Decisión nº 10.739 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: A.C.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 10.739

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo incoado por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.178.571, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.203, a través del cual solicita a este Tribunal declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano G.B., quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.490.489, desde el año 1966 hasta el día 28 de Septiembre de 2004, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2006 se admitió la demanda.

En el mismo acto se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado.

Al folio No. 22 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana A.C., parte actora en el presente procedimiento debidamente asistida por la abogada A.L. en fecha 03 de julio de 2006, quien consignó un ejemplar de las publicaciones ordenadas por el Tribunal.

Al folio 55 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, quien solicitó se designara defensor de oficio a los herederos del de cujus, para que continúe el curso del legal del juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana A.C. parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta, a la ciudadana A.J.L.R..

En fecha 03 de noviembre de 2006 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado en la cartelera del Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2006 este Tribunal designó defensor ad- litem de todas aquellas personas que se crean con derechos en su condición de herederos del de cujus G.B., a la abogada Marghory Mendoza, y se libró la respectiva notificación.

En fecha 09 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada Marghory Mendoza, defensora ad-litem en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007 la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, aceptó el cargo de defensora ad-litem.

El 16 de enero de 2007 compareció la abogada A.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.203 a los fines de solicitar se librará la correspondiente boleta de citación a la defensora ad-litem.

En fecha 18 de abril de 2007 se libró compulsa y boleta de citación a la defensora ad-litem.

El 05 de febrero de 2007 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta librada a la defensora ad-litem.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción de pruebas; la parte actora lo presentó en fecha 15 de marzo de 2007, en el cual ratificó los documentales que acompañó al escrito libelar, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.V.d.G., C.T.B.d.B., B.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.244.054, 1.478.650, 3.434.784, respectivamente. De igual manera la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 26 de abril de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

El 13 de julio de 2007 compareció la abogada A.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.203, quien solicitó a este Tribunal se le acordara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, oportunidad acordada mediante auto que riela al folio 85 del expediente de fecha 08 de mayo de 2007.

A los folios (86 al 89) del expediente rielan las declaraciones testimoniales de las ciudadanas J.E.V.d.G., C.T.B.d.B., B.S.C. evacuadas en fecha 01 de junio de 2007.

II

MOTIVAVIÓN PARA DECIDIR

La Solicitante alegó:

Que hizo vida en unión concubinaria desde el año 1960 con el ciudadano G.B., ya fallecido.

Que en dicha relación concubinaria procrearon seis (6) hijos de nombres J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M., quienes para la fecha de la presentación de la demanda contaban con las edades de 39, 38, 36, 38, 35, y 34 años respectivamente.

Que tenían fijado su domicilio procesal en la calle Urdaneta N° 74 del Barrio Campo Alegre de la localidad de Maracay, estado Aragua, lugar donde cohabitaron hasta el fallecimiento de su cónyuge G.B..

Que la relación concluyó con la muerte del ciudadano G.B. en fecha 28 de septiembre de 2.004.

Acompañó al escrito libelar:

  1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.B., de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.

  2. Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los seis (06) hijos reconocidos dentro de la unión concubinaria.

  3. Copia fotostática de C.d.C. expedida por ante la Alcaldía del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de abril de 2003.

  4. Original del justificativo de concubinato, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 02 de mayo de 2005.

  5. Original de la planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se puede observar la identificación de parentesco: CONCUBINA, CHIRINO ADALBERTA.

  6. Original del carnet Médico N° 290, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, Dirección Personal Div. De Bienestar Social en el cual se desprende en una de sus partes BENEFICIARIOS: A.C..

    Objeto de la pretensión:

    Obtener la declaración y el reconocimiento de la condición de concubina y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, la solicitante afirma que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano: G.B., quien falleció el día 28 de septiembre de 2004, según se desprende del acta de defunción consignada por la parte actora (folio 5) del expediente, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este Tribunal por tratarse de un documento público el cual fue emitido por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua y no habiendo sido impugnado, le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Igualmente alega la solicitante que en la unión de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano G.B., procrearon seis (06) hijos; para demostrar tal afirmación consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan de los folios (6 al 11) del expediente, las cuales tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en consecuencia se tiene por cierto que:

    1. Los ciudadanos J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M. efectivamente son hijos del de cujus y la accionante;

    2. Éstos nacieron el 30 de marzo de 1966, 18 de abril de 1967, 17 de octubre de 1968, 11 de agosto de 1966, 07 de mayo de 1970, 01 de Julio de 1971, respectivamente.

    Con relación a la copia simple de la c.d.c. expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot en fecha 09 de abril de 2.003, este Tribunal considera que por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Igualmente, con relación a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.B. promovida por la ciudadana A.C., se evidencia que en dicha acta se identificó a la ciudadana A.C. como concubina del de cujus e igualmente se mencionaron como sus hijos a los ciudadanos J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M.. Ahora bien, por ser el acta de defunción un instrumento público y no habiendo sido impugnado durante el juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la misma manera con relación a las copias certificadas de las seis (06) actas de nacimientos de los hijos del ciudadano G.B. propuesta por la ciudadana A.C., en la cual se identifica al ciudadano G.B. como padre de los ciudadanos J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M.; igualmente por ser éstas actas instrumentos públicos y no habiendo sido impugnadas durante el juicio, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a la copia certificada del justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay el 02 de mayo de 2.005, este Tribunal considera que la misma es un justificativo de testigos practicado extralitem, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para que tuviera valor probatorio, lo cual no ocurrió, por lo tanto este Tribunal lo desecha del proceso. Así se declara.

    Con relación a la planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e, igualmente, con relación al carnet médico N° 290, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Dirección Personal, División Bienestar Social, en fecha 15 de julio de 1.991, este Tribunal teniendo en consideración que dichas pruebas tienen pleno valor probatorio en virtud de que fueron emanadas de organismos públicos, razón por la cual gozan de fidedignidad, salvo prueba en contrario y luego de la lectura detenida de dichos instrumentos se observa que el ciudadano G.B. inscribió en su planilla de afiliación del Seguro Social a la ciudadana A.C. señalándola como su concubina; por lo tanto considera este Juzgador que el de cujus reconocía ante su entorno laboral a la hoy demandante, lo cual unido a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas J.E.V.d.G., C.T.B.d.B. y B.S.C. valorados precedentemente, permiten concluir que en el caso bajo examen están plenamente comprobados los elementos relativos a la posesión de estado de la ciudadana A.C.; cuales son: el nombre, el trato y la fama. Así se declara.

    Por otro lado a los fines de demostrar la condición de la unión concubinaria la accionante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.E.V.D.G., C.T.B.D.B., B.S.C.. Quienes durante el interrogatorio de Ley afirmaron:

  7. Que conocían y/o conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.C. y G.B..

  8. Que los ciudadanos mencionados convivieron una relación de concubinos.

  9. Que la ciudadana A.C. tuvo seis (6) hijos con el ciudadano G.B..

  10. Que al momento de fallecer el ciudadano G.B. aun convivía con la ciudadana A.C..

    Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones evacuadas, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Con las testimoniales evacuadas, la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho, tal circunstancia importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve (...)”. En consecuencia, este Tribunal estima que la ciudadana A.C. logró demostrar que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.

    Respecto a la permanencia, este Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuados identificados supra y relaciona estas deposiciones con los indicios que se desprenden de las actas de nacimiento de los seis (06) hijos reconocidos por el ciudadano G.B., en las fechas ya indicadas anteriormente, así como la no comparecencia de heredero alguno que desvirtuare los alegatos ofrecidos por la solicitante; todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.

    Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta que demuestre desde cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó “(…) Es el caso ciudadano Juez, que hice vida en unión concubinaria, desde el año 1.960 con el ciudadano G.B., (omisis) hasta el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual falleció (omisis); de esta relación concubinaria procreamos seis (06) hijos (…)”. No obstante, de los medios probatorios aportados no se desprende cual fue la fecha en que se inició la relación alegada, ello aunado a que los testigos propuestos sólo se limitaron a indicar el tiempo que conocían de la existencia de la relación, mas no se refieren a la fecha exacta en que inició la misma y menos a la afirmada por la accionante.

    Sin embargo por ser esa puntualización esencial a los fines de delimitar la relación en el tiempo y al no haber ningún elemento probatorio viable que permita a este juzgador determinar cual fue la fecha de inicio de la relación de hecho alegada, se limitará a declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos A.C. y G.B., y que durante esa relación procrearon seis (06) hijos de nombres J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M., quienes nacieron el 30 de marzo de 1966, 18 de abril de 1967, 17 de octubre de 1968, 11 de agosto de 1966, 07 de mayo de 1970, 01 de Julio de 1971, respectivamente, y cuya relación culminó con la muerte del ciudadano G.B., en fecha 28 de Septiembre de 2.004. En ese sentido partiendo de la fecha de nacimiento de primer hijo, es decir, el 30 de marzo de 1.966 y la fecha en que falleció el ciudadano G.B. podemos deducir lógicamente que la relación concubinaria se mantuvo al menos por treinta y ocho (38) años aproximadamente. Así se declara.

    En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la parte actora debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana A.C..

SEGUNDO

La existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana A.C. y el ciudadano G.B. y que ésta perduró hasta la muerte del ciudadano G.B., en fecha 28 de Septiembre de 2.004.

TERCERO

Que durante esa relación procrearon seis (06) hijos de nombres J.C., MALEXIS DEL VALLE, A.J., A.J., KARRELYS COROMOTO, GERMÁN SEGUNDO, Y Y.M..

CUARTO

Que de la fecha de nacimiento del primer hijo procreado en la relación y de la fecha de la muerte del concubino, se infiere que la relación se mantuvo por un lapso aproximado de treinta y ocho (38) años.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-

EXP/10.739.-

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR