Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

EXP. 22.752

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: R.A.T..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: E.Q.R..

DEMANDADA: H.A.I.C..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: R.M.G..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRRGA LEGAL (APELACIÓN).

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 23 de Julio de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Mayo del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Vencimiento de Prórroga Legal incoado por la ciudadana A.T.R., a través de su apoderado judicial, Abogado E.Q.R., en virtud de la cual dicho juzgado declaró: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-678.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora –demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio E.Q.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana I.C.H.A., venezolana, casada, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.159, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de parte arrendataria –demandada, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.M.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.022.473, inscrita en el Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 23 de Julio de 2009 (vuelto del folio 197, el cual, por auto de fecha 23 de julio de 2009, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia y le dio entrada bajo el numero 22.752 de la nomenclatura de este Tribunal.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

“PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención del contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de la cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis meses prorrogables automáticamente, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. En este sentido, esta juzgadora debe efectuar primeramente las siguientes consideraciones: Tal y como se desprende de las actas procesales, los justiciables suscribieron en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, entrando el mismo en vigencia en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año prorrogable automáticamente, salvo manifestación de las partes; posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), se suscribió un nuevo contrato teniendo como objeto el mismo bien inmueble y entrando en vigencia en dicha fecha, teniendo igualmente una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes. Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se otorga por vía privada un “acuerdo modificatorio del contrato de arrendamiento” celebrado en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), con el cual la parte arrendataria se obligaba a entregar el inmueble en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que la parte arrendataria haya cumplido con tal obligación, más por el contrario continuó habitando el inmueble en referencia. En este sentido, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. (SIC) Sin embargo, las partes celebraron nuevamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), otro contrato de arrendamiento, estando firmemente relacionados los sujetos de derecho y con el mismo objeto, entrando en vigencia en fecha primero (1°) de enero de dos mil seis (2006), con una duración de doce (12) meses fijos. Finalmente, en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), se suscribe un último contrato de arrendamiento, cuya vigencia inicia en fecha primero (1°) de enero de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses prorrogables, salvo manifestación de las partes. A los efectos, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala…omissis…(SIC) Ahora bien, mal pueden este Juzgado tener a los cónyuges que han suscrito los diversos contratos de arrendamiento como sujetos derecho no relacionados, dado que los mismos han suscrito los diversos contratos de arrendamiento con la firme voluntad de habitar el inmueble junto con su grupo familiar, como lo han venido haciendo ininterrumpidamente desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999); por todo lo expuesto se debe concluir forzosamente que existe una CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA y no como pretende la parte actora, al argüir una discontinuidad en la misma con el sólo propósito de desmejorar el derecho que le asiste al arrendatario Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal,

establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor del arrendatario – demandado. …(SIC)…En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual inició en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribiendo a través de los años diversos contratos, siendo el último el otorgado en fecha seis (6) de julio de dos mil siete (2007), vigencia inició en fecha primero (1°) de enero de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses prorrogables, salvo manifestación de las partes de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación al plazo inicial o de alguna de sus prórrogas; posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y estando ya en curso la primera prórroga contractual, el arrendatario quedó debidamente notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de ocho años (8) y un (1) mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de enero de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal a favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra en curso. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: …omissis…, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala…omissis…(SIC) Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal a favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y siendo que la norma ut supra señalada, prevé expresamente una prohibición al ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato sin que se encuentre agotado el referido lapso, es por lo que debe forzosa e inexorablemente declararse SIN LUGAR, …omissis…En la parte Dispositiva, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-681.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora–demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio E.Q.R.…omissis…contra la ciudadana I.C.H. AGUIRRE…omissis…(SIC) en su carácter de parte arrendataria–demandada, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.M.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. …omissis…se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa…omissis…se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia…omissis…”

II

LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio E.Q.R., en los siguientes términos:

• Que su representada dio en arrendamiento a la señora I.C.H.A., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.044.491, y con domicilio en Mérida, Estado Mérida, una vivienda propiedad de su mandante, consistente en la planta baja de su casa-quinta M.E., ubicada en la calle Los Nevados, Urbanización S.M., en esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, tal como así consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida, el 06 de julio de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 66 de los libros respectivos.

• Que entre las regulaciones del contrato celebrado se destacan, a los fines de este libelo, según el instrumento respectivo, las siguientes: 1.- Que el inmueble arrendado, sería destinado por la arrendataria exclusivamente, para su habitación personal y la de su familia, siempre que ésta conviviera con la inquilina. 2.- Que el término inicial de duración del contrato fue de seis meses (6), contados retroactivamente, a partir del primero de enero del 2.007, con prórrogas automáticas por lapsos iguales y sucesivos que se consideran siempre como de plazo fijo, mientras alguna de las partes no notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento del plazo inicial, o de alguna de sus prórrogas; si las hubiere, y que la referida notificación debía hacerse en la forma indicada en la cláusula cuarta del instrumento contractual. 3.- Que la notificación a que se refiere el aparte numerado que precede, cuando fuere necesaria, se efectuará por medio de telegrama con acuse de recibo dirigido a la arrendataria al mismo inmueble arrendado y a la arrendadora en la siguiente dirección: Avenida 5 (Zerpa) Nº 22-30, edificio Roma, entrada “B”, piso uno, apartamento B-4, Mérida, Estado Mérida.

• Que en todo conforme con el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, mediante telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha 23 de julio de 2007, cuya copia auténtica respectiva y el correspondiente recibo de consignación telegráfica, anexos “C” y “D” de este mismo escrito, notifiqué a la arrendataria, señora I.C.H.A., la voluntad de mi mandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado más allá del lapso de prórroga en curso para la fecha de dicho telegrama, el cual lapso que venció el primero de enero de 2008.

• Que en virtud de la referida notificación, válidamente practicada en los términos contenidos en las cláusulas tercera y cuarta del instrumento contractual arrendaticio, a partir del primero de enero del año 2008, comenzó a correr para la inquilina el lapso de prórroga legal correspondiente, previsto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicha prórroga venció el primero de enero del año 2009.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil.

• Que procede a demandar a la ciudadana I.C.H.A., Primero: En el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN de hacer entrega inmediata y sin condiciones a mi representada del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal. Segundo: En pagar a mí representada la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00), por cada mes que transcurra entre el primero de enero del año 2009 y la fecha en que se produzca la efectiva entrega del inmueble arrendado a mi representada. Tercero: En pagar la cantidad de veinticinco bolívares (Bs.F. 25,00) por cada día de retraso en la entrega de inmueble arrendado y que dichos montos sean indexados.

• Solicitó Medida de Secuestro sobre le inmueble arrendado.

• Señaló domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Abogada I.C.H.A.D.B., parte demandada en el presente juicio, dio contestación en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada acción que en mi contra se ha incoado; por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión de la demanda, tanto en los falsos hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho en el cual se pretende amparar el actor.

• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.T.R. me haya realizado según la exposición libelar un primer contrato de arrendamiento para la fecha seis (6) de julio de 2007 del inmueble. Que la fecha de la prórroga legal haya vencido el primero de enero del 2009. Que la relación arrendaticia esté incursa en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la relación arrendaticia sea mayor de un año y menor de cinco años. Que se haya vencido la prórroga legal contenida en el ordinal c del artículo 38.

• Que es menester señalar que del texto del escrito libelar que encabeza el presente asunto, se motiva en el vencimiento de la prórroga legal, la cual fundamenta ocultando la relación arrendaticia que empieza desde el año 1.999 y perdura durante 8 años consecutivos, continuos, de mi cónyuge, mis hijos y yo.

• Que la demanda no debió ser admitida, toda vez que con fundamento a lo previsto en el ordinal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho que alega el demandante no opera y que tal vencimiento termina en enero del año 2010.

• Que el abogado demandante no acompañó todos los documentos de arrendamiento suscritos entre las partes, que sustente la existencia de la relación arrendaticia a favor de LA DEMANDADA creando de manera forjada una individualidad distinta al hacerme firmar a mi los últimos contratos y alegar relaciones arrendaticias distintas, crea una supuesta ruptura de la relación arrendaticia, esta simulación no opera en este caso, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia, se fijó el inmueble, como domicilio conyugal y hemos permanecido hasta el día de hoy viviendo en el mismo, en calidad de arrendatarios.

• Que estas > de manera directa y definitoria inciden en la procedencia de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso. En consecuencia, las exigencias anteriores, no devienen de la mera especulación o proposición maliciosa de esta representación de oponer defensas a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento, sino que las omitidas constituyen exigencias formales expresas en la ley, cuyo establecimiento persigue una adecuada y equilibrada proposición de los hechos del caso a fin de mantener una litis justa y por eso solicitamos sea declarada con lugar este punto previo.

• Que su relación arrendaticia ha sido ocultada es desde el año 1999, para demostrarlo alega que en fecha 27 de diciembre de 1999, entre los ciudadanos P.F.B.A. (quien es su cónyuge) y por otra parte A.T.R. se firma un contrato de arrendamiento redactado por la Abogada I.H. (mi persona), sobre el inmueble. Documento notariado de fecha 27 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 50, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones. Pasaron los años y el canon de arrendamiento fue modificado y surgió la necesidad de realizar modificaciones al contrato desde el 27 de diciembre de 1.999 hasta el 01 de enero de 2008, cuando comienza a correr el lapso de prórroga legal.

• Contrato en fecha 01 de diciembre de 2000 entre los ciudadanos P.F.B.A. (quien es mi cónyuge) y por otra parte VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., representada en este acto por su Director, W.J.R.G.. Contrato en fecha 24 de febrero de 2006, entre los ciudadanos I.C.H.A. y por otra parte A.T.R., notariado por ante la Notaría Primera de Mérida, el 24 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 13 de los libros de autenticaciones y contrato de fecha 06 de julio de 2007, entre los ciudadanos I.C.H.A. y por otra parte A.T.R., notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 19, Tomo 66, de los libros de autenticaciones.

• Que mi familia y yo hemos vivido en calidad de arrendadores del inmueble objeto de esta demanda desde el año 1.999, con modificaciones al contrato de arrendamiento, estamos en presencia de una relación arrendaticia de 8 años y han transcurrido de la prórroga legal un año y dos meses, siempre dándole el mismo uso desde el primer día en que se celebró el mismo contrato, por lo que absolutamente incierto que se le haya cambiado la persona como se pretende manifestar en el libelo de la demanda.

• Fundamentó la contestación de conformidad con el artículo 12, 33, 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.159, 1.596, 1.597 y 1.603 del Código Civil Venezolano y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita al tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda con motivo de vencimiento de prórroga legal, desalojo o resolución de contrato de arrendamiento y a todo evento me opongo a la medida preventiva otorgada por este Tribunal.

• Señaló domicilio procesal.

IV

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, Abogado E.Q.R..

Primero

Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones respectivo, cuya fotocopia constituye el anexo “A” del libelo de demanda que encabeza este expediente, la cual no fue objetada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada al contestar la demanda propuesta en su contra y, en consecuencia, surte plenos efectos en este juicio. Esta prueba tiene por objeto demostrar mi condición de apoderado judicial de la demandante a los fines de esta causa.

Este Tribunal observa, que dicho documento constituye Poder General que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente, el cual es un documento público anexado en copia fotostática simple, que no fue tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al igual que el A-quo, se observa el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.Q.R.d. la ciudadana A.T.R.. Y así se decide.

Segundo

Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida, el 06 de julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 19, Tomo 66 de los libros respectivos, cuyo original conforma el anexo “B” del libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento de se exige en este juicio y las condiciones y términos que rigen el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada.

Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 08 al 12 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana A.T.R., a través de su apoderado judicial Abogado E.Q.R., con la ciudadana I.C.H.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Tercero

Valor y mérito jurídico del telegrama urgente con acuse de recibo dirigido por mí, en representación de mi mandante a la demandada I.C.H.A., el 23 de julio de 2007, con el objeto de notificar a esta última la voluntad de mi representada, de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado más allá del lapso de prórroga en curso para dicha fecha, el cual venció el primero de enero de 2008, y la constancia telegráfica de la entrega del referido telegrama a la demandada.

Este Tribunal observa, que el referido telegrama obra a los folios 13 y 14 del presente expediente y su acuse de recibo al folio 15, de fecha el 26 de julio de 2.007, promovido por la parte actora, telegrama en el cual el ciudadano E.Q.R. le notifica a la ciudadana I.C.H.A., que en su condición de Apoderado General de la Señora A.T.R., la voluntad de no prorrogar el referido contrato más allá del vencimiento del lapso de prórroga en curso que vence el 01 de enero del año 2008 y el acuse de recibo donde Ipostel le informa al ciudadano E.Q.R., que referente a su telegrama de fecha 23 de julio de 2.007 dirigido a la ciudadana I.C.H., fue debidamente entregado el día 25 de julio de 2.007.

Ahora bien, cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Cuarto

Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal oficie a la empresa Vimeca, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., para que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos que tienen que ver con esta causa, según los términos de la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar tanto la existencia del preindicado contrato indicado por la parte demandada en su contestación y la forma en que quedó terminado dicho contrato, para alegar la falta de continuidad contractual alegada por la misma demandada en su contestación.

Este Tribunal observa, la referida comunicación al folio 146 del presente expediente, emitida por la Sociedad Mercantil, VIMECA, ADMISNISTRADORA DE INMIEBLES E INVERSIONES S.R.L., a través del cual consigna en copia auténtica contrato de arrendamiento N° 034/2.000, de fecha 01 de diciembre de 2000, celebrado entre la mencionada Compañía y el ciudadano P.F.B.A., manifestando en la misma que dicho contrato concluyó en las condiciones contenidas en el documento privado de fecha 23 de septiembre de 2004. Contrato que no fue tachado ni desconocido por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.-

Quinto

Solicitó al Tribunal se sirva intimar a la demandada, ciudadana I.C.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba o haga entrega del contrato de arrendamiento número 034/2000, de fecha 01 de diciembre de 2000, cuya fotocopia produjo con la contestación a la demanda.

Este Tribunal observa, que al folio 119 se abrió el acto para la exhibición de documentos ordenada por el A-quo, y de igual manera, se observa que la demandada ciudadana I.C.H.A., compareció al apercibimiento hecho por este Juzgado, señalando la intimada que el documento en cuestión obra ya en original a los folios 76 al 81 del presente expediente, sin embargo, de la lectura del mismo, se evidencia que es el mismo contrato que fue traído posteriormente a los autos como prueba de informes solicitada por la demandada, razón por la cual a diferencia del A-quo, le otorga el mismo valor probatorio establecido en el numeral anterior y así se decide.-

Sexto

Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que se intime al ciudadano P.F.B.A., con el objeto que exhiba el documento original o copia auténtica del documento privado de fecha 24 de septiembre de 2004.

Este Tribunal observa, que la referida prueba obra al folio 121 en copia fotostática simple, y en el acta levantada por el A-quo en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que el ciudadano P.F.B.A., hizo acto de presencia consignando a su vez copia fotostática del documento en cuestión, señalando que no le es posible consignar original o copia autenticada del mismo, por cuanto no está en la posesión del mismo. De igual manera, se evidencia que el original de dicho documento fue consignado en original al folio 153, en virtud de la prueba de informes solicitada en el numeral cuarto de la presente sentencia, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-

Séptimo

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la denuncia 02-A, de fecha 30 de octubre de 2007, expedida por el Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la discontinuidad arrendaticia entre el contrato celebrado por la aquí actora con el ciudadano P.F.B.A., cuyo contenido coincide con el ya citado documento privado de fecha 23 de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo que el contenido de dicho documento por sí mismo demuestra la falta de continuidad arrendaticia.

Este Tribunal observa que dicha prueba se encuentra inserta a los folio 32 al 38 del presente expediente, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública Municipal y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes

.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, hace fe hasta prueba en contrario, pero comparte el criterio del A-quo en relación a que de la referida acta, no se desprende la aludida falta de continuidad arrendaticia argüida por el promovente. Y así se declara.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, Abogada I.C.H.A..

Primero

Promueve en cinco (5) folios útiles copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano P.F.B.A. y la ciudadana A.T.R., de fecha 01 de Julio de 2003, al folio 27 del presente expediente, con la que pretende demostrar que la relación arrendataria comenzó en el año 1.999. Este Tribunal observa que dicho contrato riela a los folios 26 y 103 del presente expediente y del mismo se evidencia que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano P.F.B.A. y la ciudadana A.T.R., inició en el año 1.999 y comparte el criterio del A-quo, en relación a que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Segundo

Promueve el contrato de arrendamiento original número 034/2000, (marcado B), de fecha 1° de diciembre de 2000, celebrado entre P.F.B.A. y la empresa VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L. De la revisión realizada, observa este sentenciador, al igual que el A-quo, que del mismo se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia entre los ciudadanos P.F.B.A. y LA EMPRESA VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., desde el 27/12/1999, en consecuencia, le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Tercero

Promueve el mérito favorable del Acta de Matrimonio, la cual reposa en el cuaderno de medidas en el folio quince (15) donde se demuestra que éramos cónyuges entre sí P.F.B.A. e I.C.H.A., antes de que se iniciara la relación arrendaticia.

Este Tribunal observa que al folio 15 del cuaderno de medidas, así como de igual manera obra a los folios 31 y 99 del expediente principal, en original el Acta de Matrimonio promovida, en la cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos P.F.B.A. con la ciudadana I.C.H.A., el cual fue celebrado en fecha 25 de julio de 1.992 y por ser la misma un documento público, se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuarto

Promueve en seis (06) folios útiles denuncia original que se hiciera ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador de fecha 30 de octubre del 2007, a los efectos de demostrar que la controversia ha sido discutida en otras instancias.

De la revisión hecha observa este sentenciador, que la mencionada denuncia obra a los folios 33 al 37 del presente expediente, y se le otorga la misma valoración de documento público administrativo, como quedó establecido en el numeral “Séptimo” referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante de la presente decisión, y comparte el criterio del A-quo en el sentido que sólo se demuestra el hecho de que las partes acudieron en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.

Quinto

Con el objeto de demostrar que durante mi unión matrimonial con el ciudadano P.F.B.A., hemos procreados dos (2) hijos, de nombres A.E. y F.J.B.H.,

De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Sexto

A objeto de demostrar lo alegado en el acto de contestación de la demanda, en el sentido, que la relación contractual arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre de 1.999, promuevo en copia certificada de fecha 02 de marzo de 2009, contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 1.999, inserto bajo el Nº 50, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

Este Tribunal observa, que el referido contrato riela en copia debidamente certificada, a los folios 102 al 107 del presente expediente y se le otorga valor probatorio de conformidad con el los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

Séptimo

Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 48, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, donde previo conocimiento con la hoy demandante, la promovente suscribió contrato a su nombre en calidad de arrendataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia continuó incluso luego de suscribirse un finiquito entre el ciudadano P.F.B.A., cónyuge de la aquí demandada y la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.

Este Tribunal, al igual que el A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se evidencia clara y fehacientemente la continuidad en la relación contractual arrendaticia sostenida ya desde el año 1.999, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo

Promueve constancias expedidas por la Unidad Educativa MI PEQUEÑO MUNDO, ubicada en la Urbanización S.M.N., calle Los Cedros, Quinta Claret, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, suscritas en fecha 06 de marzo de 2009, por la ciudadana Profesora L.G., en su condición de Directora, con la finalidad de probar la continuidad de la relación arrendaticia.

Este Tribunal observa que dichas constancias rielan a los folios 113 y 114 del presente expediente y, al igual que el A-quo, observa que las mismas están suscritas por la ciudadana L.G. en su carácter de Directora de la U.E. Mi Pequeño Mundo y siendo las mismas suscritas por una persona completamente ajena al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificadas en el juicio por la prueba testimonial y en virtud que de los autos se desprende que al folio 129 fue la oportunidad fijada por el A-quo para que rindiera su declaración la prenombrada ciudadana y al ser declarado desierto dicho acto, por no haber comparecido la misma, este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Noveno

Promueve constancias de residencia expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con el objeto de probar que convive con su cónyuge, P.F.B.A., en el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización S.M., Calle Los Nevados, Quinta M.E.d. la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Este Tribunal, de la revisión hecha a las referidas constancias, observa que las mismas se encuentran a los folios 115 y 116 del presente expediente y se consideran como documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, emanado de la Administración Pública Municipal y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes

.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, hace fe hasta prueba en contrario, pero comparte el criterio del A-quo en relación a que de las referidas constancias se evidencia la dirección que han destinado como residencia los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A.. Y así se decide.-

Décimo

Promovió prueba de Inspección Judicial, a objeto de demostrar que habita actualmente con su grupo familiar en el inmueble arrendado. Este Tribunal, observa que al folio 127 del presente expediente, riela el acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2009. De igual manera observa, que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal A-quem y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

Décimo

Testificales:

La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos M.E.C.P., J.F.B.C., W.J.R.G. Y L.G., quienes declararon por ante el Tribunal A-quo.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 125 y 126 obra testimonial de los ciudadanos M.E.C.P. Y J.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.499.957 y 14.599.427 y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, procediendo a responder en la forma siguiente:

El testigo M.E.C.P., a la segunda pregunta relacionada con desde hace cuánto tiempo y porqué conoce a la ciudadana I.C.H.D.B., CONTESTÓ: “Desde el año 1.999 por estar viviendo en la Urbanización S.M.S. desde esa fecha”. A la novena pregunta relacionada con desde qué fecha o año han estado residenciados los ciudadanos I.C.H.D.B. y P.F.B.A. en la Urbanización S.M.S., Calle Los Nevados, Quinta M.E.. CONTESTÓ: “Desde finales del año 1.999”.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:

“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo anteriormente trascrito, de conformidad con el testimonio rendido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el A-quo, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y así se decide.-

El testigo J.F.B.C., a la segunda pregunta relacionada con desde hace cuánto tiempo y porqué conoce a la ciudadana I.C.H.D.B., CONTESTÓ: “Desde el año 1.996”. A la décima pregunta relacionada con desde qué fecha o año han estado residenciados los ciudadanos I.C.H.D.B. y P.F.B.A. en la Urbanización S.M.S., Calle Los Nevados, Quinta M.E.. CONTESTÓ: “Desde el año 1.999”.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:

“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo anteriormente trascrito, de conformidad con el testimonio rendido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el A-quo, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y así se decide.-

En relación al testimonio de los ciudadanos W.J.R.G. y L.G., este Tribunal observa que a los folios 128 y 129, estuvo fijada la oportunidad para que rindieran su declaración los testigos antes mencionados, sin embargo los mismo no comparecieron, declarándose desierto el acto, razón por la cual, a este respecto no tiene materia sobre la qué decidir. Y así se decide.-

V

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El abogado en ejercicio EDAGAR Q.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, conforme a la expresa reserva que hizo al interponer el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva de fondo dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a exponer los fundamentos que sirven de sustento a dicho recurso, lo cual hace en segunda instancia bajo los siguientes términos:

• Primero: que el argumento sustancial del fallo recurrido descansa sobre la existencia, a su juicio, de continuidad contractual arrendaticia entre los contratos de arrendamiento celebrados por mi mandante con la arrendataria demandada y por mí representada y la empresa Vimeca, Administradora de Inmuebles e Inversiones, C.A. con P.F.B.A., los cuales tuvieron por objeto la casa-quinta M.E., propiedad de mi poderdante, situada en la calle Los Nevados, Urbanización S.M.d. esta ciudad de Mérida, en virtud de lo cual extendió hasta el 01 de enero del 2010, el lapso de prórroga legal que debe gozar la arrendataria demandada para devolver a la demandante –arrendadora, el inmueble arrendado, pasando por alto la argumentación en contrario sostenida por la parte que represento en escrito de fecha 23 de marzo de 2.009.

• Segundo: Que la continuidad arrendaticia en que se basa la sentencia recurrida, resulta contraria a derecho, a los términos de los contratos suscritos y a la ética profesional por las siguientes razones: 1) porque los contratos cuya continuidad invoca la demandada y acoge la recurrida, esto es, los suscritos por P.F.B.A. con mi mandante y con la empresa Vimeca, Administradora de Inmuebles e Inversiones C.A., y los que celebró la demandada, aunque tienen por objeto la misma casa-quinta arrendada, corresponden a dos relaciones arrendaticias diferentes, en los cuales los arrendatarios son personas físicas distintas, pues, en los dos primeros lo son P.F.B.A. y en los dos restantes, la demandada, sin relación conyugal alguna, ya que, según el texto de los instrumentos contractuales suscritos por mi mandante con la arrendataria aquí demandada, ésta se identificó ante ella y los respectivos notarios, cuando suscribió tales documentos como una persona soltera.

• 2.- Porque del texto de los documentos que contienen los cuatro contratos escritos de arrendamiento celebrados, se desprende que se trata de cuatro contratos perfectamente individualizados, independientes y diferenciados en cuanto a sus respectivos contratantes y sus tiempos y regulaciones, aunque el inmueble arrendado sea el mismo.

• 3.- Porque en las oficinas notariales respectivas, donde la demandada-arrendataria suscribió con mi mandante o conmigo como el apoderado de esta última, los dos instrumentos contractuales invocados por ella misma en esta causa, aquélla siempre se identificó como soltera y, por consiguiente, sin relación conyugal con el también arrendatario P.A.B.A., con lo cual y según resulta ahora de estos autos, la demandada ocultó maliciosa y delictivamente su verdadero estado de casada, con lo cual no sólo sorprendió la buena fe de mi mandante y de los respectivos notarios, sino que, además, incurrió en el hecho punible contemplado en el artículo 320 del Código Penal, conocido como delito de falsa atestación, por lo que mal puede ahora, en esta causa, valerse de tal comportamiento doloso suyo para venir a hacer su matrimonio como sustento fundamental de su defensa en este juicio.

• Que de acuerdo a lo antes expuesto, resulta ser que ocultado maliciosa y delictivamente por la demandada, su verdadero estado civil de casada al suscribir con mi mandante los documentos contractuales arrendaticios hechos valer por la propia arrendataria en esta causa, mal puede ahora, sin faltar a la lealtad y a la probidad, venir a invocar su verdadero estado civil, para sustentar en tal condición, la continuidad arrendaticia que le sirve de fundamento a su defensa y pide al Tribunal que deseche la prueba de la relación matrimonial de la demandada con P.F.B.A., como válida para fundamentar en ella la referida continuidad contractual.

• Que en el supuesto negado de que se admitiese que pudo haber continuidad entre el contrato celebrado por el señor P.F.B.A. con mi mandante y más tarde con la empresa Vimeca, Administradora de Inmuebles e Inversiones C.A., tal continuidad se interrumpe respecto a los dos contratos suscritos por mi representada con la propia demandada, en razón de que el celebrado por Barrera Aguilar, concluyó de la manera indicada en el documento privado de fecha 23 de septiembre de 2004 y que fue remitido a este Tribunal por la empresa Vimeca, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., vía prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Que se le concedió a este último el plazo de la prórroga legal con vencimiento el primero de enero de 2005, cuyo vencimiento concluyó el arrendamiento celebrado por Barrera Aguilar con Vimeca, de manera definitiva y perfectamente ajustada a sus derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no ha lugar a la continuidad arrendaticia invocada por la demandada en su defensa, dado a que ello equivaldría a acumular una prórroga legal ya acordada, cumplida y vencida, para dar origen a una nueva prórroga legal, en perjuicio de mi representada.

• Que la demandada, con una argumentación contradictoria, luego de admitir que la notificación de no renovación del contrato fue recibida el 26 de julio de 2007, con lo cual confirma nuestro alegato al respecto y la validez del telegrama y el acuse de recibo que constituyen los anexos “C” y “D” del libelo, y que además fueron promovidos como pruebas en la etapa respectiva, sin objeción suya alguna, alega en su descargo que tal notificación fue extemporánea porque, según su criterio debió ser enviada para el mes de junio si se quería interrumpir la prórroga en curso que de manera automática contiene la cláusula tercera del contrato firmado por las partes, pero al mismo tiempo admite que el vencimiento del arrendamiento y, por ende, de la prórroga en curso, ocurre a partir del primero de enero de 2008, tal como así lo sostenemos en el libelo de demanda, razón por la cual la extemporaneidad alegada resulta en definitiva destruida por ella misma con su exposición.

• Que finalmente, la fundamentación jurídica de la pretensión de la demandada, contenida en su contestación, resulta verdaderamente incongruente y carente de todo sentido, pues aparte del contenido del artículo 1.159 del Código Civil, referente a la fuerza de ley de los contratos entre las partes, y de los artículos 33 y 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con el procedimiento a seguir en estos juicios y la prórroga legal y sus consecuencias, el resto del articulado invocado nada tiene que ver con las pretensiones que aquí ventilan la demandante y el demandado.

• Que por las razones expuestas, solicito de este Tribunal se sirva declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por mí temporáneamente, a nombre de mi representada, contra la sentencia definitiva de fondo dictada en este juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, revoque dicho fallo en todas y cada una de sus partes, declarando con lugar la demanda propuesta por mí, en nombre y representación de mi mandante, por ser procedente y ajustada a derecho, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Vencimiento de Prórroga Legal) apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir al fondo de la controversia, este Tribunal observa:

La relación arrendaticia entre las ciudadanas A.T.R. e I.C.H.A., viene dada por la permanencia de la misma en el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Calle los Nevados, Quinta M.E., Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene destinado como vivienda familiar y que según quedó demostrado de todas las pruebas traídas y analizadas en este proceso, el mismo lo habita junto a su esposo, ciudadano P.F.B.A. desde el año 1.999, a través de contrato de arrendamiento

debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 50, Tomo 54, de fecha 27-12-1999, suscrito entre el mencionado ciudadano y la ciudadana A.T.R., quien es parte demandante en el presente juicio.

Posteriormente, el prenombrado ciudadano, P.F.B.A., suscribió en fecha 01 de diciembre de 2000, otro contrato sobre el mismo inmueble antes descrito, con la empresa VIMECA, por un año prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo notificación por una de las partes de no renovar el contrato de arrendamiento, contrato del cual se evidencia que debió culminar en fecha 01 de diciembre de 2005. Cuestión esta que no ocurrió, ya que no consta en el expediente que el arrendatario en ese entonces, haya entregado el inmueble, se sobreentiende que lo continuó ocupando incluso con el consentimiento de la arrendadora.

No obstante, las partes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento esta vez suscrito por la ciudadana I.C.H.A., en fecha 31-12-2006, por un (1) año a partir del 01 de enero de 2006, por último, en fecha 06 de julio de 2007, el cual se estableció a término fijo de seis (6) meses, con prórrogas automáticas y sucesivas, desde el 01 de enero de 2007, contratos éstos en los que se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde el año de 1.999 hasta el 2.007, por los mismos sujetos. Lo que nos lleva a concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, en la cual nace perfectamente el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:

…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Publico Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 Constitucional impone, entre otros, el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. Razón por la cual, este juzgador comparte el criterio del A-quo, cuando afirma en que:

…omissis…mal puede este Juzgado tener a los cónyuges que han suscrito los diversos contratos de arrendamiento como sujetos de derecho no relacionados, dado que los mismos han suscrito los diversos contratos de arrendamiento con la firme voluntad de habitar el inmueble junto con su grupo familiar, como lo han venido haciendo ininterrumpidamente desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1.999); por todo lo expuesto se debe concluir forzosamente que existe una CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN ARRENDATICIA y no como pretende la parte actora, al argüir una discontinuidad en la misma con el sólo propósito de desmejorar el Derecho que le asiste al arrendatario Y ASÍ SE DECLARA...omissis…

Por todo lo cual, quien aquí decide, del estudio exhaustivo de los contratos de arrendamiento consignados al presente expediente, los cuales ya enunciamos anteriormente en este fallo, determinado como ha quedado el derecho que tiene la arrendataria al gozo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base al último contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas A.T.R. e I.C.H.A., de fecha 01 de enero de 2007, por seis (6) meses, el cual fue prorrogable por lapsos iguales o sucesivos, salvo que existiere por alguna de las partes la voluntad de no renovar, que se llevaría a efecto a través de notificación enviada vía telegrama y recibida por la demandada en fecha 25 de julio de 2007, hace concluir que la prórroga legal comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma es de dos años, es decir hasta el 01 de enero del 2.010 Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de vencimiento de Prórroga Legal debe declararse sin lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.T.R., en el juicio de Vencimiento de Prórroga Legal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha seis (06) del mes de julio de 2009, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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