Decisión nº S2-275-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 9 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano ADAFEL R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma asegurada y la indemnización diaria contractual, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma asegurada y la indemnización diaria contractual, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Se encuentra demostrado en actas que el demandante ADAFEL R.S.O., es el propietario del vehículo MARCA: Jeep; MODELO Grand Cherokee Classic 4x4 Laredo; tipo camioneta; placas VBJ 05R; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FF58S311702881; AÑO: 2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículos que acompañó con el libelo de la demanda.

Asimismo se hace ostensible que dicho ciudadano suscribió con la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. una póliza de seguros con una cobertura de casco en caso de robo o hurto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES (Bs. 95.335,00) y de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de monto máximo de indemnización por sustracción diaria del renglón casco, no impugnado por la parte demandada.

Igualmente consta en actas por haberse acompañado con el libelo de la demanda la denuncia del robo por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) de fecha 21 de Febrero de 2010.

Con todos esos elementos probatorios este Juzgado, llega a la conclusión de la procedencia de la demanda instaurada, con los demás pronunciamientos de ley y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95.335,oo) por concepto de la cobertura amplia correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros en la póliza de Seguros-Casco de vehículos, como consecuencia del robo del vehículo mas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) por concepto del monto máximo de indemnización por sustracción diaria del renglón Casco, según lo estipulado en la Cláusula del correspondiente anexo de la póliza y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011 y admitida por este Tribunal en fecha Primero (01) de Junio del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, (…) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, (…) Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano ADAFEL R.S.O., asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificados, a través de la cual, alega que el día 20 de febrero de 2010 conducía por el sector Amparo su vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Classic 4x4 Laredo, tipo camioneta, año 2001, identificado con la placa VBJ 05R, color rojo, serial de carrocería 8Y4FF58S311702881, motor 6 cilindros, cuando a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) fue coaccionado con armas de fuego por un motorizado y su acompañante para que entregara el vehículo.

Manifiesta que la referida camioneta se encontraba amparada para el momento del robo con un contrato de seguro celebrado con la referida compañía de seguros según póliza N° 0000013522 con cobertura de casco en caso de robo o hurto, afirmando entonces que conforme a los términos del contrato procedió a realizar denuncia, la declaración del siniestro y la consignación de otros documentos, hasta que el 17 de junio de 2010 la aseguradora le informó sobre el rechazo del siniestro bajo el fundamento de que en el documento de compra-venta del vehículo la cédula del vendedor no correspondía con la original, lo que -a su criterio- se salía de los parámetros de la buena fe que debe existir en el contrato y respecto de la indemnización que expresa le corresponde, preguntándose cómo se explicaba que el instituto de t.t. haya emitido el certificado de propiedad.

Adiciona que la aseguradora pretende eximirse de su responsabilidad de indemnización alegando la aplicación de la agravación del riesgo contenido en la cláusula 15 del contrato de seguro por una condición no convenida, y señala que las razones de ésta para liberarse del pago es presumir la mala fe del asegurado, la cual debe probarse, razones todas por las cuales exige el pago de la suma asegurada y la indemnización diaria prevista, además de la indexación judicial.

Admitida la demanda, y agotados los trámites para la citación personal, la citación por carteles y hasta nombramiento de defensor ad litem, finalmente en fecha 23 de septiembre de 2011 el abogado G.P., obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., se dio por citado y procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos expresados por el demandante en su libelo, así como también niega y rechaza que su representada esté obligada a indemnizar a dicha parte reiterando el basamento contenido en la comunicación de fecha 17 de junio de 2010, atinente a que la cédula de identidad y la firma del ciudadano L.U.C. en el documento mediante el cual el actor fundamenta la propiedad del vehículo asegurado, -según su decir- no correspondían con las originales del prenombrado ciudadano, preguntándose entonces cómo podría subrogarse la compañía de seguros en los derechos sobre el vehículo siniestrado considerando que el documento de propiedad adolecía de vicios que lo tachaban de falso.

Asimismo pide la nulidad del contrato de seguro en aplicación del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro por la falsedad del documento de propiedad del vehículo, y manifiesta que su mandante se encuentra eximida de responder según los artículos 8 y 12, en su literal “a”, de las condiciones generales de la póliza, por suministro de información falsa, inexacta u omisiva, en consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda y hace referencia a una declaratoria con lugar de reconvención.

Posteriormente, la parte demandada promovió prueba de informes y propuso la tacha de falsedad conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, del documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 98, tomo 214. El día 7 de diciembre de 2011 el Tribunal de Municipios a-quo admitió la prueba promovida y en relación a la tacha la declaró inadmisible estableciendo que el documento objeto de la misma no constaba en las actas procesales. Por otro lado la parte accionante ratificó las pruebas consignadas junto a la demanda y requirió que se le negara el valor probatorio a las pruebas de su contraparte.

En fecha 13 de diciembre de 2011 la representación judicial de la sociedad accionada consignó diligencia ejerciendo nueva tacha de falsedad de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 94, tomo 214, y el día 19 de diciembre de 2012 presentó escrito de formalización. Para resolver lo conducente el órgano jurisdiccional ordenó efectuar un cómputo de días de despacho concluyendo mediante auto fechado 18 de enero de 2012, improcedente la tacha por extemporaneidad de su formalización.

A continuación es presentada nueva tacha de falsedad por la sociedad demandada y su formalización, estableciendo el Juzgado a-quo por auto del 28 de febrero de 2012 que ya había declarado con anterioridad terminada la incidencia de tacha y por ende existía cosa juzgada, considerando en definitiva improcedente la nueva tacha.

En fecha 9 de abril de 2012 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2012, por la representación de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fechas 19 de junio y 2 de julio de 2012, los mandatarios judiciales de ambas parte consignaron escrito y diligencia respectivamente respecto de los cuales, cabe destacar este Sentenciador, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar los mismos, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2012, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma asegurada y la indemnización diaria contractual, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó de forma tempestiva escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria:

 a) Cuadro-recibo de la póliza de seguro de automóvil individual signada con el N° 0000013522, y sus anexos, con una vigencia desde el día 13 de enero de 2010 al 13 de enero de 2011, a nombre del accionante y respecto del vehículo identificado en la demanda; b) Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro contra los daños de casco de automóviles; c) Comunicación dirigida al ciudadano demandante de fecha 17 de junio de 2010, en la que se manifiesta la declinación formal de la indemnización reclamada; d) Correspondencia dirigida al accionante describiendo los recaudos recibidos con fechas 25 y 26 de febrero de 2010, así como formatos impresos con logo de la empresa aseguradora, y algunos con sello de recibido, referidos a solicitud de recaudos por pérdida total y/o robo e informe de accidente-automóvil. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la sociedad mercantil accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato celebrado entre ambas partes, sus cláusulas y condiciones, los fundamentos de la comunicación por medio de la cual se rechaza la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro, y el cumplimiento de la consignación de recaudos para tramitación del reclamo. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación dirigida por el actor a la empresa de seguros en fecha 22 de febrero de 2010, donde narra los hechos ocurridos en relación al siniestro, la cual presenta sello de recibido por dicha aseguradora. La anterior constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, por lo que la misma al no haber sido impugnada debe ser valorada por este Tribunal de Alzada como prueba del cumplimiento del tomador de notificar el siniestro a la aseguradora, ello siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Boleta de constancia de denuncia por robo de vehículo numerada I-465.828 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2010, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), efectuada por el accionante en relación al vehículo identificado en la demanda; b) Original y copia certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 28142614 y emitido en fecha 17 de febrero de 2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Los anteriores instrumentos constituyen documentos emanados de organismos administrativos y como tales documentos administrativos los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), con excepción del descrito certificado de registro de vehículo que es de carácter público de conformidad con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. En conclusión, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar la descrita boleta de denuncia ni tachó de falsedad el certificado de registro vehicular, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, de las que se desprenden los datos identificatorios del vehículo, la titularidad de propiedad conforme a la normativa de t.t. y transporte terrestre referenciada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copias de documento de compra-venta del vehículo objeto de la demanda celebrado entre los ciudadanos L.F.U.C. y ADAFEL R.S.O., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 94, tomo 214. Con relación a este instrumento observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada intentó ejercer la tacha de falsedad más sin embargo, la misma inicialmente fue declarada improcedente por extemporánea su formalización, y posteriormente, propuesta nueva tacha, estableció el Tribunal de Municipios a-quo que ya había sido declarada terminada la incidencia, que existía cosa juzgada y por ende la declaró improcedente. En consecuencia, esta Superioridad aprecia la comentada instrumental por quedar firme su valor probatorio en este proceso, esto es, sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar el acuerdo de compra-venta de vehículo. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad probatoria se promovió prueba de informes respecto de las siguientes oficinas y en el siguiente sentido:

 Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a fin de que remitiera copia certificada de documento autenticado en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 98, tomo 214.

 Notaría Pública Séptima de Maracaibo, con el objeto de que enviara copia certificada de los documentos autenticados descritos así: 1) Fechado 6 de julio de 1998, bajo el N° 92, tomo 81; 2) Fechado 29 de marzo de 2009, bajo el N° 33, tomo 33.

 Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que remitiera los datos filiatorios del ciudadano L.F.U.C., así como copia de la ficha de identificación con la fotografía de la última cedulación, las impresiones dactilares y su firma autografiada.

Al respecto se desprende de actas que la información fue remitida por los singularizados organismos: según oficio N° 04-12 de fecha 13 de enero 2012, recibido el día 20 de marzo de 2012, la Notaría Pública Séptima de Maracaibo envió copia de los documentos requeridos, de los cuales se observa que se tratan de contratos de arrendamientos celebrados por terceras personas ajenas al presente proceso; la Notaría Pública Quinta de Maracaibo por su parte por medio de oficio N° 196-0024-12 fechado 23 de enero de 2012 y recibido el 26 de marzo de 2012, también remitió el documento requerido del cual se evidencia que se trata de un negocio de compra-venta de un vehículo totalmente diferente al que es objeto del presente juicio, realizado por otras terceras personas ajenas a dicha causa; en cuanto al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, por oficio N° RIIE-4-0303 del 8 de febrero de 2012, recibido el 7 de marzo de 2012, informó que bajo el serial de cédula N° 7.717.036 se encuentra registrado el ciudadano L.F.U.C., estableciendo otros datos como su estado civil, su fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, y el hecho que no presentaba antecedentes penales, ni había tramitado pasaporte ni cedulación últimamente, razón por la cual no se enviaba fotografía, anexando solo su ficha alfabética.

Pues bien, en relación a los descritos informes debe advertir este operador de justicia que los mismos consisten en copias de documentos de contratos de arrendamiento y de compra-venta de vehículo de personas que no tienen ninguna relación con el objeto o fundamento del presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, mucho menos respecto de los datos filiatorios del llamado ciudadano L.F.U.C., con relación a lo cual considera quien hoy decide que a pesar que no se estableció el objeto de la promoción probatoria de éste informe, en consonancia con el hilo de los argumentos establecidos en la contestación y los escritos de tacha de falsedad, se presume que la parte demandada pretende intentar probar alguna especie de disparidad respecto del documento de compra-venta del vehículo objeto del presente juicio que alegó viciado, más sin embargo, dentro del proceso de primera instancia se observó que quedó firme y así fue reiterado con anterioridad en este fallo, el valor probatorio de dicho instrumento siendo que fue decidida la tacha de falsedad propuesta como improcedente por extemporaneidad de su formalización, razón por lo cual no puede pretender la parte promover estos medios probatorios para tratar de desvirtuar el instrumento, siendo que lo procedente sería su promoción en el proceso que surge con ocasión a la tacha de falsedad, el cual fue declarado terminado.

En conclusión, se estima que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración de este Tribunal Superior, es la demanda por cumplimiento de contrato de seguro del caso sub examine, y no la validez o nulidad de documento de compra-venta de vehículo, el cual sólo fue consignado como una prueba ilustrativa de determinados hechos narrados en el escrito libelar y que como tal sólo podía ser desvirtuado por medio de la tacha de falsedad incidental que fue decidida por el Tribunal de Municipios, quedando firme (sólo como medio probatorio) siendo que no se ejerció recurso de apelación al respecto, forzosamente se infiere, que los supra referenciados informes resultan impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, haciendo referencia a acuerdos de arrendamientos, venta y datos filiatorios con relación a personas que son ajenas a la causa, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio, haciendo por ende la misma consideración de desestimación de las copias de arrendamientos anexados al escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de, que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo y cobertura anexa de indemnización diaria, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo. Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que se había rechazado el pago reclamado basado en la exoneración prevista en el literal “a” del artículo 12 y el artículo 8 de las condiciones generales de la póliza, por información falsa, inexacta u omisa considerando que el documento de propiedad de vehículo asegurado adolecía de vicios que lo tachaban de falso, por desprenderse -según su decir- de sus investigaciones, que la cédula de identidad y la firma del vendedor no correspondía con la original.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) por el despojo de su vehículo por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por dos (2) personas que se trasladaban en moto y que lo amenazaron con armas de fuego el día 20 de febrero de 2010, en horas de la tarde, por el sector Amparo. Del cuadro-recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por las partes conforme se evidenció en la etapa probatoria, concatenado con las condiciones particulares de éste, se observa que el tipo de siniestro declarado se subsume bajo la categoría de cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, según el literal “b” del artículo 2.

Para cumplir con su obligación de comprobar la existencia del siniestro acaecido el día 20 de febrero de 2010, se constata de los medios probatorios aportados, la emisión de boleta para dejar constancia de denuncia por robo de vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, numerada I-465.828 y formulada por el actor en horas de la mañana del 21 de febrero de 2010. Dicho documento administrativo quedó firme en su validez probatoria dentro del presente juicio al no haber sido desvirtuado por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis probatorio, lo cual permite arribar a la convicción del acaecimiento del siniestro y el cumplimiento del deber contractual referido a la formulación de denuncia ante las autoridades competentes prevista en el literal “b” del artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza sub litis. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al deber de notificar el siniestro, de las documentos anexados a la demanda (valorados con anterioridad) se desprende el cumplimiento de tal formalidad dentro de lapso útil, ello a partir del informe de accidente-automóvil impreso por la empresa aseguradora el 22 de febrero de 2010, así como de comunicación remitida por el accionante de la misma fecha; deber de notificación previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en el literal “c” del artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes. Igualmente se desprende por medio de las comunicaciones dirigidas entre las partes y anexadas a la demanda, que se entregaron los recaudos necesarios para el trámite del reclamo de la indemnización. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora, la compañía de seguros demandada se exonera de indemnizar a tenor del contenido del literal “a” del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza (en consonancia con el artículo 8), que reza:

ARTICULO 12. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA.

LA COMPAÑÍA no estará obligada al pago de la indemnización o a la devolución de la PRIMA, en los siguientes casos:

a) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, CONDUCTOR o cualquier persona que obre por cuenta de éste, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para obtener otros beneficios.

(...Omissis...) (Resaltado de origen y subrayado de esta Superioridad)

Así, destaca la aseguradora en comunicación de fecha 17 de junio de 2010, contentiva del rechazo de la indemnización reclamada, que de la revisión de los documentos que cursan en el expediente llevado por dicha empresa y de investigaciones realizadas, se conoció que la cédula de identidad presentada por el vendedor en el documento de compra-venta notariado del vehículo asegurado, era falsa, considerándolo ilegal y por ende improcedente la indemnización con fundamento principal en el artículo supra citado.

Para tratar de demostrar tal afirmación, la sociedad demandada ejerció la tacha de falsedad del documento de compra-venta del vehículo objeto de la demanda celebrado entre los ciudadanos L.F.U.C. y ADAFEL R.S.O., que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 94, tomo 214 y anexado a la demanda.

Empero, quedó establecido en las actas procesales y descrito en el presente fallo de alzada, que la referida tacha fue resuelta por el Tribunal de Municipios a-quo como improcedente por extemporaneidad de su formalización, y luego se estableció que había cosa juzgada frente a nueva tacha ejercida, en consecuencia, la comentada instrumental quedó firme en cuanto a su valor probatorio dentro de este proceso, resultando imposible para este Juzgador de Alzada constatar la falsedad o el vicio alegado por dicha parte, no quedando así comprobada la afirmación de parte acorde con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, el medio idóneo para desvirtuar por supuesta falsedad un documento notariado, es a través del pronunciamiento de una tacha de falsedad según los artículos 438 y siguientes del mencionado Código, y no a través de la formulación de prueba de informes como se intentó y quedó desestimada en la oportunidad del análisis probatorio de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, habiendo quedado firme la validez probatoria del documento de compra-venta del vehículo asegurado, debe concluirse en IMPROCEDENTE la invocada causal de exoneración de responsabilidad de indemnización contractual conformada por supuesta presentación de reclamación fraudulenta o engañosa a que hace referencia el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, así como también respecto a la exoneración prevista en el artículo 8 de las condiciones particulares y expuesta en la carta de rechazo de fecha 17 de junio de 2010, referida al suministro de información falsa, inexacta u omisiva que implique agravación del riesgo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, cabe acotar este Sentenciador Superior, que el rechazo de indemnización expuesto en la referida comunicación fechada 17 de junio 2010, también lo sustenta la compañía de seguros en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que dispone como causa de nulidad absoluta del contrato de seguro las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, asegurado o beneficiario, que sean debidamente probadas; nulidad cuya declaratoria es solicitada por la mencionada sociedad, hoy demandada.

En relación a ello es pertinente acotar que el supuesto contenido en el referido artículo 23, hace alusión a la falsedad y reticencia de mala fe por parte del tomador, asegurado o beneficiario, persona que en este caso se corresponde con el actor, el ciudadano ADAFEL R.S.O.. Sin embargo la falsedad a que hace referencia la parte demandada es en cuanto a la cédula y firma de una tercera persona ajena al contrato de seguro, asumiendo dicha parte, la mala fe del demandante a primera vista, pues, indistintamente que se hubiesen podido comprobar o no los supuestos vicios de forma que se alegaban sobre el documento notariado de compra-venta del vehículo asegurado, la aseguradora tenía que probar de forma debida la mala fe por parte del accionante respecto a la supuesta falsedad documental conforme al comentado artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Se verifica pues, que la empresa aseguradora alegó la existencia de los supuestos vicios que tachaban de falsedad el comentado instrumento (como intentó demostrar en el decurso de la causa), rechazando así el reclamo de indemnización hecha por el demandante, aparentemente asumiendo a primera vista la mala fe del mismo ya que no se demuestra en actas que el ciudadano ADAFEL R.S.O. haya convenido una compra-venta de vehículo a sabiendas que los datos del vendedor fueran falsos (mala fe). Aunadamente, del expediente se desprende que fue expedido el certificado de registro del vehículo objeto del seguro por la autoridad nacional de tránsito correspondiente, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que fue consignado en original y que según el artículo 35 de la Ley de Transporte Terrestre es público, en él se incluyen todos los datos relativos y traslativos de la propiedad del vehículo, y para su expedición tuvo que ser necesaria la entrega y revisión del documento que acreditara su adquisición según los artículos 81 y 82 del Reglamento de la Ley de T.T..

En derivación, atendiendo a la existencia del comentado certificado original del registro del vehiculo asegurado, que como acto público considerado legalmente surtirá efectos frente a terceros, en nada se verá afectado el ejercicio de la subrogación por parte de la aseguradora de los derechos del tomador-propietario que establece el artículo 18 de la póliza y el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, debiendo concluirse, que en sintonía con las consideraciones previamente esbozadas, al no haberse comprobado falsedad alguna del instrumento de compra-venta del vehículo objeto del seguro, y como mucho menos fue probada la supuesta mala fe del tomador para la aplicación del artículo 23 del referido Decreto-Ley, resulta IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad del contrato de seguro fundamento de la presente causa, solicitada por la parte demandada en la contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad accionada pide la declaratoria con lugar de reconvención, sin embargo se estima que se trata de un error de transcripción por cuanto el referido escrito no presenta los requisitos legales contenidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como escrito de reconvención, constatándose que mucho menos fue emitido por el Tribunal de la causa auto de admisión alguno al respecto conforme al procedimiento correspondiente, y la parte demandada tampoco hizo mención posterior al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, y desestimados como fueron los alegatos de la compañía de seguros de exoneración de responsabilidad y nulidad de contrato de seguro, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro analizados, la petición de indemnización en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante resulta PROCEDENTE en Derecho y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, debiendo en consecuencia condenarse al pago de la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, así como la cobertura anexa de indemnización diaria por robo del bien asegurado, en las cantidades que equivalen respectivamente a NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95.335,oo) y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, se considera entonces PROCEDENTE la indexación judicial de los montos supra referidos, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de las cantidades condenadas a pagar que sumadas dan un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.98.635,oo), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 1 de junio de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

En definitiva, derivado de todas las precedentes declaratorias surge para este Tribunal Superior la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, lo que a su vez origina la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano ADAFEL R.S.O. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial G.P., contra sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 9 de abril de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad demandada, al pago de la suma total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.98.635,oo), correspondiente a los conceptos de: 1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95.335,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo asegurado; y 2) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,oo) por concepto de cobertura anexa de indemnización diaria por robo del bien asegurado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de las cantidades condenadas a pagar que sumadas dan un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.98.635,oo), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 1 de junio de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. KILIANY RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR