Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 19 de diciembre de 2008.

198º y 149º

La presente acción de a.c. presentada en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Abogada L.C.F.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.096 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.780, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.583.328, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

Alega la apoderada actora en el escrito libelar que en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante oficio Nº AMB/DA/CJ2007-209 el Alcalde del Municipio B.d.E.T., J.V.C.A., manifestó su incompetencia para cancelar a su representado los aguinaldos, del cual es titular, una vez que le fue concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 049 de fecha 30 de noviembre de 2000, cumplidos los requisitos de ley y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 034 de fecha 15 de diciembre del 2000; ratificada en sentencia dictada por este Juzgado Superior el 29 de septiembre del 2003 y confirmada en sentencia del 22 de julio del 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Continúa exponiendo que el ciudadano Alcalde delega la obligación del pago de los aguinaldos de su representado en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, evadiendo –señala- su responsabilidad, por cuanto el ciudadano J.F.L. es nómina de la Alcaldía del Municipio Bolívar y no del Concejo Municipal; que en la actualidad su representado forma parte de la nómina del mencionado Concejo desde el 01 de enero del 2008 y hasta la presente fecha no se le han cancelado los correspondientes aguinaldos del año 2008.

Agrega que la omisión violatoria se está produciendo con la excusa de que los Concejales no perciben dinero por concepto de aguinaldos, señalando al respecto que es el accionante si tiene derecho a percibir sus aguinaldos anuales en su condición de jubilado, que no se está en presencia de un concejal activo, sino jubilado; que existe otro acto que viola los derechos adquiridos por su representado, como es el hecho de que todas las personas nómina de los jubilados del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, ya percibieron el pago de sus aguinaldos correspondientes al año 2008; que de tales derechos son titulares los trabajadores activos y jubilados, sin que tenga que ser solicitado su pago por parte del trabajador, que tal pago debe hacerse efectivo de oficio.

Afirma que de lo anteriormente expuesto se evidencia la evasión de la obligación por parte del órgano agraviante, produciéndose una violación a los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico; que la titularidad del derecho a la jubilación, trae consigo la adquisición de derechos laborales otorgados por la Carta Magna y las leyes venezolanas, como es el pago de los aguinaldos; que hasta la presente fecha, el órgano presuntamente agraviante, a pesar de todas las solicitudes realizadas por su representado, a los fines de que proceda al pago de los aguinaldos al actor, no lo ha hecho efectivo, que tal concepto les fue cancelado en el mes de noviembre a todo el personal activo y jubilado nómina del órgano municipal.

Expone que en sesión ordinaria del Concejo Municipal, se le manifestó verbalmente a su representado, la no procedencia del pago de sus aguinaldos, con motivo de que los Concejales no perciben tal concepto, que se está en presencia de dos situaciones laborales totalmente distintas, que su representado no tiene condición de concejal, sino de jubilado, que los concejales no perciben pensiones, sino dietas, que son activos y el ciudadano J.F.L. es sólo una persona que laboró por muchos años a favor de la administración pública y por ello se hizo merecedor de tal derecho.

Que con la omisión inconstitucional e ilegal ya mencionada, se deja desprovisto al accionante, de su derecho constitucional y legal de percibir sus respectivos aguinaldos, produciéndose daños a su persona, a su familia, a su integridad física y a sus derechos patrimoniales.

Denuncia la violación de los artículos 80, 86, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Solicita que se le ordene al Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al momento de hacer efectivo el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008, a su representado; que se le ordena al órgano agraviante, acreditar en el menor tiempo posible la cantidad correspondiente al pago de los aguinaldos de su representado, los cuales –señala- no ha percibido y debieron hacerse efectivos en el mes de diciembre del año 2008.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de a.c..

En el caso de autos la parte actora pretende a través de la presente acción de a.c. que se le ordene al Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T., la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2008; alegando la violación de los artículos 80, 86, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, tal como se desprende de lo alegado por la parte accionante, persigue el pago que por concepto de aguinaldos considera le corresponde como personal jubilado del ya mencionado ente municipal; en este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, cuya carácter es netamente restitutorio, no siendo esta vía idónea para el logro de pretensiones indemnizatorias. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de a.c., vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.583.328, por medio de su apoderada judicial Abogada L.C.F.D., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 11.017.096 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.780, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

EXP. Nº 7306-08

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