Decisión nº 176-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

Maracaibo, 30 de noviembre de 2011

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-470

DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.662.878, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: O.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.16.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: FARMACIA LA GANGA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, con el Nro.37, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.616, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano A.A., identificado previamente, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES en contra de la FARMACIA LA GANGA, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2011, fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito a los fines de subsanar la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2011, visto el escrito consignado por la parte accionante, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada.

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano A.O. expuso que se trasladó a la sede de la demandada FARMACIAS LA GANGA, C.A., ubicada en el Unicentro Las Pulgas, Local 4, Avenida Libertador y solicitó a su Director Ejecutivo de la empresa reclamada el ciudadano E.V.O., y después de haberse identificado y expuesto el motivo de su presencia fue atendido por la ciudadana C.P., quien funge como encargada de la empresa, quien le informaba que el referido ciudadano no se encontraba, por lo que le entregó el cartel de notificación y pegó otro en la entrada principal de la empresa.

En 29 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaría expuso que la notificación de la demandada practicada por el alguacil del circuito, en el juicio que tiene incoado el ciudadano A.A., signado con la nomenclatura VP01-L-2011-470, se realizó en los términos indicado en la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2011, se realizó la distribución de las causas para la fase de mediación, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, concurrieron las partes y se entregaron los escritos de pruebas llevados por éstas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 08 de julio de 2011, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, y siendo que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto en la Ley, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 19 de julio de 2011, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 27 de julio de 2009, se fijó para el día once (11) de octubre de 2011, a las nueve y treinta (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 17 de octubre de 2011, se reprogramó la audiencia de juicio en virtud que no hubo despacho el día 17 de octubre de 2011, reprogramándose para el 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a trabajar el día 16 de marzo de 1993 como administrador de la FARMACIA UNICENTRO, C.A., (ahora denominada FARMACIA LA GANGA, C.A.), devengando para la fecha del despido la cantidad de Bs.3.590,75, que era el salario promedio del último año por ser su salario variable.

Que el salario diario era la cantidad de Bs.119,69, en una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 02:30 p.m., y que durante todos los años trabajó los días domingo.

Que durante el tiempo que trabajo para esta empresa cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Que en fecha 02 de diciembre de 2003 fue llamado por el ciudadano E.V., representante de FARMACIA LA GANGA, le manifestó que la empresa había decidido despedirlo por representar una carga económica; y así fue como le fue entregado una hoja de liquidación por la cantidad de Bs.56.613,85.

Que sus prestaciones sociales fueron calculadas erróneamente pues se indica como fecha de inicio de la prestación d el servicio el 01 de junio de 1997, siendo que la verdadera fecha de inicio es el 16 de marzo de 1993.

Que por ello demanda a la FARMACIA LA GANGA, C.A, por sus prestaciones sociales, pues su calculo no se hizo conforme a la Ley.

Que la empresa debió pagar conforme se indica a continuación: a) Preaviso (art. 125 LOT) la cantidad de Bs.10.772,10; b) Antigüedad (art.125 LOT) la cantidad de Bs.35.907,oo; c) Vacaciones Vencidas (art. 219 y 224 LOT), la cantidad de Bs.14.243,11, d) Vacaciones fraccionadas la cantidad de bs.2.034,73.

Que el monto de lo adeudado suma la cantidad de Bs.105.686,27 pero a ese monto hay que restarle el adelanto de prestaciones de Bs.74.503,79 quedando un saldo deudor de Bs.74.503,79.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que es cierto que el ciudadano A.A., comenzó a laborar en fecha 16 de marzo de 1993.

Que es cierto que se desempeñó en el cargo de Administrador.

Que es cierto que su representada lo despidió en fecha 03 de diciembre de 2003.

Que es cierto que el día del despido le pagó sus prestaciones sociales.

Niega que se le deba incluir los 4 años que alega el actor, pues ya se le canceló en fecha 10 de diciembre de 1997 ese tiempo de servicios.

Niega que se le hayan violado los derechos constitucionales y legales al accionante, pues su representada en el ejercicio de que como administrador desempeñaba el actor, pues éste no goza de estabilidad laboral.

Que el accionante omitió realizar una descripción de sus funciones que desempeñaba como administrador, pues este realizaba las siguientes funciones: a) Abría y cerraba el negocio, o en el caso de estar imposibilitado de hacerlo ordenaba abrirlo con otro trabajador que ella escogía; b) Programaba y conformaba con el personal de servicio; c) Supervisaba el encaje de cuentas de las personas que se desempeñaban como cajeras, esta función también podía ser delegada; d) Seleccionaba y reclutaba el personal que ingresaba a prestar servicios en la farmacia; e) Disponía de dinero en efectivo de la farmacia para comprar misceláneos a proveedores de su libre elección; f) Ordenaba la compra de productos farmacéuticos y naturales a diferentes laboratorios y droguerías, en nombre de su representada, adquiría productos a crédito comprometiendo la responsabilidad frente a terceros; g) Era el responsable de la custodia y depósito del dinero producto de las ventas diarias; h) Contrataba a su libre elección, el personal para realizar el servicio de mantenimiento de las instalaciones y equipos de la farmacia; i) Disponía la salida de vacaciones de los trabajadores de la farmacia; j) Indicaba cuales trabajadores debían de dejar de trabajar en la farmacia; k) hacia a su libre criterio, con dinero de la farmacia, las compras de artículos de oficina, de mantenimiento y limpieza; l) Era el representante de la empresa ante los trabajadores y terceros.

Niega, rechaza y contradice que la jornada semanal del accionante haya sido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y el domingo de 07:00 a.m. a 02:30 p.m.; lo cierto es que la jornada semanal del actor pues el podía ausentarse cuando lo estimare conveniente.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado todos los días domingo de todos los años, asimismo niega que la FARMACIA le haya pagado durante el último año los domingos a razón de Bs.299,oo.

Niega, rechaza y contradice que durante el momento del despido el accionante haya devengado un salario mensual promedio de Bs.4.307,94.

Niega, rechaza y contradice que ese haya sido un salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado un salario variable a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el accionante afirma un salario, pero no establece el método para calcularlo, ni los conceptos y cantidades que lo conforman.

Que es necesario tener en cuenta que el demandante afirma haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, al que ahora denomina adelanto de pago, al no estar conforme con el salario diario utilizado por su representada, pero ha debido precisar en que se fundamenta para desvirtuar el salario.

Que l cierto es que su salario fue estipulado por unidad de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la alícuotas del bono vacacional y utilidades, recargos por días domingos trabajados, según lo establecido en el artículo 133 LOT.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante el doble de las prestaciones sociales, tal y como lo solicita, por no existir razón legal para ello. Que deben acotar que antes del 01-01-2008 cuando entrara en vigencia el Decreto de Reconvención Monetaria, la cantidad indicada como salario diario de Bs.143,59 era igual a Bs.143.590,oo y que al multiplicar ese salario por 30 tendríamos la suma de Bs.4.307.700,oo, lo cual era para la época un salario astronómico.

Que el actor debió indicar mes a mes los salarios que devengara en su respectiva oportunidad.

Niego, rechazo y contradigo que el accionante este amparado de estabilidad laboral, por haber ostentado la condición de trabajador de dirección y de confianza, y que se le deban pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el accionante pretende que el concepto de antigüedad le sea pagado a razón del último salario.

Niega, rechaza y contradice que al accionante le deba al accionante la cantidad de 357 días de vacaciones vencidas, a razón de Bs.143,59 cada día; el accionante no explica a cuales periodos vacacionales se refiere, pero niega que se le adeude esa cantidad.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de 17 días de salario, a razón de Bs.143,59 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que el demandante durante el último año de servicios disfruto de sus vacaciones, las cuales fueron pagadas a razón de Bs.96,67 cada día.

Niega, rechaza y contradice que LA FARMACIA le deba pagara l accionante la cantidad de Bs.140.594,07 por concepto de prestaciones sociales.

Que por las razones antes expuestas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.A., expedido por FARMACIAS LA GANGA, C.A., en un folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte contraria que no fue impugnado por esta, quedó legalmente reconocida acreditándose la entrega de cantidades de dinero por los conceptos descritos en el mismo; documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio útil. Con respecto a esta documental al tratarse sobre hechos no controvertidos en la causa la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.S.V. y M.O.Z., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo al haber incumplido la parte promoverte con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, no fueron tomadas las declaraciones y no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Planilla de pago de prestaciones sociales por compensación por transferencia, de fecha 10 de diciembre de 1997, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra A. Con respecto a estas documentales la primera de ellas opuesta como opuesta como suscrita por ella, al no haber sido impugnada quedó legalmente reconocida y hace fe de las cantidades de dinero entregadas al accionante en fecha 10 de diciembre de 1997, por concepto de pago de antigüedad por cambio de régimen de prestaciones sociales; en razón de ello son valoradas las documentales a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Recibos de pagos de vacaciones, que en seis (6) folio útiles rielan marcadas con las letras C, D, E, F, F1 y G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte contraria que no fue impugnado por esta, quedó legalmente reconocida acreditándose la entrega de cantidades de dinero por los conceptos de los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2009-2010; documentales que son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.S., ISMELDA Y ANTUNEZ, V.M., GEOSVANNY SUAREZ y F.S..

    El ciudadano H.S., afirmó que trabaje en la FARMACIA LA GANGA, C.A., desde 1997 y afirmó que le constaba que las funciones del accionante eran las de seleccionar y reclutaba personal, conformaba grupos de trabajo, nombraba los supervisores y cajeras, realizaba los arqueos de caja (cuadraba las cuentas) hacia los pedidos de medicinas, realizaba la compra de medicamentos; información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano GEOSVANNY SUAREZ, afirmó que trabajó con la FARMACIA LA GANGA, C.A., ingresando en fecha 15 de enero de 2010 como Gerente de Operaciones y afirmó que le constaba que las funciones del accionante eran las de abrir y cerrar la farmacia, elaborar nóminas y liquidar personal, atendía los proveedores que el mismo escogía y cuidaba las ajas (dinero) en las diferentes guardias; información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a los ciudadanos ISMELDA Y ANTUNEZ, V.M. y F.S., al haber incumplido la parte promoverte con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, no fueron tomadas las declaraciones y no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN

    LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La parte demandante consignó en el expediente varias documentales después de su fase de promoción, es decir en la audiencia de juicio. En este sentido establecen los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 73. La oportunidad de promover las pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    De manera que siendo que estas documentales son extemporáneas, quien sentencia no tiene la obligación de analizarlas, por el contrario debe abstenerse para no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, Este criterio lo comparte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 01-04-2008, caso J.A.P. contra Caracas Papel Company, S.A., expediente No.07-116, donde se estableció:

    …[C]onsidera esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción que se le acusa, ya que no tenía la obligación de analizar la prueba mencionada, pues la misma fue aportada en el proceso fuera de la oportunidad correspondiente, como así lo reconoció la recurrente en la denuncia que nos ocupa. Es de acotar, que el apoderado judicial de la parte demandada en la primigenia audiencia de casación, impugnó la prueba anteriormente referida, hecho que se constata en la grabación audiovisual que reposa en el expediente, por lo que mal puede pretender que dicha prueba fuere considerada al momento de dictar sentencia.

    En razón de las consideraciones expuestas, este sentenciador omite la valoración de estos documentos de prueba. ASÍ SE ESTABLECE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En la presente causa quedó establecido que el accionante laboró desde el 16 de marzo de 1993, hasta el 03 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido; asimismo quedó convenido que el accionante recibió liquidación de prestaciones sociales: antigüedad, preaviso e intereses por Bs. 74.503,79, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Quedando a determinar los salarios normales e integrales de cada uno de los meses que conformaron su relación de trabajo y si el trabajador es un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último y previo la determinación o no del carácter de empleado de dirección, le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionados, a fin de determinar el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para determinar los salarios normales e integrales, se verificó que la parte demandante no alegó cuales fueron los salarios devengados mes a mes, por lo que al haber incumplido con la carga procesal de alegar los mismos, en protección de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, debe entenderse que los salarios devengados fueron los salarios utilizados por la parte accionante para el calculo de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, para determinar si el accionante de autos es un trabajador de dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro m.T.d.J. donde se estableció este criterio, Nro 347 caso Y.L.T.L., de fecha 01 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., donde se señaló o siguiente:

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso A.D.J.P.C., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Así las cosas, si bien es cierto que el accionante afirma que fue el Administrador de la demandada, corresponde verificar si sus funciones se correspondían con las de un trabajador de este tipo, pues como se señala en los artículos y jurisprudencia transcrita, los hechos privan sobre las formas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De las declaraciones de los ciudadanos H.S. y G.S., se evidencia que el accionante realizaba actos de administración como son las compras, elección de proveedores, manejo de la caja chica, encargado de las cuentas y las cajas, entre otros, así como fungía como representante del patrono ante el personal de la farmacia y los terceros al seleccionar el personal, decidir los despidos, y ser el representante del patrono ante los demás trabajadores.

    En este sentido a los efectos de proceder a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, considera necesario quien decide visualizar previamente el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los requisitos o presupuestos procesales, que conjugados entre sí, garantizan a todo trabajador su Estabilidad o la permanecía en su puesto de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 112 L.O.T.: “Los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales y domésticos”.

    De la norma supra transcrita, se desprende que los trabajadores amparados por las normas sobre estabilidad, son en principio los trabajadores permanentes, esto es, aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad; esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido que tengan más de TRES (03) meses de antigüedad al servicio del empleador; que no sean de dirección, lo cual es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Así las cosas, a juicio de quien sentencia quedó fehacientemente acreditado que las actividades que ejercía el accionante para su patronal, se caracterizan con funciones de un trabajador de dirección, a saber “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. (Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual este hecho quedó demostrado en el proceso que el ciudadano A.A., ejerció funciones de dirección. En consecuencia no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    Corresponde ahora a este Tribunal calcular si existe diferencia alguna a favor del accionante A.A., y la procedencia de los conceptos peticionados:

    Antigüedad: Del periodo 16-03-1993 al 16-06-1997, a saber un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses, le correspondían 30 días por año o fracción mayor a 8 meses, por lo que le correspondían 120 días, y se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta en el folio treinta y seis (36) del expediente, que le fueron cancelados 300 días, razón por la cual se constata este concepto fue debidamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al periodo 16-06-1997 al 03-12-2010, se evidencia en documento de liquidación que corre inserto en el folio 34 del expediente que le fueron pagados correctamente los días correspondientes a la antigüedad, y a los salarios que quedaron acreditados en los autos, razón por la cual este concepto se tiene por correctamente pagado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, al haber quedado establecido que el accionante era un trabajador de dirección, que no goza de estabilidad laboral, razón por las cuales estos conceptos resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Con respecto a este concepto, al no haberse determinado diferencias en el concepto de antigüedad, y al haber pagado la demandada conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, no existen diferencias de intereses de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Con respecto a las vacaciones, el accionante no manifiesta a que periodos se refiere en su demanda. Así las cosas siendo que la demandada presentó pruebas del pago de los periodos vacacionales, según consta en documentales marcadas con las letras C, D, E, F, F1 y G, y que no hay meses completos en el último periodo vacacional, no proceden el pago de las vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.A. en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS LA GANGA, C.A. por diferencias de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas por no devengar el accionante más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000176

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

Exp. VP01-L-2011-47 MAG/es.-

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