Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

197º y 149º

Los Teques, cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.484.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 47.151.

PARTE DEMANDADA: A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 636.427 y 3.996.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 12.078

CAPÍTULO I SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de octubre de 2001, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de daños y perjuicios incoada por A.R. contra A.B.R., a los fines de que ésta última le indemnice los daños y perjuicios causados por el acoso y hostigamiento a que la ha sometido, desde la fecha en que se inició el juicio de resolución de contrato en contra de su progenitor J.G.R.. Fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio del libelo se demanda a la accionada para que convenga en: a) Pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales; b) Pagar la respectiva indexación que se le ha causado desde el aborto sufrido en el mes de julio del año 2001 hasta la fecha de culminación del juicio, es decir, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 26 de febrero de 2002, la actora A.R., confirió poder apud acta a la profesional del derecho C.L..

En fecha 25 de abril de 2002, compareció la abogada C.L., como apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se aplicara el principio de la celeridad procesal.

En fecha 8 de mayo de 2002, compareció el Alguacil R.R., para informar que no pudo practicar la citación personal de la accionada A.B.R. y al efecto consignó la respectiva compulsa.

En fecha 6 de junio de 2002, la abogada C.L., solicitó la citación mediante cartel de la demandada.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal acordó la citación por cartel de la demandada A.B.R..

En fecha 15 de octubre de 2002, la abogada C.L., solicitó al Tribunal que se anulara el auto que acordó la citación mediante cartel de la demandada y en su lugar se comisione a un Juzgado competente para la citación de dicha parte.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal dejó sin efecto la citación mediante cartel acordada en fecha 11 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal acordó librar comisión a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 9 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.L., recusó al Juez Víctor González Jaimes, con base en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el mencionado Juez informó respecto a la recusación interpuesta y acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa. Igualmente, dispuso enviar copia certificada de las respectivas actuaciones al Juzgado Superior, a objeto de que conociera y decidiera la incidencia surgida.

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa y acordó expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado H.A.S., en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto instando a la apoderada judicial de la parte actora para que impulse por ante el Juez comisionado, la actuación relativa a la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad, acordó remitir el expediente original a este Despacho en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.L., del 26 de junio de 2003, en contra del abogado V.G.J..

En fecha 16 de junio de 2003, el abogado V.G.J., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2004, la abogada C.L., diligenció para solicitar al Tribunal que se continúe con la citación de la parte demandada.

CAPÍTULO II EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteadas sucintamente las actuaciones que integran las actas del proceso, este Tribunal observa:

PRIMERO

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: a) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

SEGUNDO

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, (Pág.323), define la perención como:

(…) Extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan (…)

De igual modo señala que:

(…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (...) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…) (cfr. CHIOVENDA, JOSE: PRINCIPIOS…, II p. 428).

La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” (Giuseppe Chiovenda, PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL, Tomo 2, pág. 883). A su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” L.M., TRATADO DE DERECHO JUDICIAL, T.1

El jurista N.A.Z., establece una distinción entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:

El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.

La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente E.V., en su TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.

Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico-procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.

Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”

En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.

Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:

(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, se mantenía en zozobra a las partes por períodos de tiempo extensos, con medidas anticipadas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.

Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso.

La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.

Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica.

En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.

Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.

Admitir que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.

En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.

Ahora bien, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia.

  2. La inactividad procesal.

  3. El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Ahora bien, con miras a este concepto funcional del Estado, corresponde a quien aquí sentencia, establecer si las condiciones anteriormente señaladas se dan en el caso bajo decisión, por lo que previo el análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia:

1°) En lo que respecta al primer supuesto, vale decir, la existencia de una instancia, de allí que la misma no puede operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso de autos, tenemos que la causa que dio origen al presente procedimiento fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2001, lo que quiere decir que el primer presupuesto se cumple.

2°) En cuanto a la inactividad procesal, observa quien aquí decide, que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto una vez admitida la demanda, la parte actora en esa oportunidad procedió a solicitar la correspondiente citación, a cuyo efecto fue librada la compulsa respectiva, no es menos cierto que se evidencian, circunstancias como: a) Que en la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta que la parte actora haya impulsado en modo alguno la citación de la parte demandada, por el contrario éste órgano jurisdiccional comisionado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2004, acuerda la remisión a este Tribunal competente en virtud que la parte interesada no ha manifestado su voluntad de proseguir la comisión; de tal situación se evidencia que la actora no ha sido diligente para lograr la citación de la demandada en la presente causa, lo que se equipara a la falta de interés jurídico en gestionar la referida actuación procesal (citación) con el objeto de continuar el juicio, esto es, que desde el día 22 de junio de 2004, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento tendiente a gestionar la citación de la demandada A.B.R., incurriendo la accionante en una conducta omisiva que hace manifiesto su desinterés jurídico.

Así las cosas, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, en este sentido siendo que desde el día 22 de junio de 2004, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento ni ha cumplido con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la demandada, por lo cual resulta obligado para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

CAPÍTULO III DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por A.R. contra A.B.R., identificadas en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la demandante A.R., a tenor del artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

HDVCG/jcrv Exp. 12.078

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