Decisión nº 138-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7439

El 29 de marzo de 2006, los ciudadanos J.M.D.O. y KATIUSCA MONTES DE OCA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168 y 34.546, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.S.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.474.295, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 4 al 6 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones sin número, de fecha 15 de noviembre y 15 diciembre de 2005, dictadas por la Presidenta (suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se retiró a su representada del cargo de Difusor Social.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 10 del expediente, que en fecha 31 de marzo de 2006 se le dio entrada al mismo.

En fecha 04 de mayo de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación de la querella, consta en actas que en fecha 8 de noviembre de 2006, se enuncio el dispositivo de la sentencia y se declaro con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada mediante comunicación sin número de fecha 15 de diciembre del mismo año, notificada el 24 de enero de 2006 fue retirada del cargo de Difusor Social, adscrito a la Comisión de Legislación del C.M.d.M.S.d.E.M., en v.d.p.d. reestructuración llevado a cabo.

Señalaron que en el acto administrativo que impugnan existen una serie de vicios que inficionan de nulidad el mismo, toda vez que fue dictado bajo la aplicación de una norma derogada, queriendo confundir la Administración a su representada.

Que la Presidenta suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, funcionaria que suscribe el acto administrativo impugnado, actúo en representación de una Institución que ya no existe de conformidad con la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, asimismo indica que se atribuyó una serie de artículos que no corresponden a su competencia en materia de administración de personal, lo que vicia de incompetencia el acto.

Que la Administración pretende confundir a su representada al indicar en el acto impugnado que tendrá un lapso de seis meses posterior a la notificación del acto de retiro, para ejercer recurso jurisdiccional previo agotamiento de la vía conciliatoria interpuesta ante la junta de Avenimiento, por lo que alegan ser defectuosa dicha notificación al incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 73 y numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no contener los lapsos y procedimientos de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto es nulo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al ser el acto de ilegal ejecución por haber sido emanado de un órgano que ya no existe para la fecha en que fue dictado éste, y por haberse dictado el mismo sin el cumplimiento del procedimiento previo legalmente establecido, a pesar de haber la Administración reconocido en diversas oportunidades el carácter de funcionaria pública de su representada.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto de retiro impugnado, se ordene la reincorporación de su defendida al cargo que venia desempeñando, el pago de los sueldos y demás derechos derivados de la legislación laboral dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, pasa éste Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el Municipio querellado hubiese comparecido por si o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la querella, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa éste sentenciador a pronunciarse sobre las denuncias formuladas.

Solicita la representación de la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba en la Comisión de Legislación, de Difusor Social, por adolecer del vicio de incompetencia y haber fundamentado tal atribución en los artículos 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el numeral 1 del artículo 6 de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, disposiciones que prevé una competencia que no se corresponde al caso concreto, viciándolo además de falso supuesto de derecho.

En tal sentido pasa este juzgador a analizar el acto administrativo de retiro, para la cual se observa:

Del primer aparte del acto administrativo de retiro impugnado (folio 7 del expediente) se desprende que la Administración a los fines de proceder a dictar el acto administrativo de retiro, sustentó dicha competencia en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el numeral 1 del artículo 6 de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, disposiciones normativas -las dos primeras- que ad pedem literae, establecen:

Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

...omisis...

5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

Por su parte, el artículo 6, Ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del estado Miranda, en comento, prevé:

Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Municipal se ejercerá por:

1.- El Alcalde.

Disposiciones que como lo afirma la parte recurrente quedaron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 Ley vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo de retiro, esto es, 15 de diciembre de 2005 así como la Ordenanza que sirvió de fundamento para la atribución de competencia del funcionario que suscribe el acto, el cual quedo derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de esta última Ley. Sin embargo, deja claro este juzgador que si bien es cierto, que la funcionaria que suscribe el acto en cuestión se atribuye su competencia en unas normas derogadas, no es menos cierto que de conformidad con los artículos 95 numeral 12 y 96 numeral 1 Ley Orgánica del Poder Público Municipal la Presidenta del Concejo Municipal actuando en representación del mismo queda plenamente facultada para suscribir los actos que se deriven de las decisiones emanadas del Concejo Municipal. Así se decide.

En referencia a la notificación defectuosa alegada, contenida en el segundo aparte del acto administrativo de retiro, el cual señala lo siguiente, “..le manifiesto que de considerarse lesionado (a) en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea notificado el presente acto administrativo, previo agotamiento de la vía conciliatoria interpuesta ante la Junta de Avenimiento de este organismo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo” este juzgador constata que tales señalamientos hechos por el ente querellado no contienen fundamento jurídico, sin embargo el contenido del mismo se derivan de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que fue derogada en todo su contenido por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. A pesar de ello, al evidenciarse en actas que la querellante ejerció en tiempo hábil y oportuno la presente querella, quedaron convalidados los defectos observados en dicha notificación, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia de notificación defectuosa formulada en el escrito del recurso. Así se declara.

En lo que respecta a los vicios de violación del procedimiento legalmente establecido alegados se observa del acto de remoción que el mismo fue dictado como consecuencia de una medida de reducción de personal motivada a cambios en la organización administrativa, en cumplimiento del Acuerdo Nº 144-05 publicado en Gaceta Oficial N° 317-097/2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordena la continuación de la referida medida, produciéndose la remoción y posterior retiro de la querellante.

En este sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5° establece como una de las formas de egreso de la Administración, la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en una reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, tales como la elaboración de informes justificatorios que deben contener: opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo Municipal en este caso, para posteriormente proceder a la remoción y retiro, previa realización de las gestiones reubicatorias, de los funcionarios afectados, es decir, que aunque el órgano facultado acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorización legislativa, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General de la Carrera Administrativa.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de los antecedentes administrativos de la actora, sólo se observa al folio 6 del expediente administrativo oficio identificado con el N° 435 de fecha 7 de octubre de 2005, suscrito por la Concejala Presidenta de la Comisión de Legislación dirigido al Director de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual solicita la eliminación del cargo ejercido por la actora y su remoción, y cursa al folio 7 oficio N° 789-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Director General de Administración de la Cámara Municipal, ciudadano O.D., solicita a la Cámara Municipal la eliminación del cargo denominado Difusor Social.

No constando en autos, el estudio técnico de la reducción de personal, el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, cuadro del personal afectado por la medida, inicio del proceso de reestructuración, informe final de la reducción de personal y aprobación del informe.

Aunado al hecho de que a pesar de lo señalado en el acto administrativo de retiro “…en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede a su retiro…”, no consta en actas que se hayan realizado efectivamente dichas gestiones reubicatorias.

Vistas las consideraciones anteriores, se declara la nulidad del acto administrativo de disponibilidad de la querellante contenido en el oficio s/n de fecha 15 de noviembre de 2005, y del acto de retiro s/n de fecha 15 de diciembre de 2005, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana A.M.S., representada por los abogados J.M.D.O. Y KATIUSCA MONTES DE OCA, ampliamente identificados en la motiva de la presente decisión, contra los actos administrativos de disponibilidad y retiro s/n de fecha 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, respectivamente, suscritos por la Presidente suplente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales se Anulan.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Difusor Social o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (.15.) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 138-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7439

JNM/npl/kfr.

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