Decisión nº 119 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Por Accidente Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo por distribución en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hijos, niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRÁ, E.J. y RENDER J.V.S.; y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRÁ, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.272, 16.624.273 y 21.565.881, respectivamente, causahabientes del extinto E.J.V.P., mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 4.540.043, fallecido en accidente de trabajo, asistidos por el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.983; en contra de las sociedades mercantiles, TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la revisión de la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarse involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 08 de Febrero de 2008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el expediente Nº VP01-L-2007-002515, contentivo de Accidente de Trabajo, quedando distribuido a esta Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 12387, y se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó citar a las empresas TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a fin de que comparecieran dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, y dar contestación a la presente demanda de Accidente de Trabajo. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la actora.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 26-02-2008, recibió de la ciudadana A.S., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los demandados.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se dieron por citadas las empresas CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., siendo entregadas las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 31-03-2008.

En fecha 01 de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 02-04-2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:

  1. - La prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base legal del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La solicitud de la declaratoria de la cuestión previa, se fundamentó en los siguientes alegatos: que del libelo de demanda, la pretensión deducida por los accionantes es la relativa a que las demandadas paguen a aquéllos la Indemnización a la cual concierne el ordinal 1ro del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando como fundamento de esa pretensión ser causahabientes del señor E.V.P., persona esta que, adujeron, murió en un sedicente Accidente de Tránsito al que los demandantes también le atribuyeron el carácter de accidente de Trabajo. La alegada responsabilidad que quiere endilgársele a las demandadas es la de que ese supuesto accidente ocurrió por pretendido Incumplimiento de las normas de la (LOPCYMAT). Por lo tanto, en caso de ser cierta la ocurrencia de ese siniestro, es de obligatorio cumplimiento establecer las responsabilidades en la producción del mismo.

Continúa indicando, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), declara que la Jurisdicción Penal es competente para la determinación de las responsabilidades de esta índole en los accidentes de trabajo. De igual forma, la Ley de T.T., también remite a la Jurisdicción Penal para el establecimiento de la responsabilidad de rigor. A tal respecto, alega que consta en el folio 17 del presente expediente 12387, acta policial levantada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, en la que se señala que de acuerdo con el articulo 117 Nº 04 de la Ley de Transporte y T.T. se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público; la ocurrencia del accidente al que dicha acta se refiere, todo a los fines de que se iniciara la correspondiente investigación penal, para el establecimiento de los culpables, siendo ésta la prueba evidente de la Prejudicialidad que está invocando.

De igual forma indicó, que siendo impretermitible para la resolución de este Juicio conocer a ciencia cierta la decisión de los Tribunales Penales respecto a las eventuales responsabilidades en ocurrencia del siniestro, solicitó al Tribunal que se sirva, entonces, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, tomando como prueba el acta policial antes dicha y el informe de accidente de tránsito que riela al folio 16 del respectivo expediente, oficiándose asimismo al Ministerio Público para la remisión de las actuaciones cumplidas en la Sede Penal.

En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, consignó constante de cinco (05) folios, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el entendido que con dicha conducta procesal no debe entenderse que está tácitamente renunciando a la cuestión previa planteada.

En fecha 08 de Abril de 2008, mediante escrito, el ciudadano A.J.L.P., actuando en nombre de su representada TRANSPORTE TAGUAPIRE, asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.616, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes alegatos: que la reclamación deviene de un accidente de tránsito ocurrido el día 28-10-2006, donde como consecuencia de la colisión entre vehículos perdiera la vida el ciudadano E.J.V.P., tal como se evidencia del acta levantada del accidente emanada de la Inspectoría de T.T. de la población del Tigre, y que la hace valer como elemento probatorio que demuestra la cuestión previa opuesta como lo es la Prejudicialidad, que significa que debe existir una averiguación previa de todos los hechos que causaron el accidente de tránsito, siendo esta investigación penal abierta por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del Estado Anzoátegui, en donde ni siquiera ha existido un acto conclusivo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que determine así la culpa, la intención o en caso que fuera un delito culposo la negligencia o la impericia en el desarrollo de la actividad de conducir vehículo, y determinar las responsabilidades que devienen del accidente de tránsito; indicando que sin dichas premisas se hace imposible determinar una responsabilidad específica en el hecho propio del accidente de tránsito, teniendo en cuenta que el mismo pudo ocurrir por causas imputables a la misma víctima, y si es así por ser ésta Prejudicialidad de carácter penal se debe resolver con antelación a cualquier reclamación civil para determinar la responsabilidad penal propiamente dicha, y por ende esto determinaría contra quien iba a ser dirigida una reclamación civil como consecuencia de quedar demostrado un daño. Asimismo, a todo evento dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano A.J.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la Compañía Anónima Taguapire, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.P.M., A.F.M. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 53.616, 74.588 y 34.131, respectivamente.

En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.R., consignó a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 12387, escrito de contestación y rechazo de la cuestión previa opuestas simultáneamente por las empresas codemandadas. Asimismo, consignó Informe Técnico Complementario del Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito contradiciendo expresamente la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remitieran con carácter de urgencia copias certificadas que se cumplieron tanto en la Fiscalía como en los Tribunales Penales competentes, en virtud del accidente de tránsito por colisión y vuelco con muerto, en el cual falleció el ciudadano ENDERJOSE V.P..

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal le diera continuidad al presente Juicio contentivo de Accidente de Trabajo, y consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2007.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.616, diligenció solicitando al Tribunal que resolviera la cuestión prejudicial.

En fecha 09 de Julio de 2009 el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado, consignó en original el recibo de envió por MRW del oficio número 1744 remitido por este Tribunal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se agregaron a las actas que conforman el presente expediente, copias certificadas de la causa 03f4-1517-06, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de Noventa y siete (97) folios.

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.983, diligenció solicitando al Tribunal dar continuidad al presente Juicio, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo referente a un accidente de tránsito causado por el hecho de un tercero.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, ha opuesto en la oportunidad de contestar la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), declara que la Jurisdicción Penal es competente para la determinación de las responsabilidades de esta índole en los accidentes de trabajo; así como la Ley de T.T., también remite a la Jurisdicción Penal para el establecimiento de la responsabilidad de rigor; ya que del acta policial levantada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 12387, se señala que se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público la ocurrencia del referido accidente, todo a los fines de que se iniciara la correspondiente investigación penal, para el establecimiento de los culpables, siendo ésta la prueba evidente de la Prejudicialidad que esta invocando.

Asimismo, Observa este Juzgador, que el ciudadano A.J.L.P., actuando en nombre de su representada TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A, asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., opuso la misma cuestión previa, opuesta por el apoderado judicial de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido, que debe existir una averiguación previa de todos los hechos que causaron el accidente de tránsito; siendo esta una investigación penal abierta a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debe determinar así la culpa, la intención; o en caso que fuera un delito culposo, la negligencia o la impericia en el desarrollo de la actividad de conducir vehículo, y adjudicando las responsabilidades que devienen del accidente.

En tal sentido, el Dr. L.C.E., en su libro “Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, establece:

“El numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. A este respecto Alsina (1958) expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…. Existe una cuestión prejudicial cuando debe ser resulta antes que la cuestión principal porque constituye un antecede lógico de la sentencia

.”

De igual manera, menciona el referido autor, que la existencia de una cuestión prejudicial, contemplada en el 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil; que efectivamente dicha cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad alguna de desprenderse de ella.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

La cuestión prejudicial es definida por la doctrina más calificada como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (questio facti) o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito

.

A este respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose al criterio establecido por nuestro m.T. de la República, concluye en que la jurisprudencia y doctrina patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgador considera que la decisión que se tomará en relación al juicio de accidente de tránsito, en el cual se determinará si efectivamente existe responsabilidad penal, no es de impretermitible decisión en el presente juicio de accidente laboral, razón por la cual la misma no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

La acción violenta que ocasionó la muerte del trabajador, a pesar de constituir un accidente de tránsito, de conformidad con las disposiciones que rigen esta materia no impide que el hecho sea calificado como un accidente de trabajo

…..Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. …El hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye LA CAUSA EXCLUSIVA del daño sufrido por la víctima, ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, mas no ocurre así cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño, ya que en este caso, subsiste la imputabilidad del daño a una conducta culposa del agente, quien quedará obligado a resarcir el daño en su totalidad, y eventualmente, si el hecho del tercero que concurre a la causa del daño, puede ser calificado como un hecho ilícito, tendrá una responsabilidad solidaria en su reparación ex artículo 1195 del Código Civil”.

Acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa, para la decisión de la presente controversia, que se presenta como un asunto controvertido, si el hecho que causó la muerte del ciudadano E.J.V.P., causante de los derechos reclamados en este juicio por la viuda e hijos del mismo, pueda ser calificado como un “accidente de tránsito” o por lo contrario, “un accidente de trabajo”; lo cual constituye la pretensión de la parte actora y defensa de fondo para la parte demandada, debiendo pronunciarse este Órgano Jurisdiccional a este respecto, en la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio D.R.D. y A.J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.623 y 53.616, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas C.A. CERVECERIA REGIONAL y TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 12387

HRPQ/244

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