Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003246

SOLICITANTES: O.J.C.R. y A.R.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 7.424.822 y 3.508.720, domiciliados en residencias Venezuela, Urbanización Bararida, I etapa Edificio Bombona, piso 02, letra C.

ADOLESCENTES: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por los ciudadanos O.J.C.R. y A.R.R.D.C., plenamente identificados en autos, representados en este acto por la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. M.V., quienes comparecieron ante el despacho de la fiscal antes mencionada y manifestaron que el día 27 de agosto del 2003, falleció la ciudadana ROSBELY J.C., quien es su hermana e hija de esta ultima de los comparecientes, y quien dejó dos hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 y 11 años de edad respectivamente. Destacan que el padre del referido adolescente y niña de autos, nunca los reconoció y que tienen conocimiento que murió en la ciudad de Caracas el día 25 de diciembre del 2000, es por lo cual solicitan al Tribunal dicte en beneficio del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, colocación familiar en el hogar del tío y la abuela materna, ciudadanos O.J.C.R. y A.R.R.D.C., y de esta forma sean los referidos ciudadanos los representantes del adolescente y niña de autos. (Agregan copia del acta de defunción y partida de nacimiento de la ciudadana Rosbely J.C.R. y de la partida de nacimiento del adolescente y niña de autos. Folios 03 al 06)

En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar al ciudadano O.J.C., la notificación de la fiscal del Ministerio Público, la práctica del informe social en el hogar de los solicitantes, así como oír a los beneficiarios de autos. (Folio 17).

Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. M.V..

Riela a los folios 14 y 15, el testimonio de los beneficiarios de autos.

Riela a los folios 16 y 18, la declaración de los ciudadanos O.J.C.R. y A.R.R.D.C. respectivamente.

En fecha 29 de Enero del 2004, la trabajadora social, Soc. M.T., quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 22)

En fecha 19 de Febrero del 2004, el Tribunal otorga la Colocación Familiar provisional de los niños R.O. y D.A., a los ciudadanos O.J.C.R. y A.R.R.D.C., en su condición de tío materno y abuela materna. (Folio 24)

Riela a los folios 26 al 28, el informe social practicado por la sociólogo M.T., a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...

• Artículo 396. Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....

• Artículo 398. Prelación.

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...

Del articulado transcrito, se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, acuden ante este Tribunal los ciudadanos O.J.R. Y A.R.R.D.C., identificados plenamente, representados debidamente por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abog. M.V., a los fines de que la autoridad judicial competente declare la colocación familiar de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Los solicitantes presentan vínculos consanguíneos con los beneficiarios de autos, al tener la condición de tío materno y abuela materna respectivamente. En su escrito de petición expone que con ocasión a la muerte o fallecimiento de la madre biológica del adolescente y la niña de autos, ciudadana ROSBELY J.C.R., y ante la carencia y establecimiento legal de la paternidad del padre biológico de estos de quien tienen conocimiento de haber fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 25 de Diciembre del 2000, deciden solicitar la representación, mantenimiento, sustento, y todo cuanto estos requieran para su desarrollo integral, quienes crecerán según señalan los peticionantes en el hogar donde siempre se han mantenido que es el mismo que ocupan los requirentes.

Anexan a su escrito las documentales que avalan sus dichos, en este particular, quien juzga entra a valorarlas de la manera siguiente:

1) Acta de Defunción de la ciudadana ROSBELY J.C.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2168, folio 107, vto, se observa en la documental de autos, la comprobatoria del deceso físico de la madre biológica de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Así mismo, se hace notoria la declaración obrante en su contenido, de avalar como madre biológica de la ciudadana ROSELBY J.C., a la ciudadana A.R. (solicitante de autos). Se destaca que con la pertinencia del agréguese de esta prueba se demuestra una de las causales definidas en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo contexto supone que ante la inexistencia de padre y de madre y en beneficio de los intereses de los niños y adolescente, debe el Estado garantizar la provisión de un medio familiar sustitutivo acatándose la prelación definida en el artículo 398 de la referida norma. Dicha documental es vinculante en el presente proceso por cuanto de ella se denota el hecho singular de la muerte de la madre biológica de los beneficiarios, a quienes se les deben garantizar a ultranzas un crecimiento digno en compañía de sus familiares más cercanos. Se observa al folio 04 signada con la letra B el acta de partida de nacimiento de la ciudadana ROSBELY JOSEFINA, donde se hace más notorio aun el vinculo de consaguinidad que presenta con la ciudadana A.R., solicitante de esta colocación familiar, hechos y circunstancia que no deben ser obviados por una autoridad judicial al designar la familia sustituta que corresponda al adolescente y niña de autos quienes en forma primogenita se les debe amparar en la preservación del vinculo que tiene con su familia de (origen, ascendientes consanguíneos), quienes desean coadyuvar su desarrollo y equilibrio. Ambas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Rielan a los folios 05 y 06, las copias fotostáticas de las actas de partida de nacimientos del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En ellas se evidencia en forma expresa la falta de reconocimiento voluntario del presunto padre biológico de estos, cuyo nombre y demás identificaciones se desconocen y se hacen inciertos. Queda con estas documentales comprobada, únicamente la filiación materna que vincula como hijos de la difunta ROSBELY J.C., al preindicado adolescente y niña de autos. Ambas pruebas demuestran la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, siendo pertinentes en la presente acción por las razones antes delimitadas y por envolver en su contenido el criterio de competencia que hace a este Tribunal, garante de sus derechos al demostrar su condición de seres en desarrollo en los estados de la adolescencia y de la niñez; respectivamente.

3) Obra a los folios 7 y 8 las constancias de inscripción y de estudios del curso escolar 2003 y 2004, cursantes por identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el colegio D.P.d. esta ciudad. Las referidas documentales carecen de relevancia al mérito probatorio por no deducir de ellas ninguna circunstancia que ampare, beneficie o sostenga la colocación familiar que como pretensión preeliminar se soporta, visto que las simples constancias de estudio, sólo indican, aspectos que tienen que ver con el curso de la educación de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por lo cual al ser desechadas, más aún por los avales obrantes en este expedientes como medios de pruebas no afectan la resolución definitiva del asunto. No se estiman como pruebas pertinentes y principales para ser valoradas, en ese sentido, se desechan por considerarse irrelevantes. Apreciación observada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “b”, establece los principios fundamentales que deben ser observados por el Juzgador al tiempo de determinar la conveniencia de la familia sustituta que corresponda aplicar al caso concreto; y, en ese sentido, debe observarse si existen vínculos de parentesco entre el beneficiario y el requirente, bien sea de consanguinidad o de afinidad, lo que hace generar la conveniencia de esta opción de entrega del niño o del adolescente a la guarda temporal de aquel que por vínculos familiares haga observar la tutela y resguardo efectivo de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que protegen a estos sujetos en desarrollo. En el caso de autos, tal como fue definido en el particular primero en el análisis de las documentales obrantes a los folios 03 y 04 de este expediente, se esclareció expresamente el vínculo consanguíneo existente entre la solicitante y los referidos beneficiarios. Así mismo, respecto al ciudadano O.J.C.R., pese a no haber agregado en autos la partida de nacimiento que demuestre la relación parental existente entre el y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, existen suficientes circunstancias y documentales que avalan su condición, tal como lo es el informe social obrante a los folios 25, 26, 27 y 28 de este expediente, donde se define claramente su nexo con estos, más aún el hecho es corroborado por las declaraciones propias de los beneficiarios de autos obrantes a los folios 14 y 15 de este expediente.

Del mismo modo, se evalúa del artículo 399 de la precitada norma, instrumento que exige que las personas responsables de la Colocación Familiar posean las condiciones humanas y materiales que hagan posible la protección física del niño y del adolescente para su desarrollo moral, educativo y cultural. En el caso de autos, según consta del informe social anexo a los folios 25, 26, 27 y 28, se deduce mediante el análisis practicado por la sociólogo M.T., que el asunto en estudio comprende a un adolescente y a una niña huérfana de padre y madre quienes viven en el hogar de la abuela materna, el cual se constituye de un apartamento de carácter propio de esta, en buenas condiciones y cuyos gastos de servicios son cancelados por el tío materno de los beneficiarios, quien también es solicitante en esta causa. Concluye la trabajadora social que el hogar antes indicados reúne las condiciones ambientales, económica, afectivas y psicológicas, para que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA permanezca allí. Recomienda sea otorgada la colocación familiar de manera legal y permanente a ambos. Esta Juzgadora, del informe antes expuestos observa que efectivamente la ciudadana A.R.R. y O.J.R. poseen las condiciones humanas, morales y económicas, para soportar las cargas de manutención, ayuda, asistencia, manejo y educación de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA valorándose el análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Obra a los folios 14 y 15 la manifestación voluntaria de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien en ejercicio de la facultad que le otorga la ley en su articulo 80 expone al Tribunal, el deceso de su progenitora indicando que desde el fallecimiento de su madre han vivido en el hogar de su abuela materna quien junto a su tío paterno (ambos solicitante) han asumido la satisfacción plena de toda las necesidades que este ha requerido, abasteciéndolo de todas sus derechos conforme a la ley. Obra al folio 15 la declaración presentada por la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quien indica en definitiva querer seguir viviendo en el hogar de su abuela materna con asistencia de su tío en todo cuanto esta necesita. Dichas declaraciones son valoradas por ser pertinentes al caso que se ventila en razón y en cumplimiento de los literales a y b expuesto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 ejusdem. Apreciación tomada por la Juez en sujeción de las máximas de experiencias definidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 16 y 18, la manifestación de voluntad de los peticionantes quienes ratifican el apoyo y el soporte que desean en la entrega de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se valoran de conformidad con el literal b y c del 395 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la referida norma especial.

CUARTO

En el proceso se observa la falta de presencia de familiares paternos, más aún la falta de reconocimiento judicial o voluntario de un presunto e inexistente padre biológico del cual la propia autoridad judicial por falta de indicación de las partes desconoce su identificación, sin embargo, lo válido es el acto de reconocimiento formal y ante la ausencia de este no hay vinculo filiatorio paterno que hubiere obligado a esta juzgadora a investigar sobre el verdadero paradero de este y en consecuencia, el proceso no se condujo a citaciones de este presunto padre en razón de que ante la ley el adolescente y la niña de autos solo aparecían invocados y relacionados filiatoriamente y por ende en via de parentesco con su progenitora, hoy difunta.

Esta autoridad judicial a los fines de validar la colocación familiar solicitada cumplió con el análisis de los literales observados en los artículos 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de cuya evaluación estima favorable conceder la petición invocada, en sujeción del interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de las prioridades y demás beneficios que obtendrán con la consagración de la familia sustituta que se les adjudica.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 394, 395, 396, 397, 398, 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos A.R.R.D.C. Y O.J.C. ya identificados y se acuerda la COLOCACION FAMILIAR del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.R.R.D.C., plenamente identificada en autos, ubicado en la residencias Venezuela, Urbanización Bararida, I etapa Edificio Bombona, piso 02, letra C quien en lo sucesivo y en forma corresponsable con el ciudadano O.J.C.R., se sujetarán al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadores y representantes; y en tal sentido deben velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle al adolescente y niña de autos, las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental cuando así lo requiera. Así mismo, al ser conferida la colocación familiar y la representación que en conjunto corresponde a los referidos ciudadanos, debe toda autoridad administrativa o judicial de esta Republica reconocer los beneficios sociales y de ley que puedan corresponder a estos seres en desarrollo pudiendo estos percibir y hacerse garantes de las participaciones que en materia de salud y disposición puedan presentarles su guardadores

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil Cuatro. Años: 193º y 145º. -

La Juez de Juicio Nro. 3

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria,

Dra. M.I.O.

Publicada en su fecha siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Dra. M.I.O.

CEMA/MI/olga

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