Decisión nº 725 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 36.789

No sent. 727

DIVORCIO

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: A.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.871.627, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio P.A., inpreabogado No 32.510.

DEMANDADO: E.E.G.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 8.902.532, de igual domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 14/05/2012

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

…. En fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco…contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia hoy dia Intendencia de Seguridad Municipal con la ciudadana E.E.G. PINEDA…durante nuestra vida conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres ADAMSNIXO ADALI y LORENNIS YUBRAINY BARRIOS GUZMAN…una vez contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio I.P., calle S.B.N. 16 de la Parroquia G.R.L., del Municipio Cabimas del Estado Zulia..en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso…con el transcurrir del tiempo y después de tantos años de matrimonio, mi esposa…cambió totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna sin justificación, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tantos conyugales y morales hacia mi persona y un abandono total a pesar de que vivíamos en la misma casa pero en cuartos separados. …el día cuatro de Febrero de año _Dos mil…fecha en la cual yo decidí irme de la casa voluntariamente por cuanto no tolere la situación por la cual estaba atravesando tome mis pertenencias por cuanto no podía seguir viviendo mas allí, por cuanto tenia que hacer mis cosas personales…los hechos narrados tipifican abandono voluntario previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil….….…

(sic).

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

En diligencia de fecha dieciocho de Mayo de 2.012, el demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio P.A., ante identificado.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, posteriormente se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

En diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva.

II-

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

….

2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

…..

(SIC)

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio tres y cuatro del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 420 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1.985, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, existente entre los cónyuges A.B.A. y E.E.G.P., cuya disolución se demanda.-

Acto seguido pasa esta Sentenciadora, a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes durante la secuela probatoria, evidenciadose lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió la prueba testimonial, y al respecto esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado y negrillas del tribunal)

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los ciudadanos M.I.M., YUZBELI J.F.P., J.R.C.H., O.J.R.P. y M.E.H.A., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo M.I.M., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No 12.467.801, quien bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida; manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace mas de 18 años; le consta que establecieron el domicilio conyugal en la dirección indicada por la demandante es su escrito de demanda; le consta asimismo que el cónyuge abandono el hogar conyugal ya que su esposa dejó de cumplir con sus deberes como cónyuge, no lo atendía;

Por otra parte la testigo O.J.R.P., de 35 años de edad, quien bajo juramento, declaro conforme al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando, conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, señaló asimismo la dirección en donde estos fijaron su domicilio conyugal; le consta que la cónyuge no atendía a su esposo, presenciando en varias ocasiones discusiones entre ellos;

Asimismo, la testigo M.E.H.A., de 42 años de edad, quien bajo juramento y al igual que los anteriores declaró que le consta que la aquí demandada no atendía a su esposo, ya que se la mantenía todo el día en su trabajo y no cumplía con las obligaciones matrimoniales; por lo que él tomo la decisión de irse de la casa.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por los mencionados testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

En relación a los testigos E.E.G.P., YUZBELI J.F.P. y J.R.C.H., se evidencia de dicha comisión la falta de incomparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos M.I.M., O.J.R.P., M.E.H.A., coinciden en señalar que el aquí demandante, fue objeto de discusiones e incumplimiento de los deberes conyugales, por parte de su cónyuge, hechos que dicen haber presenciado, que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal alegada por el actor.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la segunda causal, invocada por el actor como lo es el Abandono Voluntario: la cual está definida como:

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Y para que quede tipificada, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro; y de los testimonios antes considerados, se demuestran la concurrencia de esos elementos (material e intencional), que configuren dicha causal; razón por la que se estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por A.B.A. en contra de E.E.G.P., ya identificados; y en consecuencia, declara:

  1. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante LA Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco-

  2. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 727 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 4 DE NOVIEMBRE 2013.

LA SECRETARIA,

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