Decisión nº 18 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8153

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ADAFEL B.B.R.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.C.

DEMANDADO: NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano ADAFEL B.B.R., venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.384, domiciliado en el Municipio Maracaibo M.d.E.Z., asistido por la abogada L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.897; intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra de la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.017.283, y del mismo domicilio; fundamentando su acción el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio. Que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y durante su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., actualmente con quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento; constantemente lo insultaba, le propinaba injurias, calumnias, sin causa que justificara su actitud, manifestando que ya no lo quería, situación que se volvió insoportable, por cualquier motivo debido a que por su actividad como militar activo, que depende de ordenes superiores para encontrarse en un sitio determinado que hagan que su vida familiar se desenvuelva en un ambiente normal y tradicional como cualquier hogar, muchas veces se le hace imposible aunado al hecho de que su cónyuge le embargó su sueldo alegando incumplimiento de pensión alimentaria para con sus hijos, situación totalmente falsa, en virtud de haber llegando a un acuerdo por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Insular Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 23 de mayo de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 28 de junio de 2006, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación de la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ.

En fecha 14 de agosto de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante debidamente asistido, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 31 de octubre de 2006, a las diez de la mañana, compareciendo ambas partes, donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el demandante, confirió Poder Apud-Acta a la abogada L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.897, y en fecha 07 de noviembre del mismo año consignó ejemplar del Diario donde aparece publicado el e.l. por este Tribunal. Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2006, compareció en el lapso legal para la contestación de la demanda e insistió en continuar con el presente juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2006 se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, y sus testigos; no compareciendo la parte demandada ni apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADAFEL B.B.R. Y NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ.

  1. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.399, 467 y 114, expedidas las dos (02) primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia E.S.R.d.M.P.d.E.Z., y la última por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y los adolescente y la niña ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., quienes cuentan actualmente con quince (15) trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. Copia certificada de expediente contentivo de Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ y ADAFEL B.B.R., a favor de ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., en cual el ciudadano ADAFEL B.B.R., se comprometió a suministrar la cantidad equivalente a el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del salario mensual que devenga como Guardia Nacional; en el mes de septiembre aportará para los gastos escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); en el mes de diciembre para los gastos espirituales de navidad, se le retendrá al obligado de sus utilidades o bonificación de fin de año el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma total; y para asegurar las pensiones futuras en caso de terminación de la relación laboral, le podrá ser retenido de las prestaciones sociales la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma total a entregar. Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, adquiriendo de esa manera el carácter de Cosa Juzgada. Dicho convenimiento posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del cual se puede constatar que existe pensión alimentaria fijada a favor de los adolescente y niña de autos, la cual será tomada en consideración por esta Juzgadora al momento de entrar a decidir lo relativo a los adolescente y niñas ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., como consecuencia de su filiación materna y paterna.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano M.S.G., plenamente identificado en actas, manifestó que le consta porque conoce a las partes desde hace años porque era su vecino e iba constantemente a su casa, que cuando el señor se iba a trabajar su cónyuge siempre le gritaba que lo que iba era a ver a otra mujer, siempre escuchaba constantes pleitos, ella no respetaba a nadie que estuviera presente, y que al llegar el señor del trabajo, ella lo recibía de esa manera siempre peleando, que él se iba de una vez de la casa y gritando le decía groserías y que no servía como hombre, que el señor siempre evitaba los problemas, conversaba con ella, pero ella nunca entendía, siempre eran los mismos reproches, que en una oportunidad ella le quemo la ropa; que él se ha portado muy bien con ella porque le ha dado de todo, ella siempre sale ha beber y nadie le puede decir nada, ella sale de noche o siempre que el se encontraba de turno en su trabajo.

La ciudadana M.D.C.P., plenamente identificada, manifestó conocer desde hace varios años a las partes por ser vecinos y han compartido momentos buenos y malos, que ellos discuten por cualquier motivo, si el señor llega tarde ella le dice que es porque estaba con una mujer, siempre con gritos, el señor es guardia nacional y tiene horarios de turnos, y ella nunca le cree cuando le toca algún turno, cuando van a reuniones o algún tipo de eventos, si el llega a mirar a alguien ella le empieza a gritar, que es tan agresiva que cuando están en la casa y están discutiendo ella le lanza los corotos, que ella sale y hace de las suyas sin importarle nada, hasta el punto que se exhibe con hombres, dejando a sus hijos, además en cada discusión lo insultaba diciéndole que no servia como hombre; que el señor Adafel es pacifico el trata de no pelear delante de sus hijos, porque el dice que no esta bien que sus hijos vean las constante discusiones que ella mantiene, ella dice que lo que quiere es dejarlo; él cumple con las obligaciones de sus casa, está pendiente de su esposa e hijos; les compra todo, en sus días libres los saca a pasear tanto a ella como a sus hijos.

La ciudadana M.I.C.M., identificada en autos, manifestó conocer desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ADAFEL B.B.R. y NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, porque vivía antes cerca de donde ellos viven, sin embargo, él no esta constantemente ahí, porque prefiere quedarse en el comando del Mojan para no escucharla a ella pelear, que he visto muchas discusiones entre ellos ya que ella es de mal carácter y él es pacifico, siempre en las discusiones quienes salen perdiendo son los niños porque salen llorando, las discusiones son tonterías, porque según ella él tiene a otra, cuando él llega, ella siempre le discute por cualquier tontería, lo insulta diciéndole groserías, que no sirve para nada, ella es muy sucia por esa boca; que él trata de complacerla y a sus hijos en casi todo, que es muy colaborador con ella la ayuda en la casa y en cualquier cosa que ella necesite, él esta pendiente de todo lo de su casa, esta pendiente de sus hijos, de sus estudios, paga los servicios en definitiva el es un hombre de hogar y ella lo que quiere es estar todo el tiempo en la calle.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas tanto por la demandante, se encuentran establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código, referidas a que:

ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omissis)…

3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

…(omisis)…

.

Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso que nos ocupa, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas M.S.G., M.D.C.P. Y M.I.C.M., plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, manifestó de manera repentina una conducta violenta con su cónyuge, en varias oportunidades, la cual era tal magnitud que se hizo pública entre los vecinos entre los cuales se encuentran los testigos mencionados, que es una persona violenta, de carácter fuerte, que le propinaba constante obscenidades a su cónyuge y que éste por el contrario es una persona pacifica, fiel garante de sus obligaciones tanto con su cónyuge e hijos, de los que se puede inferir que la actitud adoptada por la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, es injustificada e intencional, además de ser grave porque tal comportamiento ya era conocido por los vecinos del sector; lo cual no es saludable para llevar una vida en pareja en pareja perdurable, y por demás hace imposible la comunicación y en consecuencia, intolerable e insostenible la convivencia marital.

Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que el comportamiento de la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ se subsume perfectamente en la conducta tipificada por el legislador en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la conducta, injustificada, intencional y grave adoptada por la cónyuge demandada hace imposible la vida en común, en consecuencia debe prosperar en derecho la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

P.P.: La p.p. de los adolescente y la niña ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADAFEL B.B.R. y NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes y niña de autos, ciudadano ADAFEL B.B.R., respetando siempre las necesidades de su hijo, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que corresponde al progenitor ciudadano ADAFEL B.B.R. a favor de los adolescentes y la niña ADEGLIS VIRGINIA, ADALVIS JOSE Y ADAFEGLIS V.B.B., en virtud de que existe pensión alimentaria fijada mediante convenimiento Homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, por la cantidad equivalente a el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del salario mensual que devenga como Guardia Nacional; en el mes de septiembre aportará para los gastos escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); en el mes de diciembre para los gastos espirituales de navidad, se le retendrá al obligado de sus utilidades o bonificación de fin de año el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma total; y para asegurar las pensiones futuras en caso de terminación de la relación laboral, le podrá ser retenido de las prestaciones sociales la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma total a entregar.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ADAFEL B.B.R., en contra de la ciudadana NEGLIS MIDALIS BRIÑEZ, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.08, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) de enero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18. La Secretaria.-

Exp.8153

IHP/no*

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