Decisión nº 23-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195° Y 146°

DEMANDANTE: A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.921.-

NIÑOS: (Omitido artìculo 65 LOPNA).-

DEMANDADO: L.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.983.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de noviembre del 2.005, la ciudadana A.C.C.M., ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano L.C.M.P., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensiòn de alimentos fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de mayo del 2.005, alegando que le adeuda la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.005. Consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 25 de noviembre del 2.005, fue consignada la boleta de citación al ciudadano L.C.M.P..

En fecha 30 de noviembre del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación

El artículo 378 eiusdem dispone:

La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años

El articuló 379 de la misma Ley:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes

Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

Conforme con las normas de los artículos supra trascritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

DE LOS HECHOS

La ciudadana A.C.C.M., alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 02 de este tribunal, se fijó el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos que sus hijos requirieran. Que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia, y tiene una deuda correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, deuda que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y los intereses correspondientes por el atraso.

Por su parte, el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente:

Es cierto que adeudo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, por lo cual propongo cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios a partir de este lunes 5 de diciembre del 2.005, hasta cubrir la totalidad de la deuda. Asimismo, quiero solicitar sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los niños en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de depositar allí dicha pensiòn.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS

La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal y la misma corre inserta desde el folio siete (7) hasta el (11) de autos y de la cual se aprecia que se trata de una sentencia de divorcio ordinario y en la misma, efectivamente se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de otros gastos que requiriesen, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.

El demandado al contestar la demanda admitió la deuda con sus hijos por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) ofreciendo cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios a partir del día lunes 5 de diciembre del año pasado, hasta cubrir con la totalidad de la deuda, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento de dicho ofrecimiento.

Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por cuanto del artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artículo 379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.C.M., ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano L.C.M.P., ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos, además de cancelar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,oo). Con respecto a los gastos extras que sus hijos requirieron esta Sala no los acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de enero del 2.006. Años 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.006 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 1SJ-4.260-05

RCZ/amr-3

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