Decisión nº 34-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

EXP. N° 01371-09

(Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe y, en fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada al expediente con motivo de recurso de apelación ejercido por el abogado E.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.616, apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de marzo de 2003 bajo el N° 49, Tomo 25A, representada por el ciudadano A.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.987, contra la sentencia Nº 427 de fecha 8 de junio de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo intentara la ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos como viuda de quien en vida respondía al nombre de E.J.V.P. y, en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, junto con los ciudadanos Y.C., REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.272, 16.624.273 y 21.565.881, respectivamente, del mismo domicilio, representados por el abogado en ejercicio J.L.B.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.983, contra la empresa recurrente antes identificada y solidariamente contra CERVECERIA REGIONAL, C.A., ampliamente identificada en el cuerpo de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2009 se asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe, fijada la oportunidad para la formalización del recurso y celebrada la audiencia en fecha 8 de octubre del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal b), Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem y, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio que deviene de accidente laboral en el que aparecen como co-demandantes niños y adolescentes. Así se decide.

II

Alega la actora en su demanda que todos los que aparecen identificados en la demanda son causahabientes del difunto E.J.V.P., fallecido en accidente de trabajo, quien trabajó en forma personal, subordinada y directa como conductor de transporte pesado para la empresa Transporte Taguapire C.A., desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha en la que falleció trágicamente en un accidente de trabajo, que devengaba Bs. 300.000,oo por cada viaje realizado, que efectuaba un promedio de 3 viajes semanales, lo que es, doce viajes mensuales, que el último salario básico fue la cantidad de Bs. 3.600.000,oo mensuales; aún cuando en los recibos de pago y declaraciones que la empresa hacía ante el IVSS y otros órganos públicos, se indicaba otro salario mucho menor al verdadero devengado; que como conductor de la empresa antes referida, al igual que otros conductores, sirvió como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, de manera exclusiva, continua y constante, desde enero de 2006, trasladándose desde Maracaibo en un camión IVECO tipo chuto, modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC, hasta la planta de llenado de la mencionada empresa cervecera ubicada en la población de Guaca, estado Aragua, donde recibía la respectiva carga de cerveza para trasladarla hasta Puerto Ordaz, estado Bolívar y, de allí, retomar hasta Maracaibo a las instalaciones de la empresa transportista para guardar la unidad y rendir cuentas, por lo que, TRANSPORTE TAGUAPIRE, por un lado, realizaba una actividad que es conexa de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, es decir, el transporte mismo de la cerveza, en fase de distribución, y por el otro, la mayor fuente de lucro de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., lo constituía, para ese entonces, los servicios de transporte que le prestaba a la empresa CERVECERIA REGIONAL, por lo que en ambos supuestos, existe responsabilidad solidaria a los efectos de su demanda, conforme al artículo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 127 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Narra que el 28 de octubre de 2006 el difunto E.J.V.P., se encontraba en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:20 a.m., conduciendo el camión que tenía asignado por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., cargado de Cerveza Regional (tipo Light), que había recibido en la planta ubicada en Cagua, estado Aragua, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, estado Bolívar, que en el transcurso de dicho viaje, en sentido norte-sur (El Tigre-Ciudad Bolívar) específicamente, en la población El Tigre, sector La Guarapera del municipio S.R.d. estado Anzoátegui, sufrió un aparatoso accidente de tránsito con una gandola que venía en sentido contrario, produciéndose un fuerte choque entre ambos vehículos que le produjo un schock hipovolemico, hemoperitoneo masivo, politraumatismos, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladado el cadáver previas actuaciones de tránsito, hasta la morgue del Hospital L.F.G.R.d.E.T., como establece el acta de defunción y actuaciones administrativas según expediente y copias certificadas que consigna.

Señala que el accidente en el que perdió la v.E.J.V.P., constituye un accidente de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que a consecuencia del mismo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la correspondiente investigación y determinó mediante informe técnico complementario del accidente que consta en expediente N° ZUL-471ª-07-0418, que las causas básicas del accidente fueron: a) que el trabajador no fue informado ni capacitado por la empresa Transporte Taguapire C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar; b) la falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otros; c) falta de gestión en salud y seguridad: d) inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa Transporte Taguapire C.A. y, e) falta de un programa de salud y seguridad en el trabajo; lo que constituye violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la mencionada empresa y condujeron a la materialización de ese accidente de trabajo, por lo que procede para la parte actora en legítimo beneficio, como herederos y causahabientes del extinto, la indemnización establecida en la precitada Ley.

Reclaman como derechohabientes del extinto E.J.V.P., de conformidad con el artículo 130, ordinal primero de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 345.600.000,oo como indemnización según relaciona por los siguientes conceptos:

Salario básico mensual = Bs. 3.600.000

1 año de salario (12 meses x Bs. 3.600.000) = Bs. 43.200.000

8 años de salario x Bs. 43.200.000 = 345.600.000

Demanda por las cantidades indicadas a la empresa Transporte Taguapire C.A. y solidariamente a C.A. Cervecería Regional, con imposición de honorarios profesionales, intereses e indexación. Dicha demanda fue sustanciada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia por el Circuito Laboral de igual Circunscripción.

Recibido el expediente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó sustanciar la causa con las formalidades de ley conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta que citadas las co-demandadas, la empresa C.A. Cervecería Regional opuso la cuestión previa de prejudicialidad por existir actuaciones de tipo penal, de igual manera opuso la cuestión previa la empresa de Transporte Taguapire, incidencia que fue resuelta por el a quo mediante interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2009, en la que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por las partes como que debía resolverse en un proceso distinto concerniente a un juicio de carácter penal, decisión que consta fue notificada a las partes.

Riela en autos la contestación a la demanda realizada en fecha 18 de marzo de 2009 por la empresa C.A. Cervecería Regional, y al siguiente día mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas. Al folio 230 obra agregado escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009 por el abogado E.P. en el que expone que, ratifica escrito de contestación a la reclamación realizada y sean admitidas las pruebas ofrecidas. En fecha 27 de marzo de 2009 el a quo dictó auto señalando que con vista al escrito presentado por el abogado E.P., aclara al ciudadano A.L.P. que la contestación de la demanda quedó extemporánea.

En la oportunidad fijada en acta de fecha 11 de mayo de 2009 en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de las pruebas promovidas y evacuadas incorporando las pruebas documentales presentadas por la actora consistentes en recaudos acompañados con el escrito de demanda y documentales agregadas en fecha 14 de abril de 2008, consistentes en copia certificada de acta de defunción N° 477 de E.J.V.P.; acta de matrimonio contraído en vida del mencionado fallecido y la ciudadana A.J.S.R.; copias certificadas de nacimiento Nos. 543, 2637, 2630, 2690, 792 y 363 pertenecientes a los hijos del difunto; copias certificadas del expediente Nº 218-06 de fecha 30 de octubre de 2006 relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido; informe técnico complementario del accidente donde falleció E.V. levantado por la Coordinación de Inspección para el Trabajo y Seguridad social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada de la causa N° 03F4-1517-06 emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; acta de certificación del accidente de trabajo expedido en fecha 22 de octubre de 2007; c.d.t. del Instituto Venezolano del Seguro Social de la empresa Transporte Taguapire C.A., referido a E.J.V.P.. Seguidamente el Juez actuante instó a la empresa Transporte Taguapire, C.A., a promover las pruebas que pretendiera hacer valer y el abogado E.P. expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de pruebas consignado en la presente causa en fecha 08-04-2008, para el momento de dar contestación a la pretensión de la demandante, invocando además el principio de la comunidad de pruebas en descargo de los derechos e intereses de su representada.” Al respecto el Juez actuante resolvió admitiendo e incorporó las documentales promovidas por la co-demandada en el referido escrito, consistentes en acta de convenimiento o transacción de fechas 4 de diciembre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 11 de noviembre de 2002, celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, entre el fallecido y Transporte Taguapire; recibo de pago de fecha 4-11-2006 efectuado a la ciudadana A.S.R., por viajes realizados por el fallecido y, recibos de pago de vacaciones realizado al fallecido de 2003 a 2006; tales documentos se ordenó agregar en la referida audiencia. Seguidamente el apoderado judicial de la empresa C.A. Cervecería Regional, se abstuvo de promover pruebas en ese acto, no obstante invocó el mérito de los autos. Finalizada la evacuación de pruebas las partes formularon sus propias conclusiones y, la actora alegó la confesión ficta y el mérito de los autos; el abogado E.P. ratificó las pruebas consignadas, invoca la declaración rendida por el conductor del vehículo que colisionó con el del fallecido de lo que presume que el difunto se quedó dormido y se desplazaba a exceso de velocidad, los pagos realizadas a la viuda, el pago de Seguros Caracas y los gastos de entierro, ofrece sus conclusiones con respecto a la responsabilidad objetiva y/o subjetiva de su representada, alega el cumplimiento de obligaciones concernientes a la seguridad social, imprudencia del conductor fallecido en el desempeño de su trabajo como chofer, declaración del otro chofer y, solicita sea relevada la empresa de cancelar indemnización alguna, invocando a su favor artículo 130 el cual cita; alega estar en presencia de una responsabilidad subjetiva ya que ningún órgano puede determinar la responsabilidad objetiva con respecto a la muerte por accidente laboral de E.V., pide se de por reproducida ya que en la contestación al presente procedimiento se encuentra establecido y en aplicación vertical de la justicia se admita todo cuanto en derecho corresponda en descargo de su mandante y, finalmente, solicita su adhesión a la contestación de la demanda a la presentada por la empresa C.A. Cervecería Regional. Seguidamente el apoderado de Cervecería Regional consignó sus conclusiones mediante escrito y desarrolló los elementos en que se sustenta.

Dictado el fallo el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo y condenó a la empresa Transporte Taguapire al pago de la cantidad de Bs. F. 69.120,oo, a la ciudadana A.J.S.R. y a sus hijos.

III

La Corte Superior para decidir observa.

Formalizado como ha sido el presente recurso de apelación, esta alzada procede conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586/2007 de fecha 18 de julio, en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, mediante el que: “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general sobre el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.”

De modo que, con los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa recurrente Transporte Taguapire, C. A., y lo manifestado por la parte actora en el ejercicio del derecho a ser oída, procede esta alzada a pronunciarse y observa que la recurrente fundamentó su recurso oponiéndose a la sentencia número 427 de fecha 8 de junio de 2009, por no estar de acuerdo bajo argumentos en que el Juez Unipersonal al dictar su fallo:

(…) no tomó en cuenta para sentenciar ninguna de las pruebas presentadas por la demandada de autos sobre todo en cuanto se refiere al tiempo trabajado por el hoy difunto E.J.V. que según el libelo de demanda establece que se mantuvo laborando por un lapso de 8 años y indica que comenzó el 26 de mayo de 2003 y culminará desgraciadamente por accidente de tránsito en donde perdiera la vida el 28 de octubre de 2006, (…) la demandante debió probar que el patrono incumplió con las normas de seguridad e higiene para que prospere la responsabilidad subjetiva de ser así mi representada no podía ser condenada (…) que es lo que en definitiva tomó en cuenta el Juez Unipersonal para condenar a mi representada, debió probar la demandada las obligaciones que mantiene la empresa con respecto las normas de higiene y seguridad que también se encuentran explanadas en la demanda y que según la demandante la empresa no cumpliera. En todo caso, la demandante debió probar la culpa de la demandada Transporte Taguapire en el desarrollo del accidente y vale recalcar en esta audiencia que el ciudadano E.V. como también mantuvo una relación laboral desempeñándose como chofer de gandola por un lapso de 4 años. (…). Tampoco de actas, se desprende que exista acta de defunción del ciudadano E.J.V. o sea que esto determinaría las condiciones físicas en que se encontraba el ciudadano para el momento del accidente de tránsito donde perdiera la vida, no observó además el Juez Unipersonal la declaración del chofer de la otra gandola con la cual colisionara el ciudadano hoy difunto conduciendo la gandola de mi representada le quitó totalmente la derecha o vía de circulación, esquivándolo tocándole la corneta y sin embargo lo colisionó quedando el vehículo conducido por E.V. a 200mts aproximadamente del punto de impacto con el otro vehículo esto repito no fue tomado en cuenta tampoco por el Juez Unipersonal que sentenciara, sentencia ésta recurrida en este momento. Se debe tener en cuenta también ciudadanas magistrados lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T..

La parte demandante representada por su apoderado judicial de manera expresa y a viva voz expuso: “nuestra conformación total a la sentencia Número 437 de fecha 8 de junio del año en curso dictada por la Sala Nº 1 (…) por cuanto la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y la cual declaró parcialmente con lugar la reclamación por indemnización por accidente de trabajo que intentaron mis representados contra la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE y solidariamente contra la EMPRESA CERVECERIA REGIONAL C.A. y determinándose únicamente la responsabilidad contra la primera de las mencionadas,” agrega que el a quo hizo referencia y valoró las pruebas aportadas en autos, informe técnico complementario del accidente que levantó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el cual demostró el incumplimiento por parte de la empresa sobre las normas de seguridad en el trabajo y determinó lo que en derecho se conoce como Teoría de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, muy contrario a lo que afirma el recurrente, señala que si quedó demostrado la prueba del incumplimiento expreso por la demandada y determinado que ocurrió un accidente de trabajo que acertadamente lo califica la recurrida.

Con vista a los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el punto controvertido en esta alzada está dirigido a resolver el cuestionamiento de valores de juzgamiento del Juez de la causa; a tal efecto, previamente se pasa a constatar en que términos la recurrente co-demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Se verifica de las actas procesales que la codemandada empresa de Transporte Taguapire, no compareció por medio de su representante ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad que señala la Ley, dejando constancia el juez de la recurrida en auto de fecha 27 de marzo de 2009 que el escrito de contestación presentado en fecha 24 de marzo de 2009 lo fue de modo extemporáneo al proceso, operando así el efecto jurídico establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “si la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos.” Es decir, la presunción iuris tantum que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la confesión ficta, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…).” Esta norma es aplicable al caso de autos en virtud de la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener aplicación la supletoriedad que prevé el artículo 451 antes citado, en relación con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, con excepción de los artículos 33 al 41 que están referidos a la Procuraduría General de Trabajadores, por haber quedado derogada según lo dispone el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, en vigencia desde el 13 de agosto de 2003; en este sentido, esta Corte Superior se aparta del criterio establecido por el a quo al formular la carga probatoria de la co-demandada empresa Transporte Taguapire, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de ser una norma derogada por una Ley posterior. Así se decide.

Ahora bien, esa particularidad que prevé el legislador al demandado que no da contestación a la demanda, cobija a la parte demandante con una presunción de certeza de los hechos alegados en su libelo, sin embargo, mantienen su carácter de controvertidos, tanto que, los hechos van al debate probatorio y le da una oportunidad al demandado contumaz para que promueva contraprueba de los hechos admitidos, dada la expresión que indica la norma contenida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que: “Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto”. En todo caso, a juicio de esta alzada es meritorio verificar cómo valorar los elementos que requiere la confesión ficta para su procedencia, pues, conforme a la precitada disposición, las pruebas promovidas y evacuadas por la contumaz, la valoración, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerse en la sentencia.

Ante la incomparecencia de la co-demandada empresa Transporte Taguapire para dar contestación a la demanda, es oportuno señalar que sobre el tema de la confesión ficta la Sala de Casación Social en sentencia Nº 402/2002 de fecha 27 de junio, estableció que:

Si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que deben tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En este sentido, sobre el aspecto de la carga probatoria que se traslada al contumaz, es de advertir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, de modo que la carga de la prueba debe estar dirigida a hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, ya que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía como en el caso de autos, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, así se desprende de la doctrina sostenida por el M.T., al expresar que la confesión ficta por su naturaleza es:

una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 337 de fecha 02/11/2001).

Sobre el alcance de la frase “contraria a derecho” será la que contradiga un dispositivo legal determinado, específicamente, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que si se verifica esta circunstancia, no existe supuesto jurídico que le ampare y consecuencialmente, no existiría acción alguna que dirimir por cuanto la petición del actor no podrá subsumirse en el supuesto de hecho de la norma que invocare. En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, doctrina sostenida en la jurisprudencia al delegar la actividad probatoria en contra del demandado, que queda resumida a desvirtuar esa presunción juris tantum de los hechos libelados, sin que pueda darse por demostrado excepciones que deben ser opuestas expresamente en el acto de la contestación a la demanda, ya que si ello se permitiese, se sostiene, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del contumaz, criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: “la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos”, expresión que “se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.” (TSJ, SC en sentencia Nº 2428 de fecha 29/08/2003).

Apreciado ante esta alzada que el recurrente en la formalización procura atacar la valoración que hizo el Juez de la causa con relación a las pruebas promovidas, al señalar que el a quo no tomó en cuenta ninguna de sus pruebas promovidas y, de acuerdo a los alegatos formulados no está debatido la relación laboral que prestó el trabajador fallecido y la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el trabajador de la empresa Transporte Taguapire de modo que los hechos controvertidos a resolver ante esta superioridad se resumen de la siguiente manera: 1) Establecer el tiempo trabajado por el fallecido en accidente de tránsito producido en el desempeño de sus labores como chofer de la empresa Transporte Taguapire; 2) Determinar la existencia o no de acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de E.J.V.P.; 3) Comprobar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y, 4) Establecer si aplica el artículo 55 de la Ley de T.T., invocado por la recurrente.

Así las cosas, visto que en la audiencia oral de evacuación de pruebas ambas partes presentaron pruebas documentales, siendo que la actora promovió las consignadas con su escrito de demanda y las agregadas mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 documento consignado en ese mismo acto de c.d.t. para el instituto venezolano de los seguros sociales de la empresa Transporte Taguapire; por su parte la antes nombrada empresa co-demandada promovió y ratificó escrito de pruebas consignado en fecha 8 de abril de 2008 para el momento de dar contestación a la pretensión demandada y todas y cada una de las pruebas incorporadas en el proceso en descargo de sus derechos e intereses, consistentes en actas de convenimientos o transacción de fechas 4-12-2003, 28-11-2003, 26-11-2003 y 11-11-2003 celebrados ante la Inspectoría de trabajo; Recibos de pago de fechas 4-11-2006 y 26-4-2006 cancelado a A.J.S.R., pago de vacaciones al hoy occiso de los años 2003, 2004 y 2005, documentación que leída fue ordenada su incorporación para ser apreciados por el sentenciador, en virtud de ello, esta alzada en atención al principio de comunidad de la prueba y considerando que, el beneficio legal previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgado al contumaz debe ser entendido en sentido amplio, se procede al análisis del material probatorio aportado en la audiencia oral de evacuación de pruebas y se obtiene el siguiente resultado:

Actuación de certificación de Inserción N° 289 practicada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, relacionadas con inserción de fecha treinta de mayo de 2007, en los libros de Defunciones, de documento emanado de Registro Civil del municipio S.R.d. estado Anzoátegui, según oficio de fecha 12/12/2006, quedando inserta en el libro N° 2, Acta N° 477, mediante la cual consta que aproximadamente a las cinco a.m. del día veintiocho de octubre de 2006, en la vía pública El Tigre falleció el ciudadano E.J.V.P., a consecuencia de schock hipovolemico, hemoperitoneo masivo, politraumatismos, accidente de tránsito, según lo certificó el Dr. M.B.; copia certificada de acta de matrimonio celebrado en vida entre el mencionado fallecido y la ciudadana A.J.S.R.; actas de nacimiento de Y.C., Roysber Enrique, L.C., NOMBRES OMITIDOS, documento que no siendo impugnados se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado con el acta de defunción el fallecimiento de E.J.V.P., la condición de viuda del fallecido de la ciudadana A.J.S.R. y, la procreación entre ambos de los nombrados en actas de nacimiento como hijos mayores de edad los tres primeros y, de menor edad los tres últimos mencionados. Quedando así desvirtuado el alegato del recurrente en relación a la inexistencia en autos del acta de defunción del occiso E.J.V.P.. Así se declara.

A los folios 14 al 20 rielan actuaciones administrativas certificadas practicadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Zona Sur, El Tigre, relacionadas con expediente N° 218-06 contentivas de colisión entre vehículos y vuelco con muerto, en el que aparecen involucrados los vehículos: Camión chuto, Mack RD-688S, año 1998, color blanco, placas 69Y-FAD, con remolque tipo batea año 2001, color amarillo, placas 47SHAA, propiedad de M.C. del centro y, Camión chuto Iveco 450E37T, año 2006, color blanco, placas 18U-MBC, con remolque tipo batea, color rojo, placas 70J-DAD, propiedad de Transporte Taguapire, conducido el primero por A.O.G., el segundo por E.J.V.P., donde éste último resultó fallecido en accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 05:20 AM, en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, sector la Guarapera, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, del cual aparece que el vigilante de tránsito no observó infracciones de tránsito en vía seca, asfaltada y recta, sin obstáculos en el campo visual y el pavimento con abundante liquido de tipo gasoil y cervezas de Regional Light esparcidas que trasladaban dichos vehículos; que el primer vehículo identificado transportaba carga de tubos de metal que se desplazaba en sentido norte-sur en vía que mide 10,60 metros, posee rayado separador de canales y hombrillo de canal de emergencia, de circulación en buen estado procediendo al levantamiento del cadáver recogiendo una de sus extremidades inferiores sobre la plataforma del vehículo N° 1, siendo trasladado por la Banda Ciudadana del lugar a la morgue del Hospital L.G.R., dichas actuaciones no siendo impugnadas se les asigna todo el valor probatorio de documento público para dejar demostrado la ocurrencia del accidente, el lugar y fecha en que perdiera la vida el occiso E.J.V.P. conductor del vehículo perteneciente a la empresa Transporte Taguapire. Así se declara.

Copia fotostática de certificación de fecha 20 de marzo de 2003 de Acta Constitutiva de la empresa Transporte Taguapire, C.A. en la cual consta que el objeto social es entre otros la prestación de servicios de transporte de carga pesada y liviana con domicilio en el estado Zulia, la cual demuestra la existencia de la referida empresa representada por el ciudadano A.L.P. y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios 74 al 89 cursan actuaciones administrativas de homologación de convenios realizados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre la empresa Transporte Taguapire y el trabajador fallecido por pago de servicios personales como chofer y vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; recibos de pagos realizados al trabajador y, a la ciudadana A.J.S.R. por conceptos laborales de su difunto esposo correspondientes al año 2006, los cuales no siendo impugnados se valoran en todo su contenido para demostrar que el occiso comenzó a laborar para Transporte Taguapire el día 21 de enero de 2003 hasta el día de la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida y, las cantidades de dinero percibidas con ocasión de la relación de trabajo por la persona de quien en vida se llamó E.J.V.P., así como las cantidades de dinero percibidas posterior a su fallecimiento por la viuda A.J.S.R., relativas a pago según artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago efectuado por la empresa por gastos de sepultura del occiso. Documentos valorados y estimados por el a quo en la recurrida (fls. 286 al 287), desvirtuando el alegato del apelante en cuanto a que no se refiere el fallo al tiempo trabajado por el hoy occiso. Así se declara.

Original de actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, expediente N° ZUL-47-IA-07-0418, de Informe Técnico complementario del accidente, suscrito por la Inspectora en seguridad y Salud en el trabajo II, mediante el cual hace constar que en fecha 25/07/2007 en visita realizada a la empresa Transporte Tawapire con el fin de iniciar investigación de accidente, en el cual aparecen los datos de la mencionada empresa, su dedicación a la actividad económica de transporte de carga pesada, los datos del trabajador E.J.V.P. (difunto), puesto o cargo de chofer, fecha de ingreso a la empresa el 26 de mayo de 2003, horario de trabajo según refiere el representante de la empresa, no tiene establecido por cuanto su horario lo hace el trabajador debido a que viajan a áreas foráneas, fecha del accidente el 28/10/2006 aproximadamente a las 05:20 a.m. en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, sector la guarapera, municipio S.R., estado Anzoátegui; en el literal d) del referido informe referido a factores causales del accidente, aparece como Causas inmediatas: la colisión entre ambas gandolas; como Causas básicas: 1) “No fue informado, ni capacitado el trabajador por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A. de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar.” 2) “Falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras.” 3) “Falta de una gestión en salud y Seguridad.” 4) “Inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPÍRE C.A,” y 5) “Falta de un programa de salud y seguridad en el trabajo.” En relación a punto sobre Factores posteriores al accidente: Medidas correctivas tomadas por la empresa Transporte Taguapire C.A., señala el referido informe que No se constató medidas correctivas tomadas por la empresa para prevenir accidentes de igual o similar naturaleza en la que falleció el trabajador E.J.V.P. en accidente el día 28/10/2006. Indica que la empresa no notificó a INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo la declaración del accidente en cuestión. Actuaciones que en el caso de autos y de las propias actas del expediente se aprecia que la parte a quien se le opuso como medio de prueba no impugnó de ninguna manera el referido informe, por tanto se considera válido y por ser actuaciones que emanan de un organismo público que no aparece hayan sido declaradas falsas, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales declara haber efectuado, se les da el carácter de documento público, por lo que en esta alzada se acogen las conclusiones a las cuales llegó, al expresar que: “1. El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley orgánica de condiciones y Medio Ambiente de trabajo (Lopcymat) y el artículo 561 de la Ley orgánica del trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano E.J.V.P. (Difunto), titular de la cédula de identidad N° V: 4.540.043. 2) Se establecieron ordenamientos técnicos relacionados con la gestión de salud y seguridad laboral en informe levantado el día 25/07/2007. De igual forma se hace saber a los representantes legales de la Empresa que el incumplimiento dará lugar a la apertura al Procedimiento Sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), vigente.” Actuaciones que se valoran con carácter de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Riela a los folios 112 al 208 copias certificadas en fecha 25 de agosto de 2008 por la Directora de Secretaría General del Despacho de la Fiscal General de la República, de expediente N° D03-F4-1517-06 de las actuaciones cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que se investiga el accidente donde perdió la vida el hoy occiso E.J.V.P., chofer de la gandola de la empresa de Transporte Taguapire y, como presunto imputado el ciudadano A.O.G., chofer de la otra gandola siniestrada. De dichas actas se aprecian las actuaciones administrativas practicadas por la autoridad de T.T. que levantó el siniestro y que ya han sido estimadas en particulares anteriores en este fallo. Asimismo, constan las diligencias y documentación de los propietarios de los vehículos siniestrados para la tramitación del retiro del estacionamiento de las referidas unidades de transporte pesado y, declaración informativa ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del presunto imputado A.O.G., actuaciones que por pertenecer a la fase investigativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la responsabilidad penal del presunto imputado, caso sobre el cual no aparece decisión judicial alguna, se desestiman de este proceso por no aportar nada a los autos. Así se decide.

Riela a los folios 249 y 250 dos documentos originales consignados en la audiencia oral de evacuación de pruebas consistentes el primero, Oficio N° 0399-2007 dirigido a la ciudadana A.J.S.R.d.C. expedida en fecha 22 de octubre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, mediante el cual la Médica especialista en S.O. I, Diresat Zulia, C.R.d.M. expone que: “CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo que ocasionó la Muerte del trabajador.” El segundo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, identificado C.D.T. PARA EL IVSS, en el cual aparecen los datos de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., los datos del trabajador V.P.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.540.043, fecha de ingreso 26 de mayo de 2003 y fecha de retiro 28 de octubre de 2006, así como los salarios devengados durante los años 2003 Bs. 3.600.000; 2004 Bs. 6.480.000; 2005 Bs. 7.560.000 y 2006 Bs. 7.200.000, lo cual hace un total de Bs. 24.840.000,oo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 720,oo mensuales. Documentos que no aparecen impugnados por la contraparte de la demandante y, al provenir de organismos administrativos facultados para ello se estiman en todo su valor probatorio con carácter de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para dejar demostrado que el fallecimiento de la persona que en vida respondía al nombre de E.J.V.P., se trata de un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del mencionado trabajador y, los salarios devengados en los indicados años durante su permanencia como trabajador en la empresa Transporte Taguapire . Así se declara.

Analizadas todas y cada una de las pruebas de autos, se desestima el pedimento formulado en el acto de formalización de la apelación mediante el cual el recurrente invoca la aplicación del artículo 55 de la Ley de T.T., interpretando la alzada que al formalizante se refiere a la Ley de Transporte Terrestre, que trata sobre la verificación legal de vehículos usados, y por el que toda persona puede verificar las condiciones legales de cualquier unidad ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, norma que esta alzada desestima por cuanto no existe interés a los fines de resolver el presente recurso, de verificación legal de datos a los cuales se contrae la precitada norma. Así se decide.

Considerando que la apelante no dio contestación a la demanda, se pasa a determinar si la pretensión de la parte actora contenida en el escrito de demanda es conforme a derecho y si la empresa recurrente logró probar algo que le favorezca, para luego hacer pronunciamiento sobre la existencia o no de confesión ficta.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto y la valoración de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, de las actas de defunción, matrimonio y nacimientos se tiene por aceptado que el occiso E.J.V.P., perdió la vida en accidente para el momento en que laboraba para la empresa Transporte Taguapire, que fue el cónyuge de la ciudadana A.J.S.R. con quien procreó seis hijos de los cuales tres son menores de 18 años; que el occiso prestó servicios como chofer de gandola transportando carga pesada al servicio de la empresa recurrente; que de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Inspectoría de T.T. está demostrado que para la fecha del 28 de octubre del año 2006, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la mañana ocurrió un accidente donde perdió la vida el cónyuge de la hoy viuda A.J.S.R..

A los fines de determinar el último salario devengado por el occiso de autos, esta alzada acoge y así se aprecia, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 238 de fecha 18 de abril de 2002, mediante el cual en los casos de confesión ficta sólo presumen la admisión de los hechos y el salario no es una situación fáctica admitida por la demandada, señalando expresamente que:

Determinar cuáles de los conceptos pagados durante el último mes de trabajo forman parte del salario base para el cálculo de lo que por las distintas prestaciones demandadas se debe pagar conforme al artículo 146 de la Ley orgánica del trabajo, no es una situación fáctica que haya quedado admitida por la demandada al no contestar la demanda y que deba tenerse por parte del tribunal como un hecho establecido; sino que es un asunto de derecho. Cuando el Juez determina qué conceptos deben ser considerados como parte del salario devengado durante el último mes de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acoger las previsiones de dicha norma y del artículo 133 eiusdem.

Es así como, de las pruebas evacuadas está demostrado de las actas de convenio homologadas ante la Inspectoría del Trabajo que el occiso laboró para la empresa Transporte Taguapire desde el día 21 de enero de 2003, hasta el 28 de octubre de 2006, fecha ésta en la que ocurrió el accidente y, de la C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está claramente evidenciado que el fallecido durante el último año de servicios devengó un salario básico de Bs. f. 720,oo mensuales.

Asimismo, del análisis exhaustivo de las pruebas está plenamente demostrado de las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en fecha 28 de octubre de 2006 ocurrió un accidente laboral donde resultó muerto E.J.V.P., que el accidente investigado por ese organismo cumple con la definición de “Accidente de trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano E.J.V.P. (Difunto); igualmente, está demostrado que aún cuando en fecha 28 de octubre de 2006 ocurrió un accidente laboral donde resultó muerto E.J.V.P.; la empresa Transporte Taguapire para la fecha del accidente laboral y aún después del accidente hasta la fecha del día 25 de julio de 2007, en relación a los Factores posteriores al accidente: Medidas correctivas tomadas por la empresa Transporte Taguapire C.A., señala el referido informe que no se constató medidas correctivas tomadas por la empresa para prevenir accidentes de igual o similar naturaleza en la que falleció el trabajador E.J.V.P. en accidente el día 28/10/2006 y, se concluye sobre este punto que la petición demandada no es contraria a derecho, es decir, no existe prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta y, la co-demandada Transporte Taguapire logró desvirtuar que el occiso no laboró durante ocho años en la empresa demandada y que su salario no es el establecido por la actora en su escrito de demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, se establece que no existe prueba en autos capaz de desvirtuar la ocurrencia del accidente laboral y la responsabilidad de la empresa Transporte Taguapire, alegada por la parte demandante y, demostrado que la acción no es contraria a derecho, así como también que, del mérito de los autos invocado por la recurrente a su favor, existe prueba aportada por la actora que por el principio de comunidad de la prueba resulta a favor de la mencionada empresa, capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre el salario devengado mensualmente por el hoy occiso E.J.V.P., en ese sentido, se declara que es por ello que no opera la Confesión Ficta en contra de la mencionada empresa, apartándose esta alzada del criterio sustentado por el a quo, por cuanto a nuestro juicio, la adhesión a la contestación de la demanda realizada por la empresa C.A. CERVECERIA regional, igualmente resultó extemporánea al ser invocada en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas, todo lo cual hace que la acción propuesta prospera parcialmente en derecho a favor de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, demostrado plena y efectivamente que ocurrió un accidente de tipo laboral por negligencia o imprudencia de la inobservancia por parte de la empresa Transporte Taguapire, de normas de carácter preventivo y de seguridad en el trabajo, lo que genera que la conducta desplegada por la mencionada empresa, antes, durante y después del accidente que provocó la muerte del hoy occiso E.J.V.P., debe ser calificada como un hecho ilícito, requisito éste indispensable que conlleva a aplicar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no habiendo sido alegado esta alzada no hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por muerte debe procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajador o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5)

años ni más de ocho (8) años, contados por días

continuos, en caso de muerte del trabajador o de la

trabajadora.

(…).

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Habiendo invocado en su demanda la parte actora la solidaridad de la empresa co-demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, y declarada en la sentencia recurrida que no existe relación entre ella y la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, sin que el actor se haya alzado contra lo decidido, solo corresponde a esta alzada la condena del monto a pagar de acuerdo a la norma citada, con cargo a la última empresa mencionada. Así se decide.

Determinado de la C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el último salario devengado por el occiso E.J.V.P. es la cantidad de Bs. f. 720,oo mensuales, es ese el salario que debe ser considerado para el calculo de la indemnización reclamada y, cantidad que multiplicada por 12 meses (un año), da como resultado la cantidad de Bs. f. 8.640,oo; suma de dinero que de acuerdo al artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la recurrida es llevada a su máximo límite de ocho años por el a quo sin dar razón ni motivos para ello, sin embargo, esta Superioridad admite la aplicación del límite máximo al cual se contrae dicha norma, en función de que en el informe con conclusiones rendido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, claramente dejó expresa constancia de que, en la empresa Transporte Taguapire, C.A., no se constató medidas correctivas tomadas por la empresa Transporte Taguapire para prevenir accidentes de igual o similar naturaleza en la que falleció el trabajador E.J.V.P. en accidente el día 28/10/2006; ello significa que, para el cálculo de la indemnización que prevé la Ley citada, se debe efectuar una operación matemática para obtener el resultado de la siguiente manera: multiplicado lo percibido durante un año, esto es, la cantidad de Bs. f. 8.640,oo x 8 años de salario da igual a la cantidad de Bs. f 69.120,oo, suma de dinero que debe pagar la mencionada empresa a la parte actora. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, co-demandada en juicio de indemnización derivada de accidente laboral. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de accidente de trabajo propuesta. 3) CONDENA a la antes señalada empresa mercantil, pagar a la parte actora ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos como viuda de quien en vida respondía al nombre de E.J.V.P. y, en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, junto con los hijos mayores de edad, ciudadanos Y.C., REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., en forma proporcional, es decir, para ser distribuida en partes iguales a cada uno de ellos, por ser declarados derechohabientes del mencionado trabajador, hoy difunto cónyuge y padre de los nombrados como parte actora, los siguientes conceptos: a) Indemnización por muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. f. 69.120,oo); b) Los intereses que se hayan generado sobre la referida suma de dinero, los cuales comenzarán a computarse desde el día siguiente en que quede firme el presente fallo hasta el pago definitivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución; c) En caso de darse ejecución forzosa, en aplicación de la doctrina sustentada en sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la indexación, se ordena que la cantidad condenada al pago sea indexada, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, éste deberá ser designado por el Tribunal y utilizar para el cálculo de la misma, el salario devengado de Bs. f. 720,oo mensuales y, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; a tal efecto, deberán ser consignada con el respectivo informe en el lapso que le señalará el Juez de la causa. d) Ordena a la empresa condenada al pago, que las cantidades que en forma proporcional corresponda a cada uno de los co-actores mayores de edad, sean entregadas directamente a ellos y, dada la obligación que tiene esta jurisdicción de dar la debida protección a los niños, niñas y adolescentes con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, en lo que respecta a las cantidades correspondientes a los niños y adolescentes nombrados en el dispositivo del presente fallo, es decir, la suma de Bs. f. 29.622,90, ORDENA a la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., una vez quede firme el fallo que aquí se dicta, consigne dicha cantidad de dinero a la orden de la Sala de Juicio del Juez de la causa mediante cheque de gerencia para su respectivo depósito en institución bancaria y administración; con la finalidad de asegurarles un nivel de vida adecuado en su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses con todas las garantías que les amparan. 4) CONFIRMA con la modificación dicha en la motiva del presente fallo, la sentencia Nº 427 de fecha 8 de junio de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, 5) De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa de Transporte Taguapire por haber apelado de una sentencia que resultó confirmada en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

O.R.A.. B.B.R..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 34, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria,

Exp. 001371-09/p.42-09

ORA/ora

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