Decisión nº 121-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000221

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 121-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.258.048 y domiciliado en la calle 1° de Mayo, sector Campo Elías, casa N° 120, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.325.

DEMANDADA: I.J.P.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.507.029, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.258.048 y domiciliado en la calle 1° de Mayo, sector Campo Elías, casa N° 120, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.325, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana I.J.P.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.507.029, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 30 de octubre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana I.J.P.A.; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Junín, casa N° 46-A, Bachaquero, municipio Valmore R.d.e.Z.; que procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros meses de su unión matrimonial, se desenvolvía en forma normal, en p.p. y armonía, presentándose las desavenencias e inconvenientes muy propias de las parejas, pero cada uno de ellos, cumplía con los deberes y las responsabilidades correspondientes, logrando en varias oportunidades superar las situaciones negativas; que desde hace aproximadamente tres (03) años, su relación matrimonial comenzó a tornarse paulatinamente y consecutivamente negativa, por la conducta adoptada por su conyugue, la ciudadana I.J.P.A., ya que se torno poco afectuosa para con él, así como también agresiva, comenzó a dejar de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes del matrimonio, en fin con todos sus deberes conyugales y siempre discutiendo, cada vez que él trataba de hablar con ella, para tratar de saber, porque razón había cambiado tanto, no se podía hablar con ella porque todo era una pelea constante y la situación se agravaba más, cuando él salía a realizar una diligencia, ya que siempre estaba en la calle haciendo labores, pues no tenia un trabajo estable, buscando como quien dice a dios, por lo que realizaba cualquier actividad o labor que le encomendaban las personas, con la firme convicción de llevar el sustento de su hogar y no le faltara nada a su esposa e hijas, pero eso no lo entendía ella, siempre lo acosaba con sus celos, dudas y su situación se fue agravando, su esposa se negaba a atender sus requerimientos y sus solicitudes más elementales, recibiéndolo con insultos, quejas, amenazas, gritos e inclusive dejo de brindarle el cariño y afecto de esposa, en todas sus expresiones, entre otras, para el normal desenvolvimiento de ellos como pareja, fue tanto el cambio que dio su esposa, que llego hasta el grado de pedirle que se marchara del hogar, que así no seguía con él, le rogó, le suplicó, que lo hiciera por las niñas, que estaban por conseguirle un trabajo fijo en la empresa PDVSA, y su situación económica iba a mejorar, pero nada, le recogió la ropa, sus objetos personales y de trabajo, y se los lanzo encima, en forma insultante, hiriente y que se fuera del hogar, estaba irreconocible, por eso decidió marcharse del hogar, para evitar mayores problemas y escándalos, en horas de la noche, el día 10 de marzo de 2011, aún así logro reunir un dinero y compro un terreno, para comenzar a construir un hogar propio a sus hijas y en un descuido lo vendió por que ella no quería volver con él, sin respetar su opinión al respecto, a pesar de todo, trató de disuadirla para que lo dejara regresar al hogar para tratar de salvar su matrimonio, pero fue inútil a pesar de que solicito ayuda de familiares y amigos, procediendo a cumplir con sus obligaciones de esposo y padre hecho que demostrará en el lapso probatorio correspondiente.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de mayo de 2.014.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia de de Mediación como Único Acto de Reconciliación, pautada para el día 02 de mayo de 2014, y la fijó nuevamente para el día cinco (05) de mayo de 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de junio de 2.014.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 17 correspondiente a los ciudadanos A.A.V.M. e I.J.P.A., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria, municipio Valmore R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.U. del municipio Valmore R.d.E.Z., la primera de las nombradas y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del municipio Valmore R.d.e.Z., siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLERA SINOVENSA, así como sus anexos, de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano A.V., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano Y.A.C.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 4 o 5 años aproximadamente, porque el vivía en Bachaquero y es taxista y siempre le hacia carreras al demandante; que sabe que están casados porque él vivía en el mismo barrio; que la dirección del domicilio conyugal, era en Campo Junín, casa 46-A, al lado del preescolar; que le consta que el demandante se marcho del hogar el día 10 de marzo de 2011; que ellos siempre tenían problemas por celos y ese día que el demandante se fue, este lo llama para que lo ayudara a recoger sus cosas; que procrearon 2 hijas de aproximadamente 9 y 3 años de edad. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían muchos problemas; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que las hijas viven con su mamá y sus necesidades son cubiertas por su progenitor; que el demandante tiene comunicación con sus hijas, esto le consta porque él mismo lo ha llevado a la casa de las niñas.

• El testigo, ciudadano ROIMAR I.F.D., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante de vista y trato y a la demandada solo de vista; que sabe que están casado; que conoce la dirección del domicilio conyugal; que el demandante se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal por las constantes discusiones en marzo de 2010; que sabe que procrearon 2 hijas de 9 y 3 años de edad. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que trata al demandante desde hace 2 años y que conoce los hechos porque se la pasaba en la casa de su tía, quien vive al lado del domicilio conyugal; que no sabe si los cónyuges se han reconciliado; que le consta que el demandante cubre las necesidades de sus hijas y mantiene comunicación con ellas.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Y.A.C.A. y ROIMAR I.F.D., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana I.J.P.A., en fecha 10 de marzo de 2011, ésta le recogió toda su ropa, sus objetos personales y de trabajo, y se los lanzó encima, y en forma insultante e hiriente le dijo que se fuera del hogar, por lo que para evitar males mayores se vio en la necesidad de retirarse del hogar, separación que se mantiene hasta la presente fecha, que los hijos viven con su mamá y su papá cubre sus gastos y tiene contacto con sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas G.M. DIAZ OCANDO, MAHOLYS R.M.P.A. y MIRIANYELA M.S.M., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

• El demandante en su escrito de demanda en cuanto a las Instituciones Familiares solicita se fije un régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio de sus hijas, en cuanto a la obligación de manutención ofrece: la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), mensuales, cantidad esta que será ajustada en un 30%, cada vez que se presenten aumentos de conformidad, a la convención colectiva petrolera. Asimismo ofrece con respecto a inscripción, uniformes y útiles escolares, se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%) así como en la época de navidad y año nuevo se compromete a cubrir los gastos propios de esa época, en un cien por ciento (100%), más un regalo, para cada una de sus hijas, y los gastos de salud, asistencia médica, medicinas, están cubiertos por la empresa PDVSA, empresa en la cual labora.

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.V.M., en contra de la ciudadana I.J.P.A., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano A.A.V.M. por parte de su cónyuge la ciudadana I.J.P.A.. En cuanto a las instituciones familiares, visto el ofrecimiento echo por el demandante, este Tribunal, fijara la obligación de manutención vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, acogiendo del ofrecimiento lo que más beneficie a las niñas de auto. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.048, domiciliado en el estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio A.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.24.325, en contra de la ciudadana I.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.029, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia La Victoria del municipio Autónomo Valmore R.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.58, en fecha 30 de octubre de 2004.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercida por la ciudadana I.J.P.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y vista la capacidad económica del obligado de autos se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandante, ciudadano A.A.V.M., y las cuales deberán ser entregadas los días último de cada mes, a la ciudadana I.J.P.A..

• En cuanto a la educación, vestido y asistencia medica se acoge lo ofrecido por ser lo más beneficiosos para las niñas de autos, por lo que se establece que el ciudadano A.A.V.M. deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, los cuales deberá consignar antes del inicio del año escolar; así como en la época de navidad y año nuevo deberá cubrir los gastos propios de esa época, en un cien por ciento (100%), más un regalo, para cada una de sus hijas; y los gastos de salud, asistencia médica, medicinas, están cubiertos por la empresa PDVSA, empresa en la cual labora, y en caso de que la empresa no brinde este beneficio ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera las niñas de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijas para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano A.A.V.M., tomándose en consideración la edad de las niñas y que el obligado vive en un estado distinto al de la niñas, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano A.A.V.M., podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno, todos los días, cuando él se encuentre el estado Zulia, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolas en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano A.A.V.M., podrá compartir con sus hijas los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolas retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolas al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas el ciudadano A.A.V.M., podrá visitarlas en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano A.A.V.M., así como el día que se celebre el día del padre, las niñas podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana I.J.P.A., las niñas lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos A.A.V.M. e I.J.P.A., podrán compartir con sus hijas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que las niñas podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 121-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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