Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 10 de octubre de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: Nº 4220-TI-1568-05

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana A.M. TORREALBA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.071 y de este domicilio.

Abogados asistentes: Ciudadanos Abogados F.E. y M.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.875 y 112.147, y de este domicilio.

Parte demandada: Universidad Experimental Libertador; Instituto Pedagógico Rural El Macaro.

Abogada designado: Ciudadano CARLOS CAMPOS REINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.619.557, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.827

Motivo: Prestaciones sociales.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 30 de julio de 2003, por demanda interpuesta por la ciudadana A.M. TORREALBA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.071 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.591.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.875, en contra de la Universidad Experimental Libertador; Instituto Pedagógico Rural El Macaro, contentiva de reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata, que al folio sesenta y cuatro (64) riela AVISO DE RECIBO del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 15 de junio de 2004 de envío realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la procuraduría General de la República, con la cual esta Juzgadora infiere que dieron por notificado al Procurador General de la República, procediendo así el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 27 de julio de 2004, a dar contestación a la demanda, trabándose así la litis y la continuidad de la causa, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitida por el Tribunal conocedor en primer término de la presente causa, siendo en fecha en fecha 05 de agosto de 2004 y con posterioridad evacuadas, observándose asimismo que al folio ciento veintisiete (127) riela oficio, signado con el número 007237 de fecha 01 de septiembre de 2004, debidamente suscrito por la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido al prenombrado Tribunal, conocedor en primer término de la presente causa, donde le manifiesta que “recibieron en ese organismo en fecha 15 de junio de 2004, notificación al Procurador General de la Republica, del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana A.M. TORREALBA DE MARTINEZ, contra de la Universidad Experimental Libertador; Instituto Pedagógico Rural El Macaro, el cual cursa en el expediente signado con el Nº 4220, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado”, destacando quien sentencia que el 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto para dictar sentencia, etapa en la cual se aboco esta juriscidente a la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En apariencia el Legislador limitó los privilegios procesales en cabeza de la República, pero de la interpretación expansiva de los titulares de dichos privilegios y prerrogativas, surgieron dos vertientes, una de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, es decir los Estados y Municipios y otra de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente como son los Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

La Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es una persona jurídica de derecho público corporativo, tal como lo establece los artículos 9 y 11 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en Gaceta Oficial Nº 5499 de fecha 10 de noviembre de 2000, donde se asimila a la Universidad Experimental Libertador a la categoría y condición de los Institutos Autónomos, criterio que ha sido establecido por la doctrina venezolana, al establecer las dos vertientes de los privilegios y prerrogativas citadas en precedencia.

Bajo este mapa referencial es menester para esta Juriscidente destacar que la Universidades al igual que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados metropolitanos y de los Municipios, según sea el caso.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública, atribuyó a todos los Institutos Autónomos (Nacionales, Estadales o Municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República al establecer:

Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los municipios

.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

.

En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12 establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la república, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este mismo orden de ideas, enfatiza esta Juzgadora, que el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Precisando lo anterior, es menester destacar los artículos 79, 80 y 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 79.

Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañadas del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación

.

Artículo 80.

“Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

(… omissis…)

Artículo 81.

Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora Generl de la República, por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto con fuerza de tal….

De los artículos transcritos en precedencia se infiere que el Juez anterior, debió acatar la orden literal y exacta de los mismos y paralizar la causa hasta tanto no se cumpliera la notificación a la Procuradora General de la República en los términos pautadas en los extremos pautados en los mismos, por cuanto están involucrados intereses patrimoniales de la República.

De tal manera, que adminiculando todo lo antes expuesto, lleva a concluir a quien aquí sentencia, que nos encontramos frente al incumplimiento de formalidades esenciales para que pueda estimarse como válida la notificación a la Universidad Experimental Libertador; Instituto Pedagógico Rural El Macaro, por cuanto la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, consta en las actas que conforman el expediente al folio 127, mediante oficio signado con el número 007237 de fecha 01 de septiembre de 2004, debidamente suscrito por la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, asimismo se destaca que no consta en autos la fecha en fue agregado a los autos por el Tribunal conocedor en principio la presente causa, evidenciándose de dichas actas que la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, se cumplieron sin la debida notificación practicada al Procurador General de la República, cuya inobservancia acarrea como sanción la nulidad de lo actuado por disposición expresa de la Ley, esto es, estamos frente a una nulidad textual por imperativo legal y la consecuencia inmediata es la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza que las citaciones y notificaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades y principios establecidos en el Decreto Ley, se considerarán no practicadas, todo ello concatenado con el principio legal de que las Universidades gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República, lo que conlleva forzosamente a sentenciadora REPONER la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la notificación de la demanda interpuesta por la ciudadana A.M. TORREALBA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.071 y de este domicilio, en contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR; INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

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