Decisión de Tribunal Octavo de Control de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteMariela Jiménez Gamboa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE

OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 22 de Marzo de 2006.-

195° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.A.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.562.749, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano antes nombrado, en el escrito presentado solicita le sea realizada entrega del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS,PLACAS PEA-F9V, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBB04C448A51549 (FALSO), SERIAL MOTOR 3-A51549 (FALSO), AÑO 2002. Una vez analizadas como han sido las actuaciones relacionadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado, las cuales guardan relación con la retención del Vehículo solicitado, observa quien aquí decide: PRIMERO: Que en fecha 17 de Septiembre de 2004, el ciudadano A.A.B.V. le compro el mencionado vehículo al ciudadano F.E.B.C., tal como se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública de La V. delE.A., transacción ésta, legal, lo cual se desprende de la certificación emanada de la Notaría Pública de La V.E.A., el cual quedo asentado bajo el N° 23 Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual cursa al folio 28 de la causa. SEGUNDO: La Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, al remitir las actuaciones contentivas de la investigación penal, precisó que el vehículo no era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia N° 04 corriente al folio 70, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, concluyeron que: A.- El vehículo en estudio resulto ser CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS PEA-59V. B.- La chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra fijada en la parte frontal y donde se leen los dígitos 8YPBB04C448A51549. C.- El serial de seguridad fue debastado. D.- El serial de motor el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico se encuentra DESBASTADO. CUARTO: Que se utilizó el metido químico para la restauración de seriales borrados en metal no lográndose restaurar el serial original de vehículo. QUINTO: luego de analizado lo anteriormente expuesto, se observa que los seriales de carrocería que aparecen en la documentación consignada por el solicitante son los mismos seriales que tiene el vehículo objeto de experticia. En razón de lo expuesto lo procedente sería declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; sin embargo, a criterio de este administrador de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Publico, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo, así como la documentación del mismo.

Así mismo, observa este Juzgador, que en atención a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá los objetos lo antes posible recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, siendo este el caso que nos ocupa.

Nuestro más alto tribunal se ha pronunciado de manera constante, pacifica e interrumpida, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Se encuentra acreditado en autos la buena fe del solicitante en la adquisición del vehículo antes descrito, por documento público, no existiendo terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión, ante tales circunstancias, este Juez en función de Control, que no es más que el fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia y por ende veladora de la constitucionalidad y legalidad, decide en un solo sentido, tal como lo ordena de manera clara y especifica el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Claramente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de manera constante y reiterada, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridad administrativa de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional y que, una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia Nº 1544 de fecha trece (13) de agosto de 2001).

Por otra lado, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y que el Juez entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Por su parte, jurisprudencia de data mas reciente de nuestra sala constitucional, estableció que quienes pretendan la propiedad sobre el mismo (bien), favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 755 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….” “… la falta de diligencia de diligencia del Ministerio Publico, o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N°. 1412, de fecha 30-06-05, Sala Constitucional, ponente DR. J.E. CABRERA).-

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