Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.415.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abogado M.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio, procediendo con el carácter de mandatario por procuración del ciudadano ADAFEL R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.246, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.D.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.056, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, representado por su defensora judicial, Abogada FRAHERMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-12-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado M.A.H., endosatario en procuración de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, proferida en fecha 23-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-10-2009, mediante la cual declaró: Primero: La Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria del 11-01-2007, cursante al folio 38 hasta la presente decisión (exclusive). En consecuencia se repone la Causa, al estado de desglosar la comisión librada por el ese Tribunal al Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante a los folios desde el 12 al 38 con exclusión del folio 14, dejándose en su lugar copias certificadas y remitir nuevamente la misma al Juzgado Comisionado, a los fines de que libre nuevo cartel al intimado, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Adafel R.N.R., contra el ciudadano R.D.C..

En fecha 08-12-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.415.

En fecha 26-01-2010 el Abogado M.A.H.A., presenta informes y vencido el lapso para observaciones sin que la contraparte hiciera uso de ese derecho, el Tribunal pasa al estado de dictar sentencia.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa, con base a la siguiente argumentación:

Ahora bien, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…

Dicha normativa adjetiva establece la exigencia de la publicación del cartel durante treinta días, una vez por semana, es decir, lo que conlleva a que se publiquen cinco (05) carteles por la prensa, lo cual aseguraría dentro de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del intimado o de algún pariente o amigo suyo que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.

Por otra parte, el ya citado artículo 650 eiusdem, a los efectos de lo establecido el artículo 651 prevé únicamente dos supuestos a saber: a) La notificación personal del demandado, y b) La notificación efectuada al defensor cuando el intimado no compareciere a darse por notificado después de la publicación de los carteles a que hace referencia el establecido artículo y siendo que el cartel de intimación librado en el presente procedimiento se realizó conforme dicha normativa y el actor no cumplió con lo preceptuado, es decir, que dicha publicación debió de realizarla durante treinta días, una vez por semana y no constando en autos las mismas, sino una sola de ella, resulta forzoso para este Tribunal declarar LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la Nota de Secretaria de fecha 11 de enero de 2007 (Sic) hasta la presente decisión (exclusive), y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de desglosar la comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 12 al 38, con exclusión del folio 14, dejándose en su lugar copias certificadas, y remitir nuevamente la misma al Juzgado Comisionado, a los fines de que libre nuevo cartel de intimación, al ciudadano R.D.C., todo de conformidad con el artículo 227 y 650 eiusdem, con el objeto de que el actor cumpla con la formalidad legal de orden público consagrada en dicha norma. Así se decide…

El Tribunal, antes de pasar a resolver el objeto de la presente apelación, considera necesario, pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por el Abogado A.H.A.:

Aduce el apelante, que en fecha 11-01-2007, la Jueza a cargo del Tribunal de cognición, dictó en fecha en fecha 08-05-2009, en la cual decreta la perención de la instancia, cuyo fallo una vez apelado, fue revocado por esta superioridad el día 20-07-2009, y luego que regresa la causa al Tribunal de origen, profiere sentencia en fecha 23-10-2009 en la cual declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 11-01-2007 y repone la causa al estado de desglosar la comisión librada por el Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa y realizar un nuevo cartel para la intimación del demandado, ciudadano R.D.C., con lo cual violó el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento civil por haberse pronunciado anteriormente sobre el fondo de la causa y tomando en cuenta que era una causal para ser recusada no se inhibió, por lo cual solicita se le imponga la sanción establecida en el artículo 84 eiusdem.

Que en cuanto al contenido de la sentencia, la Carta Magna al establecer que la justicia no puede ser objeto de reposiciones inútiles, toda vez que el demandado fue protegido por la ley, no se violó el derecho a la defensa, y sobre la profesional del derecho Frahermina Martínez, recayó la responsabilidad, la cual ejerció a cabalidad, es por lo que el Juez de primera instancia debe sentenciar sobre lo alegado y probado en autos por las partes y no esperar el momento en que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la litis para dictar sentencias perentorias o repositorios en base a una nulidad inexistente; por estas razones solicita se declare con lugar esta apelación, ordene una sanción a la ciudadana, Abogada D.M.A.G., Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Sobre el particular, se constata de las actas procesales, que el Tribunal de la causa que el día 11-01-2007, oportunidad prevista para dictar la sentencia definitiva, en su lugar, profiere un fallo interlocutorio, en el cual declara la perención de la instancia, y que una vez apelada esta decisión por la parte actora, esta superioridad en fallo del día 20-07-2009, declara con lugar dicho recurso y revoca dicha decisión por considerar que no se había operado la perención de la instancia en el presente juicio.

Se observa claramente, que la sentencia, mediante la cual el a quo, declara la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es una de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva, en el sentido que impide la continuación del juicio en la etapa en que se encuentra, pero no resuelve el fondo de la controversia, pues de acuerdo al artículo 270 eiusdem, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resultan de los autos, solamente, extingue el proceso.

De manera que la Jueza del a quo, Abogada D.M.A., al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, no le era dable formular su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del mismo código procesal, como erróneamente lo plantea la parte actora, al punto de que solicita se le imponga una sanción por el supuesto desafuero, que sólo ocurre en la mente del profesional del derecho, Abogado M.A.H.A., y quien, con tal proceder, infringe gravemente, los deberes de lealtad y probidad en el proceso de conformidad con el artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al promover este incidente, cuando meridianamente tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, al confundir una sentencia interlocutoria con una de naturaleza definitiva o de fondo, y en tales consideraciones, esta superioridad le llama severamente la atención al referido profesional del derecho, a los fines que estas situaciones no vuelvan nuevamente a ocurrir, en honor a la debida lealtad y probidad en el proceso judicial.

En cuanto al asunto sometido a examen de esta superioridad, el Tribunal se pronunciará, con base a los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 28-03-2006, se interpone la demanda, la cual es admitida el 04-04-2006; se ordena la intimación del demandado para que en plazo acordado, cancele las cantidades acordadas y para su intimación personal, se comisiona amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, el cual recibe el despacho en fecha 17-04-2006, y ordena el cumplimiento dicha encomienda.

En fecha 22-05-2006, el Alguacil del Comisionado, ciudadano J.A.A., consigna la boleta de intimación del ciudadano R.D.C. por cuanto fue imposible citar ‘en virtud de que se encuentra domiciliado en la entrada de Duaca más allá de Barquisimeto, Estado Lara’.

El Tribunal Comisionado, por auto del 23-05-2006, declara que, vista la diligencia estampada por el Alguacil en la cual informa que el ciudadano R.D.C., se encuentra domiciliado en Duaca, Estado Lara, es por lo que se acuerda despachar la presente comisión al Tribunal Comitente, el cual, recibe estas actuaciones el 12-06-2006.

2) El 19-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia, declara que vista la diligencia del Abogado M.A.H., donde solicita la citación por cartel del demandado, y por cuanto el Juez comisionado debe practicar la intimación por carteles, se ordena el desglose y la remisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a fines de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

3) En fecha 30-06-2006, el mencionado Juzgado Comisionado da por recibida la comisión de citación del demandado y boleta de intimación al demandado, ciudadano R.D.C. de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-07-2006, el Abogado M.A.H., consigna el cartel de citación ordenado, inserto en un ejemplar del diario “Periódico de Occidente” de fecha 12-12-2006 y por auto del 20-07-2006, se acuerda agregarlo al expediente.

Por auto del 15-12-2006, el mencionado Juzgado del Municipio Sucre, acuerda devolver el despacho de comisión de citación al Tribunal de la Causa, el cual lo recibe el 11-01-2007.

4) En fecha 21-02-2007, el Abogado M.A.H., solicita el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, cuya designación, recayó en la Abogada Frahermina Martínez, quien aceptó la representación conferida y una vez intimada, hizo oposición al decreto intimatorio; y en su oportunidad, consigna escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de alegar circunstancias que por el desconocimiento de los hechos resultaría mera especulación, en virtud de que resultó vano sus esfuerzos para lograr una entrevista con su representado para que éste le aportara elementos que esgrimir en su defensa de sus intereses.

5) En fecha 08-05-2009, el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declara la perención de la instancia. De este fallo, apela la parte actora y en decisión de esta alzada del 20-07-2009, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revoca dicha sentencia.

Conforme las señaladas actuaciones procesales, queda evidenciado, que no pudiendo ser localizado el demandado por el Alguacil del Tribunal comisionado, previa solicitud de la parte actora, ordena su intimación por cartel de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 223 eiusdem, cual previene, que acordada la citación por carteles, en este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo otro cartel igual se publicará por la prensa, en dos diarios que indique el Tribunal en los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Pero tales diligencias de citación, no se ajustan a lo previsto para este juicio monitorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del mismo código procesal, que reza:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de ese artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles…

Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso, se patentiza que el Tribunal de la Primera Instancia, erróneamente, ordena la intimación por cartel del demandado bajo las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió acordarla en la forma establecida por el artículo 650 eiusdem, lo cual finalmente, subsana en la decisión interlocutoria de fecha 23-10-2009, sujeta a revisión por esta alzada.

Sobre las base de las anteriores consideraciones, es incuestionable, que al ordenarse la citación por cartel del demandado conforme a los mecanismos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 227, y no conforme lo establecido para este procedimiento por el artículo 650 eiusdem, por consiguiente, se subvirtieron normas procesales de obligatorio cumplimiento que atañen al derecho de defensa y al debido proceso, y tales vicios solo pudieron ser subsanados por la parte demandada o mediante un apoderado por ella constituido legalmente, de conformidad con el artículo 213 del mismo código procesal, pero ello no resulta de los autos, por cuanto la representación jurídica del demandado ha sido ejercida por su defensora judicial, Abogada, quien dada la naturaleza de su mandato, carece de las facultades para darse por citada, convenir en la demanda, desistir y transigir, en los términos señalados en el artículo 154 eiusdem. Así se decide.

Las razones apuntadas, sirven de fundamento a esta alzada para afirmar, que contrariamente a lo alegado por la parte apelante, la nulidad y reposición ordenada por el a quo, en principio, no resulta inútil, por cuanto los actos procesales de citación no cumplieron el fin al cual estaban destinados, por los motivos señalados. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, y dadas las irregularidades procesales advertidas, a los fines de garantizarle al demandado la tutela jurídica efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, este Tribunal por mandato de los artículos 206 y 211 eiusdem, este Tribunal, resuelve declarar la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 19-06-2006 y de las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se repone la causa al estado de que se acuerde remitir las actuaciones procesales pertinentes, al Comisionado, Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, a los fines de que ordene la intimación por carteles del demandado y se cumplan tales diligencias, ajustadas a las previsiones contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la apelación de la parte actora, debe ser declarada parcialmente con lugar.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, seguido por el Abogado M.A.H.A., en su condición de mandatario por procuración del ciudadano ADAFEL R.N.R., contra el ciudadano R.D.C., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 19-06-2006 y de las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la presente causa al estado de que se acuerde remitir las actuaciones procesales pertinentes, al Comisionado, Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, a los fines de que ordene la intimación por carteles del demandado, y se cumplan tales diligencias, ajustadas a las previsiones contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del Abogado M.A.H.A. y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 23-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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