Decisión nº 52.593 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.M.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.386.368 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.P.M. y Z.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.867 y 106.225 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.410, y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: E.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.110.921, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: No. 52.593

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2008, los Abogados H.J.P.M. y Z.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.Y.G., identificados en autos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA a la ciudadana M.H.A..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 07 de Julio de 2008.

En fecha 22 de Julio de 2008, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal ordena librar nuevo despacho y oficio dirigido al Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal nombra correo especial a la parte actora, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de comisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se designó defensor judicial de la demandada de autos al abogado E.D.N.., el cual fue notificado por el alguacil de este despacho de la misión a cumplir en fecha 07 de Octubre de 2009; el cual acepto su designación y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo en fecha 13 de Octubre de 2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación y anexo.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora presento escrito de informes.

En fecha 05 de mayo de 2010, se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2010, se difirió la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 20 de Marzo de 2.006, entre la ciudadana M.H.A., denominada Promitente Vendedora y A.M.Y.G., denominada Promitente Compradora; celebraron un contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno construida e identificada con el No. 3-10, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro Unidad Residencial (UR-3) en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.

  2. Que “…la persona que sirvió de intermediario en la Opción Compra Venta es la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad No. 4.249.979, quien era la encargada de tramitar toda la documentación respectiva para dicha Opción Compra Venta ante el Banco Banesco para solicitar el préstamo de la Ley de Política habitacional, pasado el tiempo sin tener respuesta alguna del crédito solicitado fue infructuoso de parte de la Ciudadana M.F., ante esta situación, nuestra representada hace contacto con la Ciudadana M.H. antes identificada para que le devolviera el dinero que le entrego a A.M.Y.G. Promitente Compradora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la respuesta de la ciudadana M.H., Promitente Vendedora fue que no podía devolverlos porque no los tenia y sin embargo nuestra representada espero su tiempo para que esta los pudiera reunir, con el transcurso del tiempo esta ciudadana se le escondía y no le daba la cara, en vista de esa situación nuestra representada se dirigió a la persona que elaboro el documento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción Compra Venta la abogada L.R., para que le diera respuesta sobre lo que estaba aconteciendo y le diera respuesta de M.H., esta llamo a la señora M.H. y ella insulto y amenazo a la Abogada, a todas estas no se logro nada, buscando solución nuestra representada en forma pacifica se dirigió al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de San Joaquín, del cual tampoco se llego a ningún arreglo, la Ciudadana M.H. no se presento a las citaciones enviadas por la dirección de inquilinato de la Alcaldía de San Joaquín, esto se hizo para llegar a un acto conciliatorio y que de buena manera la Ciudadana M.H. le devolviera su dinero…”

  3. Que en el documento se otorgara mediante opción de promesa bilateral opción compra venta según quedo establecido en el cláusula primera del contrato.

  4. Que el precio y su forma de pago, seria por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) los cuales serian cancelados por la Promitente Compradora en el momento de la protocolización del documento definitivo compra venta.

  5. Que la promitente compradora a fin de cerrar el mencionado contrato le hizo entrega de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la cantidad restante que son CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) en el momento definitivo de la venta.

  6. Que el plazo de la opción es de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento.

  7. Que si por cualquier causa imputable la promitente compradora la negociación definitiva no se llevara a efecto en el plazo establecido la vendedora retendrá para si la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por indemnización por daños y perjuicios causados así mismo si la venta no se llevara a cabo por causas imputables de la vendedora esta reintegraría de inmediato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno la suma de dinero de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00,oo) mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (B. 4.000,oo) por daños y perjuicios ocasionados a falta de incumplimiento.

  8. Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Solicita: sea condenada la demandada en: A: El cumplimiento ejecución del contrato de Promesa Bilateral Compra Venta. B: En pagarle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de daños y perjuicios de incumplimiento del contrato. C: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00,oo) que le fue entregado a la accionada para cerrar el mencionado compromiso. D: En pagar las costas y costos del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo). Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el accionante al Abogado P.R.T.G., autenticado por ante la Notaría Pública Tercero de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” Documento de opción de compraventa celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20/03/2006. Marcado con la letra “C” medio conciliatorio a fin de resolver el conflicto entre las partes expedido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo.

    Alega el defensor judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de Noviembre de 2009, lo siguiente:

  9. Es falso que la ciudadana A.Y.G. haya celebrado contrato de opción de compra venta con su defendida ciudadana M.H..

  10. Es falso que la ciudadana A.Y.G. haya negociado con su defendida inmueble alguno.

  11. Niega que la ciudadana M.F. haya servido de intermediaria en negociación alguna entre las partes en litigio.

  12. Que es falso que A.Y.G. haya entregado a su defendida M.H. la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de garantías o arras, o alguna otra cantidad.

  13. Que es falso que A.Y.G. haya exigido a su defendida cantidad alguna por incumplimiento contractual.

  14. Que haya existido desavenencia alguna entre su defendida y la parte actora.

  15. Que es falso que su defendida haya incumplido con las obligaciones que supuestamente asumió con la demandante.

  16. Que es falso que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de San Joaquín haya intervenido en calidad de mediadores en el supuesto conflicto entre las partes.

  17. Que en vista de que el sistema de IPOSTEL se encuentra en pésimas condiciones y se me informó que el lapso de entrega podía tomar mucho mas tiempo que el proporcionado para realizar la presente contestación, es por lo que acudí a un sistema de mensajería privado (MRW) donde envié a la dirección de M.H.A. una carta contentiva de mis datos y forma de ubicarme para preparar su defensa, siendo que hasta el momento no he recibido comunicación alguna de ellos.

  18. Consigna los siguientes recaudos con la contestación: Comunicación dirigida a la ciudadana A.Y.G., haciéndole saber que le fue designado defensor ad litem en el juicio seguido en su contra con el expediente No. 52.593 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado, a fin de preparar la defensa a su favor por el abogado E.N.P..

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    No existen hechos admitidos por cuanto el defensor al contestar la demanda negó, rechazo y contradijo todos los hechos.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    • Marcado con la letra “A” Poder otorgado por la accionante a los Abogados H.J.P.M. y Z.M., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C.. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto, no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se atribuye.

    • Marcado con la letra “B” Documento de opción de compraventa celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20/03/2006, inserto bajo el Nro.48, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Este documento público al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y siguiente del Código Civil y con el mismo se evidencia que se trata de un contrato contentivo de una promesa bilateral de compra venta en donde la accionante se compromete a comprar un inmueble distinguido con las siglas 3-130, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres (UR-3) en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; que se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta del inmueble es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000.000,oo) hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) los cuales serán cancelados por la compradora (actora) en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; se estableció en la cláusula tercera que la compradora (actora) a fin de cerrar el mencionado compromiso, entrega la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a la vendedora (accionada) y la cantidad restante que es por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) al momento de la protocolización final de dicha venta. Se estableció en la cláusula cuarta que el plazo de la opción de compra venta es de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento. Que en la cláusula quinta se estableció una penalidad para aquella parte que incumpliera, es decir si la compradora (accionante) si por cualquier causa imputable a la compradora la negociación definitiva no se llevare a efecto en el plazo establecido, la vendedora (demandada) retendrá para si la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados y si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a la vendedora (demandada) esta reintegrara de inmediato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados. Que todos los gastos de redacción de documento, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso, así como el contrato definitivo a celebrarse, serán por cuanta exclusiva de la compradora. y así se establece.

    • Marcado con la letra “C” comunicación de fecha 26 de Octubre de 2006, expedida por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en el cual actuó como medio conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio. Este documento público al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y siguiente del Código Civil y con el mismo se evidencia que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo actuó como medio conciliatorio a fin de que la compradora y vendedora resolvieran el conflicto, mas sin embargo observa este Tribunal que en ningún momento se identifica a que compradora o vendedora se refiere, por lo tanto resulta irrelevante al presente procedimiento.

    Con el escrito de prueba:

    • Ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda marcadas “B”, “C”. Sobre estas documentales no se emite nuevo pronunciamiento por cuanto ya fueron valorados previamente.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con la contestación:

    • Comunicación dirigida por medio de un sistema de mensajería privado (MRW) a la ciudadana M.H., realizadas por el defensor judicial para dejar constancia que se traslado a la dirección señalada en autos para localizar a la demandada. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el defensor judicial designado a la demandada de autos cumplió con las funciones inherentes a su cargo. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La acción incoada por los abogados H.J.P.M. y Z.M.H., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.Y.G., contra la ciudadana M.H.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA tiene como fundamento en derecho el articulo 1167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva. SEGUNDO: En la presente causa exige la parte actora el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de conformidad con los artículos 1.134, 1.60, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato de promesa bilateral opción compra venta, el cual fue valorado previamente por este Juzgador, con el mismo quedó demostrado la existencia de la obligación y exige una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada; razón por la cual corresponde a la parte accionada demostrar el hecho que lo libera de la obligación con la parte actora. Así se establece.

En la presente causa, la defensa de la parte demandada fue realizada por el defensor Judicial quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, quedando únicamente pendiente la de apelar del fallo en caso que este resulte adverso con los intereses de su representado.

Corre inserto a los autos específicamente a los folios (07 al 12) contrato mediante el cual las partes contendiente suscribieron una promesa bilateral de compra venta el cual como se indicó anteriormente al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio y por lo tanto, demuestra el conjunto de obligaciones que existe entre los contratantes.

Ahora bien, en la cláusula primera textualmente se estableció que: “LA VENDEDORA” actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente contrato, otorga mediante este documento opción de compraventa a “LA COMPRADORA” con carácter de exclusividad, para que adquiera dentro de los términos y condiciones que en este documento se especifican una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua construida en ella, identificada con el numero TRES RAYA CIENTO TREINTA (N° 3-130) ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° (UR-3) en Jurisdicción del Municipio San J.D.G.d.E.C.. En la cláusula segunda establecieron las partes que: “…El precio de venta del citado inmueble es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100cts (Bs.65.000.000,00), los cuales serán cancelados por“ LA COMPRADORA” en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compraventa. En la cláusula tercera establecieron que: “LA COMPRADORA” acepta el ofrecimiento de venta que se les hace del inmueble descrito por el precio en la cláusula anterior, y a fin de cerrar el mencionado compromiso, entrega en este acto, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000.000,00), a “LA VENDEDORA”, y la cantidad restante de que es de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00), será entregado por “LA COMPRADORA” al momento de la Protocolización final de dicha venta. En la cláusula cuarta establecieron que: “El plazo de la presente opción de compraventa es de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Así mismo en la cláusula quinta establecieron que: “Si por cualquier causa imputable a “LA COMPRADORA”, la negociación definitiva no se llevare a efecto en el plazo establecido expresamente en el documento, “LA VENDEDORA” retendrán para si la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados. Asimismo, si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a “LA VENDEDORA”, esta reintegraran de inmediato sin necesidad de pronunciamiento Judicial alguno, la suma de dinero recibida, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/1 (Bs. 20.000.000,00), mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados. Esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella, las partes no podrán reclamarse nada más. De igual manera en la cláusula séptima establecieron que: “Queda expresamente establecido entre las partes, que “LA VENDEDORA” se obligan a vender el inmueble opcionado solvente para la fecha del otorgamiento definitivo de compraventa, en los servicios de luz, Derecho de Frente, así como de las contribuciones fiscales que la venta le requiera, conjuntamente con los documentos que evidencien que el inmueble opcionado se encuentra libre de todo gravamen. Documentos y solvencias que serán consignados por “LA VENDEDORA”.

En la transcripción anterior se aprecia que las obligaciones establecidas por las partes contratantes de acuerdo con la cláusula cuarta debían ser cumplidas dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha de autenticación, valga decir, contados a partir del 20 de marzo de 2006 con vencimiento el 18 de julio de 2006 y que ante el incumplimiento de cualquiera de los contratantes se fijaron los daños que podrían ser exigidos por la parte afectada. Así se establece.

La actora en su libelo de demanda alega los siguiente: “…Que la persona que sirvió de intermediario en la Opción Compra Venta es la Ciudadana: M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.249.979, quien era la encargada de tramitar toda la documentación respectiva para dicha Opción Compra Venta; ante el Banco Banesco para solicitar el préstamo de la Ley de Política habitacional, pasado el tiempo sin tener respuesta alguna el crédito solicitado fue infructuoso de parte de la ciudadana M.F., ante esta situación, nuestra representada hace contacto con la Ciudadana M.H. antes identificada para que le devolviera el dinero que le entrego a A.M.Y.G. Promitente Compradora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la respuesta de la ciudadana M.H., Promitente Vendedora fue que no podía devolverlos porque no los tenia y sin embargo nuestra representada espero su tiempo para que esta los pudiera reunir, con el transcurso del tiempo esta ciudadana se le escondía y no le daba la cara, en vista de esa situación nuestra representada se dirigió a la persona que elaboro el documento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción Compra Venta la abogada L.R., para que le diera respuesta sobre lo que estaba aconteciendo y le diera respuesta de M.H., esta llamo a la señora M.H. y ella insulto y amenazo a la Abogada, a todas estas no se logro nada….”.

Ahora bien, de lo antes transcrito observa este Juzgador que en ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral opción compra venta celebrado entre las partes, se estableció que los tramites para el otorgamiento definitivo del contrato estarían a cargo de una tercera persona, es decir, por parte de la ciudadana M.F., ni tampoco se estableció que la ciudadana antes mencionada actuara por ordenes de la accionada. Es de resaltar que de acuerdo a lo estipulado por las partes en la cláusula quinta del contrato, para que proceda la indemnización por daños prevista en la misma debe necesariamente existir el incumplimiento de la parte a quien se le exija la indemnización.

El contrato celebrado entre las partes no tiene efecto sino entre los contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, ya que así lo establece el articulo 1.166 del Código Civil, por lo que la obligación del tramite de los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo de este contrato serían a cargo de la accionante y no de una tercera persona, razón por la cual este Juzgador considera que la accionante y promitente compradora incumplió con la obligación de tramitar todo lo concerniente para el otorgamiento del préstamo solicitado por ante la entidad bancaria respectiva y así se establece.

Así las cosas, este Juzgador observa que la accionante no establece cual es el incumplimiento que le imputa a la demandada y que desencadena en la indemnización que pretende, por el contrario, de sus propios alegatos se desprende que es la propia parte actora quien no pudo obtener del banco la aprobación del crédito necesario para adquirir el inmueble objeto de la negociación y le atribuye la responsabilidad de ello a la ciudadana M.F., por lo tanto, este Juzgador llega a la convicción que no existe conducta por parte de la demandada que pueda ser traducida en un incumplimiento para que sea procedente lo exigido por la accionante, valga decir, el cumplimiento de la cláusula quinta que estipula las causas por las cuales debe ser cancelado los daños a la parte inocente. Así se decide.

Por otra parte, en la referida clausula quinta, se prevé que ante el incumplimiento de la vendedora hoy accionante, la parte demandada solamente retendría de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) entregados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) lo que implica que mantiene una obligación con la accionante que reintegraría la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), y a pesar de que no haya sido procedente la pretensión planteada por la parte actora en el presente juicio, todavía la accionada conserva la obligación de reintegrarle a la demandante la cantidad antes mencionada. Así se establece.

Finalmente la parte actota no pudo demostrado que la parte demandada de autos haya dado incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato dentro del termino de ciento veinte (120) días previstos en la cláusula cuarta, ya que era obligación de la promitente compradora la tramitación de todos los documentos necesarios para el otorgamiento del préstamo que sería solicitado por ante la entidad bancaria respectiva; por estas razones este juzgador llega a la convicción que la acción por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en donde exige el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo el 20 de marzo del año 2.006, inserto bajo el Nro.48, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, no es procedente y así se decide.

En consecuencia, en los términos en que quedó trabada la litis en virtud de la contestación de la demanda solamente fue demostrado por la accionante que la parte demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por devolución de la cantidad entregada como inicial al momento de la autenticación del contrato, la cual se contrae en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta y por ello será declarada parcialmente con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana A.M.Y.G., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados H.J.P. y Z.M.H. contra la ciudadana M.H.A., todos identificados en autos. En consecuencia PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por devolución de la cantidad entregada como inicial al momento de la autenticación del contrato.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 52.593.PP/Yensum.-

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