Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 20965

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: A.R.M.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.269, domiciliada en Vía Jají, cuadra más abajo del parque Venezuela de Antier, Casa S/N, al frente de M.G.M.E.M., en nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. ----------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.934.515, domiciliado en Pan de Azúcar, Casa N° J-5, Calle Principal “8 de julio”, Casa de dos pisos, portón negro, planta baja, Ciber de la Familia, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.R.M.S., contra el ciudadano R.E.C.R., por INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, identificados en autos, alegando que conoció al padre de su hija desde la infancia, ya que vivían en el mismo Barrio en Pan de Azúcar, y la relación de pareja comenzó en junio del año 2004, desde esa fecha comenzaron a salir y a finales del mes de septiembre quedo embarazada. Cuando le comunicó que estaba esperando un bebé reaccionó mal, informándole que él había regresado con su novia anterior, siendo indiferente totalmente durante los primeros 6 meses con ella y con la bebé. En marzo del 2005, la familia de R.E.C.R., le abrieron las puertas de casa, con la intención que llevaran una buena relación en beneficio de la niña, que aún no había nacido. Los padres de R.E.C.R., siempre la trataron bien, el día 05/07/2005, nació la niña OMITIR NOMBRE, la ciudadana A.I.R.d.C., madre de Roger y las hermanas de éste, fueron a visitarla para conocer a la niña, llevándole algunos obsequios, posterior ella llevaba a la niña a casa de la madre de Roger a petición de esta, pero poco a poco se fue alejando de esa casa ya que el padre de la niña y su novia tendrían un bebé y su indiferencia para con ellas crecía cada día más. Por tal razón, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, demanda judicialmente por inquisición de paternidad al ciudadano R.E.C.R., para que reconozca a su hija, y se le reconozca públicamente el derecho de llevar el apellido CASTELLANOS.

II

En fecha 02/03/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado y se notificó a la fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 16/03/2009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26/03/2009, se hizo presente la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles para ser agregados a los autos.

En fecha 26/03/2009, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal, en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 17/06/2009, el Tribunal libró oficio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C), a los efectos de que se practique la Prueba Heredobiológica, a los ciudadanos. A.R.M.S., R.E.C.R. y la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/07/2009 se recibió respuesta del C.I.C.P.C, informando sobre los requisitos que se deben cumplir para la realización de la prueba.

En fecha 11/08/2009, el Tribunal impone al demandado sobre el contenido del oficio inserto al folio 35 del presente expediente, quedando establecida la cita para la realización de la prueba el día 04/09/2009 a las 10:00 a.m. quedando notificado el demandado así como la Defensora Pública Cuarta Abogada Marguily Pulido Guillen.

En fecha 27/10/2009, se recibió oficio emanado del C.I.C.P.C, informando que se tomaron las muestras sanguíneas y fueron remitidas al Laboratorio en la ciudad de Caracas.

En fecha 28/05/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abog. S.Q.Q..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 29/06/2010, se abocó al conocimiento la presente causa Jueza Titular Abog. C.d.C.T.D.. En la misma fecha de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 22/07/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 22/07/2010, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, la Defensora Pública Cuarta Abogada Marguily Pulido Guillen; no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se acordó oficiar al CICPC Mérida, a los fines de que remitan los resultados de la mencionada prueba heredo biológica, en consecuencia se prolongó la referida audiencia.

En fecha 04/08/2010, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación compareciendo la parte demandante, la Defensora Pública Cuarta Abogada Marguily Pulido Guillen; no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 06/08/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/09/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 27/09/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Abog. Marguili Pulido Guillen, identificadas en autos. No compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad la Defensora Pública ratificó las pruebas documentales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 36, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio ocho (08) del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Análisis de Perfil Genético inserto al folio 66 del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Lic. Patricia Villegas, Experto Profesional II, Cred. 30.034, fechado el 30/04/2010, el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que la parte actora no presentó testigo alguno, por lo que en su oportunidad legal, no fueron evacuados. Así se declara.-----------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ----

DEL DERECHO APLICABLE

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación. ------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto al folio 66 del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Lic. Patricia Villegas, Experto Profesional II, Cred. 30.034, fechado el 30/04/2010, observa quien juzga, que esta prueba fue practica a los ciudadanos MADRE: A.R.M.S., Código: 160.1; cédula de identidad V-15.174.269; PADRE ALEGADO: R.E.C.R., Código: 160.2; cédula de identidad V-16.934.515; HIJA: OMITIR NOMBRE, Código 160.3. Asi mismo, observa que en la parte que corresponde a “RESULTADOS” , en el Items marcado con la letra “B”, titulado: “CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS. CON RESPECTO A PADRE ALEGADO. INDICE DE PATERNIDAD (IP): 42644470,60. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 99,999997 % (…) CONCLUSIONES: Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano R.E.C.R. CI: 16.934.515 respecto a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad para el momento de toma de muestra, se concluye que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), se concluye que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: A.R.M.S., contra el ciudadano R.E.C.R., ambos identificados en autos, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ya identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como OMITIR NOMBRE CASTELLANOS MOLINA en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hija de los ciudadanos A.R.M.S. y R.E.C.R., suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante A.R.M.S., la niña OMITIR NOMBRE y su padre, ciudadano R.E.C.R., ya identificados. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.

MIRdeE /wasc

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