Decisión nº 104-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 2209-2011

Sentencia No. 104-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ADAFEL R.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.298.714. Domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 59, tomo 46-A-Pro, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 46.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha TREINTA (30) de Mayo de 2011, admitida en fecha Primero (01) de Junio de 2011, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ADAFEL R.S.O., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010), conduciendo un vehiculo de su propiedad MARCA: Jeep; MODELO Grand Cherokee classic 4x4 Laredo; tipo camioneta; placas VBJ 05R; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S311702881; AÑO: 2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; tal como se evidencia en documento de propiedad el cual corre inserto en el expediente y el cual fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE y T.T., y que desplazándose por el sector Amparo, calle principal, específicamente frente a la iglesia de dicho sector, parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Maracaibo y divisando un hueco en el pavimento, procedió a frenar el vehiculo y de manera sorpresiva fue abordado por un motorizado y su parrillero, quienes usando cada uno armas de fuego, lo obligaron a que les entregara el pre-identificado vehiculo, amanezandole con quitarle la vida de no acceder a sus pretensiones.

Alega el demandante que dicho vehiculo se encontraba amparado por una póliza de seguros signada con el numero 0000013522, con cobertura de casco en caso de robo o hurto de noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 95.335,00) y de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) por concepto de monto máximo de indemnización por sustracción diaria del renglón casco con la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, parte demandada en el proceso.

Expresa la parte actora que de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la referida p.a. la disposición del literal “B” articulo 10, procedió a realizar ante los organismos de seguridad la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), mediante los servicios de emergencia 171 y en fecha veintiuno de febrero de dos mil diez (2010), al día siguiente del siniestro, siendo aproximadamente las DIEZ y TREINTA MINUTOS de la mañana (10:30 a.m.); antes de cumplirse el lapso de 24 horas que estipula las condiciones generales del contrato, procedió a formular la denuncia de dicho robo a mano armada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la cual fue consignada ante la empresa aseguradora en la oportunidad de la presentación del reporte de siniestro en fecha veintidós (22) de febrero, y el cual fue enumerado por la empresa aseguradora de acuerdo a su nomenclatura interna con el Nº 242-2010. Igualmente señaló el demandante que encontrándose dentro del lapso de cinco (05) días, lapso este indicado en las condiciones generales de contratación, procedió a consignar mediante carta dirigida a la analista de reclamos Lic. Zayda Fuenmayor en fecha veintiséis de febrero, Original del titulo de Propiedad y solicito le fuera devuelto; Dos carnet de circulación, del cual la aseguradora parte demandada en la presente litis, había retenido uno (01) y el original de la denuncia de tránsito.

Expone el demandante que en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), le fue notificada de manera formal y mediante comunicación escrita, firmada por el gerente de la sucursal de Maracaibo de la Empresa Aseguradora, ciudadana M.P., el rechazo a la cancelación del siniestro, alegando la demandada que el documento de compra venta en el cual fue adquirido el vehiculo identificado ut supra, la cédula del vendedor no correspondía con la persona que vendía, comunicación esta que acompañó junto con el libelo de demanda y razón esta por la cual visto el incumplimiento del contrato se intenta la presente acción judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 01 de Junio del año 2011 se admitió la demanda ordenándose la citación del la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, en la persona de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, para que diera contestación a la demanda incoada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 06 de Julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que se traslado los días nueve (09) y veintiuno (21) de Junio de 2011, al sector valle frió avenida 3E entre calles 78 y 79 centro comercial kalakawa, local PB-5 frente a la torre claret, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de citar a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en la persona de la ciudadana M.P., al llegar a la dirección indicada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser su secretaria la cual manifestó que la misma se encontraba en una reunión que no lo podría atender, y en la segunda oportunidad fue atendido por la misma ciudadana quien no quiso identificarse y dijo ser su secretaria, le manifestó que la ciudadana M.P. no estaba autorizada a recibir la boleta de citación y que se comunicara con el departamento jurídico de dicha sociedad mercantil no pudiendo en dichos actos practicar la citación.

En fecha once (11) de julio de 2011 y vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora A.S.G., con el carácter de autos, el tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de agosto de 2011, el abogado A.O.V., con el carácter de autos, consigna ejemplares del diario La Verdad y Panorama, de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, donde se encuentran las publicaciones de los carteles de citación librados por este tribunal.

En fecha once (11) de agosto de 2011, el suscrito secretario de este juzgado se traslado al sector valle frió avenida 3E entre calles 78 y 79 centro comercial kalakawa, local PB-5 frente a la torre claret, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde fijo el cartel de citación a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha trece de Octubre y vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio A.S.G., con el carácter de autos, en la cual solicita se proceda a designar defensor ad-litem, el tribunal ordena designar a la ciudadana M.P.C., y ordena su citación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído. En fecha veintiuno de Noviembre de 2011, el suscrito alguacil de este despacho, expuso que notifico a la ciudadana M.P.C..

En fecha veintitrés de noviembre de 2011, comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio y de este domicilio G.A.P.B., inscrito en el inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 22.886, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.064.024, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, consignando documento poder que lo acredita como tal y dándose por citado y emplazado en el presente juicio, renunciando al termino de distancia y contestando la demanda incoada en contra de su poderdante y entre otras cosas alega lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representada.

Manifestó que no es cierto que conforme a la póliza de seguros de automóvil 000013522, contraída por el actor para dar cobertura al vehículo identificado en actas, se obligue a su representada a indemnizar a el demandante por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95.635,OO).

Consideró que el documento de propiedad sobre el vehículo asegurado, adolece de vicios que lo tachan de falso y conllevan la nulidad del Contrato de Seguros.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar la indemnización demandada, por cuanto esta eximida según lo establecido en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar la indemnización demandada, en virtud de la excepción contenida en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguros suscrita por el demandante y alegada como documento fundamento de la acción.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, el ya mencionado abogado G.A.P.B., con el carácter de actas, consigna escrito de promoción de pruebas y en el mismo interpuso TACHA INCIDENTAL, sobre el documento de compra-venta del vehiculo y promovió prueba de informes, ordenándose oficiar a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, A LA NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE MARCAIBO y AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, a fin de que remitieran copia certificada de los documentos solicitados por la parte demandada y en relación a la tacha incidental propuesta se declaro inadmisible por los fundamentos que mas adelante se expresarán.

En fecha trece (13) de Diciembre presenta nuevamente la tacha de instrumento público y el diecinueve (19) de diciembre de 2011, formalizo la misma a lo que el tribunal declaró improcedente por extemporánea, la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y declara definitivamente terminada la incidencia de la tacha incidental. Finalmente en fecha 10 de Febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada por tercera ocasión anunció la tacha incidental, la cual este Tribunal por resolución de fecha 28 de Febrero de 2012 declaró improcedente por considerar que existía cosa juzgada sobre la misma. En fechas siete (07) de marzo, veinte (20) de marzo y veintiséis (26) de marzo del presente año, fueron recibidos los oficios con la información solicitada emanados del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, DE LA NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE MARACAIBO y DE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, respectivamente, motivo por el cual la presente decisión saldrá fuera del lapso establecido en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

En el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas procesales en fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propuso la Tacha por considerar falso el documento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima en fecha 09 de Diciembre de 2008, bajo el No 98, Tomo 214, Tacha ésta declarada inadmisible por el Tribunal, en el mismo auto de admisión de pruebas, por cuanto el documento que se pretendía tachar, no forma parte de las actas procesales, decisión que no fue apelada.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, una vez mas tacho de forma incidental el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de Diciembre de 2008, bajo el No. 98, Tomo 214, relacionado con la venta del vehículo identificado en actas, cuyo pago demanda con ocasión al robo del mismo y con fundamento en el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El tribunal entra al análisis de esta nueva tacha, por cuanto la misma se refiere a un documento público diferente al que la parte demandada había tachado anteriormente, declarado inadmisible por este Juzgado.

Al efecto en el único aparte del artículo 440 del Código Adjetivo Civil, se establece que al tacharse incidentalmente un Instrumento Público, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la misma, con explanación de motivos y exposición de los hechos circunstanciados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente si insiste o no en hacer valer el instrumento con los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. El Tribunal para conocer la oportunidad en que el tachante había formalizado la tacha, ordenó la realización de un cómputo de días de despacho, la cual consta en auto de fecha 18 de Enero de 2012, donde se evidencia que desde el día 13 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se propuso la tacha, hasta el día 19 de Diciembre de 2011, cuando formaliza la misma, transcurrieron únicamente tres días de despacho, subvirtiendo de esta manera el término de cinco días establecido en el artículo 440 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal en resolución de fecha 18 de Enero de 2012, procedió a declarar improcedente por haber formalizado extemporáneamente por anticipada la tacha.

En la tercera ocasión este Tribunal declaró improcedente la tacha por considerar que existía cosa juzgada sobre la misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de diciembre de 2011, ratificando en ese acto las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, alegando que estas son evidencia del reclamo tanto en los hechos como en el derecho. Dichas pruebas se enumeran y describen a continuación:

  1. Promovió Certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano ADAFEL R.S.O., el cual al no ser impugnado, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio.

  2. Promovió Copia del documento contrato de póliza de seguro signada con el Nº 0000013522, la cual al no ser desconocida debe ser valorada por este Órgano Jurisdiccional.

  3. Promovió denuncia del robo por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). con lo que se demuestra que se realizó dicha denuncia.

  4. Promovió Carta narrativa y solicitud de requerimiento siniestro (242-2010) por ante la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con lo que se evidencia el cumplimiento de ese requisito establecido en el contrato de seguros.

    PARTE DEMANDADA

  5. Prueba de informes: solicito a este tribunal, oficiar a la notaria publica quinta de Maracaibo con el propósito de que remitiera a este tribunal copia certificada del documento autenticado en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, bajo el Nº 98, tomo 214, mediante el cual el ciudadano ADAFEL SOTO OLIVARES, cedula de identidad Nº 13.298.714, dice haber adquirido del ciudadano L.F.U.C., cédula de identidad Nº 7.717.036, un vehiculo MARCA: Jeep; MODELO Grand Cherokee Classic 4x4 Laredo; tipo camioneta; placas VBJ 05R; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S311702881; AÑO: 2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, incluyendo los folios donde aparecen las fotocopias de las cedulas de identidad presentadas por las partes al momento de su otorgamiento. El Tribunal considera impertinente dicha prueba, por cuanto la misma solo guarda relación con la tacha de instrumento público declarada previamente improcedente.

  6. Solicitó a este tribunal oficiar a la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, con el propósito de que remitiese a este tribunal copia certificada de documentos autenticados de fecha seis (06) de Julio de 1998, bajo el Nº 92, tomo 81 y de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999, Nº 33, tomo 3, mediante los cuales, el ciudadano L.F.U.C., portador de la cedula de identidad Nº 7.717.036, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano A.S.R.G., portador de la cedula de identidad Nº 1.086.946, incluyendo los folios donde aparecen las cedulas de identidad presentadas por las partes, al momento de su otorgamiento. Se declara asimismo improcedente dicha prueba en relación con la sentencia de fondo, por cuanto tal prueba esta relacionada con la tacha decidida previamente.

  7. Solicitó a este tribunal, oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION, Y EXTRANJERIA, dirección de dactiloscopia del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con el propósito de que remitiese a este Juzgado, los datos filiatorios del ciudadano L.F.U.C., portador de la cedula de identidad Nº 7.717.036, y una copia de la ficha de identificación con la fotografía de la ultima cedulación, las impresiones dactilares y firma autografiada del mencionado ciudadano, en relación con esta prueba este Tribunal no la valora por considerarla impertinente y que no guarda relación con la cuestión de fondo debatida .

    CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

    Se encuentra demostrado en actas que el demandante ADAFEL R.S.O., es el propietario del vehículo MARCA: Jeep; MODELO Grand Cherokee Classic 4x4 Laredo; tipo camioneta; placas VBJ 05R; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S311702881; AÑO: 2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículos que acompañó con el libelo de la demanda.

    Asimismo se hace ostensible que dicho ciudadano suscribió con la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. una póliza de seguros con una cobertura de casco en caso de robo o hurto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES (Bs. 95.335,00) y de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de monto máximo de indemnización por sustracción diaria del renglón casco, no impugnado por la parte demandada.

    Igualmente consta en actas por haberse acompañado con el libelo de la demanda la denuncia del robo por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) de fecha 21 de Febrero de 2010.

    Con todos esos elementos probatorios este Juzgado, llega a la conclusión de la procedencia de la demanda instaurada, con los demás pronunciamientos de ley y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ADAFEL R.S.O., plenamente identificado en actas, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. también identificada en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95.335,oo) por concepto de la cobertura amplia correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros en la póliza de Seguros-Casco de vehículos, como consecuencia del robo del vehículo mas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) por concepto del monto máximo de indemnización por sustracción diaria del renglón Casco, según lo estipulado en la Cláusula del correspondiente anexo de la póliza y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011 y admitida por este Tribunal en fecha Primero (01) de Junio del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012). Años 201° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

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