Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000340

PARTE ACTORA: ADABERTA COROMOTO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.654.659, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: V.J.C. y R.E.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en ésta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Esté Juzgado de Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS alegó que en fecha 17-10-1.985 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), desempeñando labores especificas como Asistente de servicios generales, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico de Bs. 9.236,00 diarios, finalizando su relación de trabajo en fecha 23-04-2.004 cuando la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) efectúo maliciosamente un despido masivo de la masa trabajadora, acumulando una antigüedad total de DIECIOCHO (18) años, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (21) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte unido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó la trabajadora accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual paso a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que estamos en presencia de una verdadera sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de las prestaciones sociales y demás conceptos por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.549.767,00), ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumentos de sueldos decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs.812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial y la Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003; para alcanzar una suma total de VEINTE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.034.534,46) menos la cantidad recibida de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.549.767,00), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.484.767,46).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que las Empresas co-demandadas no comparecieron al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, primera fase, celebrada en fecha: 15-12-2.004, acarreando para la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos pretendidos por la actora en su escrito libelar tal como lo señala el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no ocurriendo tal situación para la co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) ya que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación accionaría decisiva. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 102 de Ley Orgánica del Régimen Municipal el cual reza que el Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley. Igualmente, regirán para el Municipio y por ende a sus Empresas con mayoría accionaría, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora demandante en contra de la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) aún no asistiendo a la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio ostentado. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba a la trabajadora demandante, pero, gozará de la presunción de la existencia de su relación de trabajo, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, planteada como ha quedado las conductas procesales adoptadas por las co-demandadas, ésta Juzgadora concluye que resulta procedente el reclamo efectuado por la trabajador-actora en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), ya que los medios probatorios, documentales, referidos a las planillas de liquidación de prestaciones sociales y orden de pago Nro. 000593, insertas en el presente asunto a los folios Nros. 08, 57 y 58, probanzas utilizadas en defensa de su pretensión resultaron exactas y soportaron su reclamo no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos y cantidades reclamadas, no obstante, se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente.

En éste sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, ésta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por la trabajadora actora para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de autos que la demandante emplea su último salario para el cálculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá ésta Juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Cesta Ticket, se debe señalar que el sujeto activo lo configura todo empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha del despido, no obstante, se observa que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) por lo que resulta obligada al pago de dicho beneficio a la trabajadora reclamante, ya que el mismo constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. ASÍ SE DECIDE.

Resulta conveniente tomar en consideración que existe rieladas DOS (02) documentales importantes incorporadas tales como copia fotostática simple de Orden de Pago de Cancelación de Liquidación Definitiva y Planilla de Liquidación de Indemnizaciones por Antigüedad y demás beneficios laborales, a nombre de la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS emanado de la Empresa CABIMAS GAS, C.A, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.313.323,54) la cual corre inserta en los folios Nros. 08, 57 y 58 del presente asunto, observándose del contenido de dichas instrumentales firmas autógrafas y sellos húmedos de la Empresa CABIMAS GAS, C.A; los cuales se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, por cuanto nuestro derecho positivo establece que los derechos que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, ésta Juzgadora considera prudente pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) alegada por la trabajadora demandante ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, fundamentando sus dichos en el hecho de que la Empresa antes mencionada sustituyó a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) pasando a ocupar sus oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas; al respecto quien decide observa que al no haber la Empresa co-demandada GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) acudido a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, la misma admitido tácitamente los hechos invocados por la trabajadora demandante con respecto a la solidaridad alegada, lo cual se patentiza aun más al no haber la co-demandada solidaria contestado la demandada incoada en su contra; en consecuencia éste Juzgado de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara como procedente en derecho el alegato expuesto por la ciudadano ADABERTA COROMOTO CHIRINOS con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) con relación a las acreencias laborales adquiridas por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la última de las nombradas no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora demandante, deberá la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante de entrar a determinar las cantidades procedente en la presente causa observa este Juzgado de Juicio que la trabajadora demandante alega dentro de su petitum de prestaciones sociales que el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa quien decide que la trabajadora demandante alega de forma expresa que el mismo fue despedida en forma justificada en fecha 23-04-2004, verificando quien suscribe que la trabajadora demandante es acreedora de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparada por el régimen de estabilidad laboral, determina esta instancia judicial que la trabajadora demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si la trabajadora goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral, criterio acogido en sentencia Nº 307 de fecha: 07-05-2003 y sentencia Nº 315 de fecha: 20-11-2001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de esa forma cuanto el trabajador investido por estabilidad es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros, que en el presente caso reclama la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 17-10-1.985 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-10-1.985 AL 17-06-1.997:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 años X 30 días = 360 días X el salario normal de Bs. 2.500 = Bs. 900.000,00.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 11 años X 30 días = 330 días X el salario normal de Bs. 2.500 = Bs. 825.000,00.

TOTAL: Bs. 1.725.000,oo

SEGUNDO CORTE:

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80 / 365 días = Bs. 547,94.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85 / 365 días = Bs. 410,95.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 547,94 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 410,95 = Bs. 4.292,22.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días (12 meses X 5 días = 60 días) X el salario integral de Bs. 4.292,22 = Bs. 257.533,20.

TOTAL: Bs. 257.533,20

TERCER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999 Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998) y del 18-04-1.999 al 17-06-1.999 Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 365 días = Bs. 657,53.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 4.000 = Bs. 180.000,00 / 365 días = Bs. 493,15.

SALARIO INTEGRAL: Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999 = salario básico de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 657,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 493,15 = Bs. 4.484,01. Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999 = salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 657,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 493,15 = Bs. 5.150,68.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 4.484,01 = Bs. 224.200,50 y calculados los restantes 12 a razón del salario integral de Bs. 5.150,68 = Bs. 61.808,16.

TOTAL AÑO: Bs. 286.008,66

CUARTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 365 días = Bs. 657,53.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000,00 / 365 días = Bs. 493,15.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 657,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 493,15 = Bs. 5.150,68.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 5.150,68 = Bs. 329.643,52.

b). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2.000: A la luz de la Cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo aplicable en el presente asunto, éste con concepto es procedente a razón de 22 días multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 181.209,60.

c). PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2.000: Al verificar este concepto solicitado por la trabajadora demandante, quien decide al corroborar de actas la demostración de presunción de laboralidad por parte del reclamante, se considera procedente éste petitum dada los elementos que integran la relación de trabajo y no resultar un hecho desvirtuado de las actas, por lo que se otorga por la cantidad de Bs. 79.275,00

TOTAL AÑO 2.000: Bs. 590.128,12

QUINTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00 / 365 días = Bs. 789,04.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00 / 365 días = Bs. 591,78.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 789,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 591,78 = Bs. 6.180,82.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 6.180,82 = Bs. 407.934,12.

b). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2.001: A la luz de la Cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo aplicable en el presente asunto, éste con concepto es procedente a razón de 22 días multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 181.209,60.

c). RETROACTIVO POR AUMENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL DEL AÑO 2.000 AL 2.001: Al no evidenciarse de autos que las Empresas co-demandadas hubiesen cancelado dicho incremento salarial es por lo que ésta Juzgadora declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis por la suma de Bs. 211.400,00.

TOTAL: Bs. 800.543,72

SEXTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001 Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000), del 18-08-2.001 al 17-04-2.002 Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66; y del 18-04-2.002 al 17-06-2.002 Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 379.999,80 / 365 días = Bs. 1.041,09.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 284.999,85 / 365 días = Bs. 780,82.

SALARIO INTEGRAL: Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001 = salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.041,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 780,82 = Bs. 6.621,91; del 18-08-2.001 al 17-04-2.002 = salario básico de Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.041,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 780,82 = Bs. 7.088,57; y del 18-04-2.002 al 17-06-2.002 = salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.041,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 780,82 = Bs. 8.155,24.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 8 días adicionales = 68 días), calculados los 10 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.621,91 = Bs. 66.219,10; los 40 siguientes a razón del salario integral de Bs. 7.088,57 = Bs. 283.542,80 y los restantes 18 a razón del salario integral de Bs. 8.155,24 = Bs. 146.794,32.

b). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2.002: A la luz de la Cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo aplicable en el presente asunto, éste con concepto es procedente a razón de 22 días multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 181.209,60.

c). RETROACTIVO POR AUMENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.002: Al no evidenciarse de autos que la Empresa co-demandada principal hubiese cancelado dicho incremento salarial es por lo que ésta Juzgadora declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis por la suma de Bs. 166.000,00.

d). RETROACTIVO POR AUMENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.002: Al no evidenciarse de autos que la Empresa co-demandada principal hubiese cancelado dicho incremento salarial es por lo que ésta Juzgadora declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis por la suma de Bs. 378.000,00.

e). PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2.002: Al verificar dicho concepto solicitado por la trabajador demandante, quien decide al corroborar de actas la demostración de presunción de laboralidad por parte del reclamante, se considera procedente éste concepto dada los elementos que integran la relación de trabajo y no resultar un hecho desvirtuado de las actas, por lo que se otorga por la cantidad de Bs. 201.600,00

TOTAL AÑO 2.002: Bs. 1.423.365,82

SÉPTIMO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 17-06-2.003:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-2.002 al 17-04-2.003 Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002); del 18-04-2.003 al 17-06-2.003 Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 418.176,00 / 365 días = Bs. 1.145,68.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 316.632,00 / 365 días = Bs. 859,26.

SALARIO INTEGRAL: Del 18-06-2.002 al 17-04-2.003 = salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.145,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 859,26 = Bs. 8.338,27; y del 18-04-2.003 al 17-06-2.003 = salario básico de Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.145,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 859,26 = Bs. 8.974,54.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.338,27 = Bs. 416.913,50 y calculados los restantes 20 días a razón del salario integral de Bs. 8.974,54 = Bs. 179.490,80.

b). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2.003: A la luz de la Cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo aplicable en el presente asunto, éste con concepto es procedente a razón de 22 días multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 181.209,60.

c). PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2.003: Al verificar dicho concepto solicitado por la trabajador demandante, quien decide al corroborar de actas la demostración de presunción de laboralidad por parte del reclamante, se considera procedente éste concepto dada los elementos que integran la relación de trabajo y no resultar un hecho desvirtuado de las actas, por lo que se otorga por la cantidad de Bs. 166.320,00.

d). PAGO DE CESTA TICKET DEL MES DE ENERO DE 2.003 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.003: De conformidad con la motiva que antecede éste Juzgado de Instancia declara procedente el petitum bajo examen a razón de 22 días X 12 meses = 264 días X Bs. 6.000 = Bs. 1.584.000,00.

TOTAL AÑO 2.003: Bs. 2.527.933,90

OCTAVO CORTE:

.- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.003 AL 23-04-2.004:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-2.003 al 17-08-2.003 Bs. 209.088 mensuales y Bs. 6.969.60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003); del 18-08-2.003 al 23-04-2.004 Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,00 / 365 días = Bs. 1.353,99.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00 / 365 días = Bs. 1.015,49.

SALARIO INTEGRAL: Del 18-06-2.003 al 17-08-2.004 = salario básico de Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.353,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.015,48 = Bs. 9.339,08; y del 18-08-2.003 al 23-04-2.004 = salario básico de Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.353,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.015,48 = Bs. 10.606,27.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días (10 meses X 5 días = 50 días, que se traducen en 60 días de conformidad con el parágrafo primero del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) multiplicados los 10 primeros a razón de Bs. 9.339,08 = Bs. 93.390,80; y los restantes 50 días a razón de Bs. 10.606,27 = Bs. 530.313,50.

b). VACACIONES FRACCIONADAS DEL 17-10-2.003 AL 23-04-2.004: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo aplicable en el presente asunto, éste con concepto es procedente a razón de 11 días (22 días / 12 meses = 1,83 X 6 mes = 11 días) multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 90.604,80.

c). RETROACTIVO POR AUMENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.003: Al no evidenciarse de autos que la Empresa co-demandada principal hubiese cancelado dicho incremento salarial es por lo que ésta Juzgadora declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis por la suma de Bs. 388.080,00.

d). PAGO DE CESTA TICKET DEL MES DE ENERO DEL 2.004 AL MES DE MARZO DEL AÑO 2.004: De conformidad con la motiva que antecede éste Juzgado de Instancia declara procedente el petitum bajo examen a razón de 22 días X 03 meses = 66 días X Bs. 6.000 = Bs. 396.000,00.

e). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2.004 AL 23-04-2.004: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado de Instancia declara concede éste derecho a razón de 20 días (60 días / 12 = 5 días X 4 meses = 20 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,80 = Bs. 164.736,00

f). PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS fue despedida injustificadamente, ésta Juzgadora de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 90 días de salario integral por la suma de Bs. 10.606,27 = Bs. 954.564,30.

g). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.606,27 = Bs. 1.590.940,50; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

h). REINTEGRO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS POR LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: El concepto bajo análisis es procedente en derecho por la suma de Bs. 138.516,64.

i). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 2.180.685,12 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

19/06/1997

Jun-97 4.292,22 5 21.461,10 21.461,10 15,65% 279,89 279,89 21.740,99

Jul-97 4.292,22 5 21.461,10 42.922,20 19,43% 694,98 974,87 43.897,07

Ago-97 4.292,22 5 21.461,10 64.383,30 19,86% 1.065,54 2.040,41 66.423,71

Sep-97 4.292,22 5 21.461,10 85.844,40 18,73% 1.339,89 3.380,30 89.224,70

Oct-97 4.292,22 5 21.461,10 107.305,50 18,34% 1.639,99 5.020,29 112.325,79

Nov-97 4.292,22 5 21.461,10 128.766,60 18,72% 2.008,76 7.029,05 135.795,65

Dic-97 4.292,22 5 21.461,10 150.227,70 21,14% 2.646,51 9.675,56 159.903,26

Ene-98 4.292,22 5 21.461,10 171.688,80 21,51% 3.077,52 12.753,08 184.441,88

Feb-98 4.292,22 5 21.461,10 193.149,90 29,46% 4.741,83 17.494,91 210.644,81

Mar-98 4.292,22 5 21.461,10 214.611,00 30,84% 5.515,50 23.010,41 237.621,41

Abr-98 4.292,22 5 21.461,10 236.072,10 32,27% 6.348,37 29.358,78 265.430,88

May-98 4.292,22 7 30.045,54 266.117,64 38,18% 8.466,98 37.825,76 303.943,40

Jun-98 4.484,01 5 22.420,05 288.537,69 38,79% 9.326,98 47.152,74 335.690,43

Jul-98 4.484,01 5 22.420,05 310.957,74 53,25% 13.798,75 60.951,49 371.909,23

Ago-98 4.484,01 5 22.420,05 333.377,79 51,28% 14.246,34 75.197,84 408.575,63

Sep-98 4.484,01 5 22.420,05 355.797,84 63,84% 18.928,45 94.126,28 449.924,12

Oct-98 4.484,01 5 22.420,05 378.217,89 47,07% 14.835,60 108.961,88 487.179,77

Nov-98 4.484,01 5 22.420,05 400.637,94 42,71% 14.259,37 123.221,25 523.859,19

Dic-98 4.484,01 5 22.420,05 423.057,99 39,72% 14.003,22 137.224,47 560.282,46

Ene-99 4.484,01 5 22.420,05 445.478,04 36,73% 13.635,34 150.859,81 596.337,85

Feb-99 4.484,01 5 22.420,05 467.898,09 35,07% 13.674,32 164.534,13 632.432,22

Mar-99 4.484,01 5 22.420,05 490.318,14 30,55% 12.482,68 177.016,81 667.334,95

Abr-99 5.150,68 5 25.753,40 516.071,54 27,26% 11.723,43 188.740,24 704.811,78

May-99 5.150,68 5 25.753,40 541.824,94 24,80% 11.197,72 199.937,95 741.762,89

Jun-99 5.150,68 5 25.753,40 567.578,34 24,84% 11.748,87 211.686,83 779.265,17

Jul-99 5.150,68 5 25.753,40 593.331,74 23,00% 11.372,19 223.059,02 816.390,76

Ago-99 5.150,68 5 25.753,40 619.085,14 21,03% 10.849,47 233.908,48 852.993,62

Sep-99 5.150,68 5 25.753,40 644.838,54 21,12% 11.349,16 245.257,64 890.096,18

Oct-99 5.150,68 5 25.753,40 670.591,94 21,74% 12.148,89 257.406,53 927.998,47

Nov-99 5.150,68 5 25.753,40 696.345,34 22,95% 13.317,60 270.724,14 967.069,48

Dic-99 5.150,68 5 25.753,40 722.098,74 22,69% 13.653,68 284.377,82 1.006.476,56

Ene-00 5.150,68 5 25.753,40 747.852,14 23,76% 14.807,47 299.185,29 1.047.037,43

Feb-00 5.150,68 5 25.753,40 773.605,54 22,10% 14.247,24 313.432,53 1.087.038,07

Mar-00 5.150,68 5 25.753,40 799.358,94 19,78% 13.176,10 326.608,63 1.125.967,57

Abr-00 5.150,68 5 25.753,40 825.112,34 20,49% 14.088,79 340.697,42 1.165.809,76

May-00 5.150,68 11 56.657,48 881.769,82 19,04% 13.990,75 354.688,17 1.236.457,99

Jun-00 6.180,82 5 30.904,10 912.673,92 21,31% 16.207,57 370.895,74 1.283.569,66

Jul-00 6.180,82 5 30.904,10 943.578,02 18,81% 14.790,59 385.686,32 1.329.264,34

Ago-00 6.180,82 5 30.904,10 974.482,12 19,28% 15.656,68 401.343,00 1.375.825,12

Sep-00 6.180,82 5 30.904,10 1.005.386,22 18,84% 15.784,56 417.127,57 1.422.513,79

Oct-00 6.180,82 5 30.904,10 1.036.290,32 17,43% 15.052,12 432.179,68 1.468.470,00

Nov-00 6.180,82 5 30.904,10 1.067.194,42 17,70% 15.741,12 447.920,80 1.515.115,22

Dic-00 6.180,82 5 30.904,10 1.098.098,52 17,76% 16.251,86 464.172,66 1.562.271,18

Ene-01 6.180,82 5 30.904,10 1.129.002,62 17,34% 16.314,09 480.486,75 1.609.489,37

Feb-01 6.180,82 5 30.904,10 1.159.906,72 16,17% 15.629,74 496.116,49 1.656.023,21

Mar-01 6.180,82 5 30.904,10 1.190.810,82 16,17% 16.046,18 512.162,67 1.702.973,49

Abr-01 6.180,82 5 30.904,10 1.221.714,92 16,05% 16.340,44 528.503,10 1.750.218,02

May-01 6.180,82 13 80.350,66 1.302.065,58 16,56% 17.968,51 546.471,61 1.848.537,19

Jun-01 6.621,18 5 33.105,90 1.335.171,48 18,50% 20.583,89 567.055,50 1.902.226,98

Jul-01 6.621,18 5 33.105,90 1.368.277,38 18,54% 21.139,89 588.195,39 1.956.472,77

Ago-01 7.088,57 5 35.442,85 1.403.720,23 19,69% 23.032,71 611.228,10 2.014.948,33

Sep-01 7.088,57 5 35.442,85 1.439.163,08 27,62% 33.124,74 644.352,83 2.083.515,91

Oct-01 7.088,57 5 35.442,85 1.474.605,93 25,59% 31.445,97 675.798,81 2.150.404,74

Nov-01 7.088,57 5 35.442,85 1.510.048,78 21,51% 27.067,62 702.866,43 2.212.915,21

Dic-01 7.088,57 5 35.442,85 1.545.491,63 23,57% 30.356,03 733.222,46 2.278.714,09

Ene-02 7.088,57 5 35.442,85 1.580.934,48 28,91% 38.087,35 771.309,81 2.352.244,29

Feb-02 7.088,57 5 35.442,85 1.616.377,33 39,10% 52.666,96 823.976,77 2.440.354,10

Mar-02 7.088,57 5 35.442,85 1.651.820,18 50,10% 68.963,49 892.940,26 2.544.760,44

Abr-02 8.155,02 5 40.775,10 1.692.595,28 43,59% 61.483,52 954.423,78 2.647.019,06

May-02 8.155,02 15 122.325,30 1.814.920,58 36,20% 54.750,10 1.009.173,89 2.824.094,47

Jun-02 8.338,27 5 41.691,35 1.856.611,93 31,64% 48.952,67 1.058.126,56 2.914.738,49

Jul-02 8.338,27 5 41.691,35 1.898.303,28 29,90% 47.299,39 1.105.425,95 3.003.729,23

Ago-02 8.338,27 5 41.691,35 1.939.994,63 26,92% 43.520,55 1.148.946,49 3.088.941,12

Sep-02 8.338,27 5 41.691,35 1.981.685,98 26,92% 44.455,82 1.193.402,32 3.175.088,30

Oct-02 8.338,27 5 41.691,35 2.023.377,33 29,44% 49.640,19 1.243.042,51 3.266.419,84

Nov-02 8.338,27 5 41.691,35 2.065.068,68 30,47% 52.435,54 1.295.478,04 3.360.546,72

Dic-02 8.338,27 5 41.691,35 2.106.760,03 29,99% 52.651,44 1.348.129,49 3.454.889,52

Ene-03 8.338,27 5 41.691,35 2.148.451,38 31,63% 56.629,60 1.404.759,08 3.553.210,46

Feb-03 8.338,27 5 41.691,35 2.190.142,73 29,12% 53.147,46 1.457.906,55 3.648.049,28

Mar-03 8.338,27 5 41.691,35 2.231.834,08 25,05% 46.589,54 1.504.496,08 3.736.330,16

Abr-03 8.974,54 5 44.872,70 2.276.706,78 24,52% 46.520,71 1.551.016,79 3.827.723,57

May-03 8.974,54 17 152.567,18 2.429.273,96 25,50% 51.622,07 1.602.638,86 4.031.912,82

Jun-03 9.339,07 5 46.695,35 2.475.969,31 23,17% 47.806,84 1.650.445,70 4.126.415,01

Jul-03 9.339,07 5 46.695,35 2.522.664,66 22,09% 46.438,05 1.696.883,76 4.219.548,42

Ago-03 10.606,27 5 53.031,35 2.575.696,01 23,29% 49.989,97 1.746.873,72 4.322.569,73

Sep-03 10.606,27 5 53.031,35 2.628.727,36 22,37% 49.003,86 1.795.877,58 4.424.604,94

Oct-03 10.606,27 5 53.031,35 2.681.758,71 21,13% 47.221,30 1.843.098,88 4.524.857,59

Nov-03 10.606,27 5 53.031,35 2.734.790,06 19,82% 45.169,62 1.888.268,50 4.623.058,56

Dic-03 10.606,27 5 53.031,35 2.787.821,41 19,48% 45.255,63 1.933.524,13 4.721.345,54

Ene-04 10.606,27 5 53.031,35 2.840.852,76 18,38% 43.512,39 1.977.036,53 4.817.889,29

Feb-04 10.606,27 5 53.031,35 2.893.884,11 18,08% 43.601,19 2.020.637,72 4.914.521,83

Mar-04 10.606,27 5 53.031,35 2.946.915,46 17,56% 43.123,20 2.063.760,91 5.010.676,37

Abr-04 10.606,27 5 53.031,35 2.999.946,81 17,97% 44.924,20 2.108.685,12 5.108.631,93

TOTAL: Bs. 6.527.831,66

En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.138.345,08), es decir, por conceptos de Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial y Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.549.767,00), la cual fue recibida por la trabajadora demandante resultando un monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.588.578,08), a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresa codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de Régimen Municipal, el cual reza:

Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y. 2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, las co- demandadas deben pagar la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.588.578,08). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar a la ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.588.578,08), de conformidad con los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.588.578,08) en los términos expresados en este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una vez realizado lo notificación este Tribunal de juicio se ceñirá estrictamente a lo establecido en el primer aparte del artículo 103 ejusdem.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.c., del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

SEXTO

No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSF/JA/MC. -

ASUNTO: VP21-L-2004-000340

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