Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6745.

SOLICITANTE: Ciudadana A.E.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.416.083.

ABOGADO ASISTENTE: G.C.S., en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Publico.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana A.E.S.M., quien actúa en su carácter de hermana de la ciudadana O.T.S.M..

Se inició el procedimiento, por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la Dra. G.C.S., en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana A.E.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; mediante el cual solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana O.T.S.M..

Expuso la ciudadana A.E.S.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.416.083, que su hermana de nombre O.T.S.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.300.190, de 37 años de edad, ha venido demostrando una conducta similar a la de una niña totalmente dependiente, y desde entonces han permanecido conviviendo juntas, encontrándose absolutamente bajo sus cuidados, mas aun desde la muerte de los padres de ambas quienes en vida respondían a los nombre de B.N.M. y P.R.S.. Al efecto consignó las evaluaciones médicas efectuadas a su hermana en las cuales consta el diagnostico de su estado mental y el tratamiento psiquiátrico de por vida, en dosis diarias prescritas por su médico tratante, tratamiento que no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieran de su participación. Es por ello, que acude a solicitar se legalice su condición de única responsable y representante en todos los actos de la vida de su hermana O.T., ambas huérfanas y sin la compañía de otras personas, cubriendo la solicitante todas las necesidades de su hermana con el producto de sus ingresos de manera estable. Invocó al efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 393 y 396 del Código Civil, y 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió.

Agrego que, en atención a las normas transcritas, y por cuanto la interdicción judicial requiere de la intervención del Juez para pronunciarla alegando: “Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

Argumento además; “el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe ser referido a todas las facultades del agente, tanto a las propias facultades intelectuales, como a las facultades volitivas. El defecto intelectual debe ser habitual, de carácter permanente, durable sin que se exija que sea curable. En el caso de narras la describen en absoluta y definitiva incapacidad para el trabajo, con dependencia de la familia en forma vitalicia, y, por ser la ciudadana SOTO M.A.E., la que viene ejerciendo la vigilancia, cuidados y satisfacción de necesidades de su hermana”. Es por lo que solicitó se sometiera a la ciudadana SOTO M.O.T., a interdicción, por cuanto se encuentra desde hace mucho tiempo en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses mucho menos velar por ellos, ni defenderlos; ya que según señaló, su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación. Por todo lo expuesto, pidió se la nombrara tutora interina a su pariente ciudadana SOTO M.A.E..

De conformidad con lo previsto en la norma adjetiva invocada pidió fueran citadas las cuatro personas que a continuación mencionó para que sean oídas, ciudadanas G.G.M.A., quien reside en la Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 10, Casa 32, S.T.d.T., Municipio Independencia Estado Miranda; VILLALTA RONDON S.J., quien reside en la Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 10, Casa 22, S.T.d.T., Municipio Independencia Estado Miranda; ARQUERO E.C., quien reside en la Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 23, Casa 09, S.T.d.T., Municipio Independencia Estado Miranda y el ciudadano M.J., quien reside en Vía la Raiza, Sector Cuajadito, Calle el Rincón, Casa 12, Charallave-S.T., Municipio C.R., Estado Miranda.

Consignó copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOTO M.A.E., marcada con la letra “A” donde se evidencia el parentesco.

Consignó además copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOTO M.O.T., marcada con la letra “B” donde se evidencia el parentesco.

De la misma manera, consignó copias de las cedulas de identidad correspondientes a las ciudadanas SOTO M.A.E. y SOTO M.O.T., en las cuales consta la identidad de cada una.

Consignó también informe de la Evaluación de Incapacidad, suscrito por los Dres. A.D. y F.P., marcada con la letra “D”, en la cual determinan la incapacidad de la ciudadana SOTO M.O.T..

Consignó igualmente informe médico, suscrito por los Dres. A.D. y F.P., marcado con la letra “E”, donde dejan constancia del hallazgo, diagnóstico y tratamiento de la ciudadana SOTO M.O.T..

Consignó además Acta de Defunción de B.N.M., marcada con la letra “F”, en la cual se evidencia que era la progenitora de las prenombradas ciudadanas, consignó Acta de Defunción de P.R.S., marcada con la letra “G”, para acreditar que era el progenitor de las prenombradas ciudadanas y, copia del control de citas del Instituto de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana SOTO M.O.T., donde constan las consultas a las cuales debe acudir, marcada con la letra “H”, y copias de cedulas de identidad de las ciudadanas (o) G.G.M.A., VILLALTA RONDON S.J., ARQUERO E.C. y M.J., y sus respectivas direcciones, marcada con letra “I”.

Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2008 (folio 17), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el mencionado Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a la presunta entredicha y a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia. También la Juez A quo la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 22 de enero de 2008, compareció el ciudadano W.B., y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció la Dra. G.C. a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos SOTO M.O.T., G.G.M.A., VILLALTA RONDON S.J., ARQUERO E.C. y M.J..

Se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual se acordó fijar para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha a las 11:00, 11:30 y 12:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos SOTO M.O.T., G.G.M.A., VILLALTA RONDON S.J., y para el quinto día de despacho siguiente a la fecha a las 11:00, 11:30 a.m., para interrogar a los ciudadanos ARQUERO E.C. y M.J..

El 1° de abril de 2008, se le tomó declaración a la presunta entredicha y, en la misma fecha (folios 28 al 30), declararon los ciudadanos M.A.G.G. y S.J.V..

En fecha 03 de abril de 2008 (folio 31 y 32), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los ciudadanos ARQUERO E.C. y M.J., se dejó constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos, quienes rindieron declaración.

En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual, se acordó oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines que fueran designados dos facultativos que se encargaran de practicar los exámenes destinados a determinar el estado de salud mental de la ciudadana O.T.S.M..

En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al informe médico, rendido por los ciudadanos Ninfa Lozada y M.M.S., médicos psiquiatras del Hospital General de los Valles del Tuy S.B.. (folios 36 y 37).

En fecha 13 de mayo de 2008, se decretó la Interdicción de la ciudadana SOTO M.O.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designándose como tutora interina a la ciudadana A.E.S.M..

En fecha 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano W.B., quien en su carácter de alguacil, consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana SOTO M.A.E., debidamente firmada, constando de los autos (folio 41), la aceptación y juramentación al cargo por parte de la referida ciudadana, en la fecha 19 de mayo del mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2008, fue decretada la Interdicción definitiva de la ciudadana O.T.S.M., designándose como tutora definitiva a la ciudadana A.E.S.M..

En fecha 29 de octubre de 2008 (folio 45), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2008, fijándose al décimo día de despacho para la presentación de informes.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana A.E.S.M., representada por la Fiscal XIV del Ministerio Público, G.C.S., interpuso solicitud de Interdicción de la ciudadana O.T.S.M., por presentar estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ni defenderlos.

En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, requiriendo la entredicha para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un tutor. En otras palabras, es un estado que se declara a una persona que resulta incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se nombra un Tutor.

La Interdicción procede cuando existe un defecto intelectual grave que dé lugar a ella, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual habitual grave, que afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

La Interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y por el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la Interdicción, consistiendo en la perdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el interdicto a la representación del tutor.

El Artículo 393 del Código Civil establece expresamente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 ejusdem establece claramente: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

En derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no está capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor a objeto de la representación referida.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana O.T.S.M., titular de la cedula de identidad N° 12.300.190. Así mismo consta que quien solicita dicha interdicción es su hermana, ciudadana A.E.S.M., motivo por el cual, la nombrada ciudadana tiene legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, y en razón del parentesco no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem.

La ciudadana O.T.S.M., cuya interdicción se solicita fue debidamente interrogada, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, quien en la oportunidad del interrogatorio manifestó lo seguido:

PRIMERO: ¿Diga usted su nombre? C: O.S.. SEGUNDO: ¿Diga usted que edad tiene?, a lo que respondió treinta y siete años. TERCERO: ¿Diga usted que día es hoy?, y respondió martes. CUARTO: ¿Diga usted cuantos hermanos tienes?, Respondió cinco (05). QUINTA: ¿Diga usted como se llama el Presidente de la Republica?, y respondió H.R.C.. SEXTA: ¿Si sabe por que esta aquí?, Respondió no sabe. SEPTIMA: ¿Si sabe leer?, Respondió que quiere saber leer. OCTAVA: ¿Cómo te portas?, Respondió bien. NOVENA: ¿Si sabe donde vive?, Respondió en Cartanal. DECIMA: ¿Si sale sola de su casa?, respondió que vende mercancía en la alcaldía cuando está bien. El Tribunal deja constancia que se observa signo de ingenuina (sic) y sicológicamente parece una niña de ocho años de edad.. Es todo termino se leyó y conformen firman.

De la misma manera y a tenor de lo exigido por el artículo 396 ejusdem, el cual establece:

La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

; consta en las actuaciones que conforman el presente expedientes, la declaración testimonial de los ciudadanos G.G.M.A., VILLALTA RONDON S.J., ARQUERO E.C. y M.J., quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:

G.G.M.A., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con la ciudadana O.T.S.M.? Contestó: amiga. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana O.T.S.M., presenta Síndrome Orgánico Cerebral, Psicosis Orgánica y Retardo Mental. Contestó: Desde que la conozco desde el año 1992, siempre ha sido enfermita. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, cuando usted vio por primera vez a la ciudadana O.T.S.M., observó que presentaba signos de algún retardo, que la hacia ver como persona no normal? Contestó: Desde que la conocí es así. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene la ciudadana O.T.S.M., y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Creo que como treinta y cinco (35) algo así, la edad exacta no la se. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción? Contestó: No solo que somos amigas desde hace años. Es todo…”

S.J.V.R., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con la ciudadana O.T.S.M.? Contestó: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desde qué fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana O.T.S.M., presenta Síndrome Orgánico Cerebral, Psicosis Orgánica y Retardo Mental. Contestó: Bueno desde muy pequeña, pero ahora que ha madurado se ha puesto mal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, cuándo usted vio por primera vez a la ciudadana O.T.S.M., observó que presentaba signos de algún retardo, que la hacia ver como persona no normal? Contestó: A la edad de ocho (08) añitos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene la ciudadana O.T.S.M., y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Creo que cumplió treinta y siete años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción? Contestó: Claro que sí, para que su hermana pueda cumplirle con sus gastos médicos a ella. Es todo…”

E.C.A., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con la ciudadana O.T.S.M.? Contesto: La conozco desde hace mucho tiempo, tengo conociéndola trece (13) años, somos vecinas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana O.T.S.M., presenta Síndrome Orgánico Cerebral, Psicosis Orgánica y Retardo Mental. Contestó: Desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, cuando usted vio por primera vez a la ciudadana O.T.S.M., observó que presentaba signos de algún retardo, que la hacia ver como persona no normal? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene la ciudadana O.T.S.M., y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Ella tiene como treinta y dos (32) años aproximadamente, lo que pasa es que se comporta como una niña. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción? Contestó: Para que la hermana termine de sacar sus papeles, para ayudarla. Es todo…”

J.M., quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con la ciudadana O.T.S.M.? Contestó: La conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desde qué fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana O.T.S.M., presenta Síndrome Orgánico Cerebral, Psicosis Orgánica y Retardo Mental. Contesto: Desde que la conozco desde hace mucho dieciocho (18) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, cuando usted vio por primera vez a la ciudadana O.T.S.M., observó que presentaba signos de algún retardo, que la hacia ver como persona no normal? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene la ciudadana O.T.S.M., y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Treinta y siete (37) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción? Contestó: Que la ayuden para sus remedios. Es todo…”

Leído y analizado lo anterior, se desprende de la testimonial que la entredicha no está en capacidad de velar por sí mismo, ni de proveer sus propios intereses, toda vez que los cuatro testigos, que a su vez son amigos de la familia, afirman que desde hace mucho tiempo, la ciudadana O.T.S.M. presenta Psicosis Orgánica, Síndrome Mental Orgánico y Retardo Mental, lo cual le causa y le impide desenvolverse como cualquier persona normal.

En el mismo orden de ideas se observa que en fecha 07 de mayo de 2008, fue consignado informe médico, practicado por la Profesional de la medicina Dra. Ninfa Lozada, el cual arrojó el siguiente resultado: “Paciente femenina de treinta y siete (37) años de edad, quien es paciente de esta consulta, por presentar diagnostico de trastorno Psiotico (orgánico) y Retardo Mental que amerita tratamiento farmacológico y control por consulta externa. Incapacitada para ejercer sus actividades habituales”.

En el mismo sentido, informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. M.M.S.: “paciente femenino de 37 años de edad, atendido en este centro desde 1991 (Dr. … Psiquiatría) con Síndrome Mental Orgánico, Retardo Mental y Psicosis Orgánica. Material solicitado: Incapacidad para el ejercicio de sus actividades habituales”.

Así pues, a la luz del artículo 733 de nuestra N.A.C., consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los facultativos designados para la evaluación de la ciudadana O.T.S.M., que concluyen en que la consultante presenta una afección o defecto intelectual grave que le impide valerse por sí misma, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana O.T.S.M., designando como tutora definitiva a su hermana, ciudadana A.E.S.M..

Ahora bien, examinadas las actas del expediente, quien decide encuentra que, efectivamente, se inició el procedimiento apegándose al contenido de las normas anteriormente transcritas, al constar en autos, las declaraciones de la presunta entredicha (folio 28), la declaración de los amigos de familia (folios 29 al 32) y el informe médico practicado por los especialistas (folios 36 y 37).

Se observa además que, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, una vez iniciado el procedimiento respectivo, designó a los Profesionales de la Medicina Ninfa Lozada y M.M.S., mediante oficio de notificación dirigido al Director Del Hospital General de los Valles del Tuy, a objeto de que le fuese practicada evaluación psiquiátrica a la notada de afección o defecto intelectual grave y rindiese el respectivo informe; evaluación realizada en fecha 29 de abril de 2008, cuyo resultado fue consignado en fecha 07 de mayo del 2008. Con dichas resultas y después de haber interrogado a los amigos de familia del afectado por la solicitud, cumpliendo con los extremos exigidos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del acta de interrogatorio; así como la apreciación de la Juez del A quo, la cual consta en la parte motiva de la decisión en consulta, se evidencia que la ciudadana O.T.S.M. no puede valerse por sí mismo, y del interrogatorio efectuado a la referida ciudadana se pudo apreciar que presenta signos de retardo mental, es ingenua y psicológicamente, parece una niña de ocho años de edad, además del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes junto con el escrito de solicitud, se procedió a dictar la respectiva decisión, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana O.T.S.M., por lo que dio cumplimiento del procedimiento a aplicar en los casos de solicitud de interdicción.

A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Es por ello que del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece la ciudadana O.T.S.M., lo que la hace incapaz de valerse por sí misma para administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, la sentencia consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana A.E.S.M., en virtud del padecimiento mental de su hermana O.T.S.M., titular de la cedula de identidad N°. 12.300.190.

Segundo

SE DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana O.T.S.M., quien es Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04 de agosto de 1970, y titular de la cedula de identidad N° 12.300.190.

Tercero

Queda designada como TUTOR, su legítima hermana, ciudadana A.E.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.416.083.

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, déjese copia y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), en el expediente Nº. 08-6745, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/jdgo

Exp. No. 08-6745

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