Decisión nº 076 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000484

PARTE DEMANDANTE: A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.388.489, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., M.A. y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 54.506, 112.698 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: W.C., O.M. y A.B. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.722, 23.940 y 58.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado, B.C.D., en su condición de apoderada judicial de el ciudadano, A.M.C., anteriormente identificado, en fecha 01 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la parte demandada Principal BGP International Of Venezuela S.A., ahora bien, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/08 caso J.R.H.V.. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. no es procedente la aplicación de la presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia, por cuanto la empresa demandada principal es una contratista de PDVSA, se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Como punto previo, señala que su representado intentó solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos en fecha 23/10/2007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declarada con lugar mediante p.a. Nº 124-08 de fecha 09/06/2008, en la que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, que la empresa fue notificada de la providencia en fecha 19/06/2008 y que la misma no dio cumplimiento voluntario de la decisión, que en fecha 17/09/2008, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en ese momento le informaron al funcionario que allí no funcionaba la empresa, por lo que no fue posible la constatación del reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, en consecuencia solicita le sea pagada la cantidad de Bs.47.776,77 por concepto de salarios caídos.

Señala, que su representado prestó sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar en fecha 09/06/2008, siendo ejecutada y no acatada por la accionada principal lo cual trae como consecuencia el despido injustificado y con eso el pago de sus prestaciones sociales, que el despido de su mandante fue en fecha 17/09/2008, fecha en que la demandada se negó en acatar la p.a., en virtud de que la misma se había marchado de este estado Barinas, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por 1 año, 11 meses y 7 días, razón por la cual demanda a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que el ultimo salario básico diario que devengaba era de Bs.32,37, y que el mismo se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a Bs.44,49, que el salario promedio semanal era de Bs. 585,80, lo cual da un salario diario normal de Bs.83,69, que determinado el salario normal e integral demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.2.510,58

Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs. 7.102,54

Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Petrolera Bs.3.551,27

Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Petrolera Bs.3.551,27

Vacaciones 2005-2007 Cláusula 8 Literal a Bs.2.845,32

Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 Literal c Bs.2.608,21

Ayuda Vacacional Vencida Cláusula 8 Literal a CCP 2005-2007 Bs.2.224,50

Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8 Literal a CCP 2005-2007 Bs.2.243,04

Bonificación Especial Cláusula 74 CCP 207-2009 Bs.4.500,00

Incidencia en las Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74 2007-2009 Bs.1.499,85

Utilidades 2007 Bs.6.027,47

Examen Medico de Egreso Bs.133, 47

Aporte Útiles Escolares Bs.450,00

Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.84.178,97 más la cantidad de Bs.25.253,69 por concepto de honorarios profesionales por lo que estima la demanda por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.109.432,66) mas las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (BGP)

Como punto previo, antes de contestar la demanda el representante de la demandada rechaza el reclamo de los salarios caídos por cuanto debe ser ejecutados por vía administrativa y no solicitarla por vía judicial, que en la presente causa los salarios caídos son impertinentes, niega y rechaza que por esta vía le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, que la p.a. Nº 124-08, no señala la cantidad exacta y que la providencia antes mencionada señala otro nombre que no es el del demandante de autos, por lo que nada le adeuda al demandante por el concepto de salarios caídos y así solicita sea declarado.

De la contestación del fondo

Rechaza y contradice que su representada se haya negado a la reincorporación o reenganche del demandante que es imposible por cuanto la obra ejecutada por su representada había concluido en fecha 24 de febrero de 2008, que se le adeude al demandante su liquidación contentiva de prestaciones sociales por cuanto en la audiencia preliminar consignó un cheque por la cantidad de Bs.27.620,00 y que con ese pago da por satisfechas su prestaciones sociales, admite como cierto que el hoy demandante prestó servicios personales para la empresa BGP INTERNATIONAL Of VENEZUELA S.A., como obrero sismografico, desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2007, reconoce la p.a. Nº124-08 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, rechaza que el demandante haya laborado para su representada por un lapso de 1 año, 11 meses y 7 días, que lo cierto es que laboró 11 meses y 12 días, rechaza el salario alegado por el demandante en el libelo, que el verdadero salario normal diario era de Bs.47,46 y que el salario integral era de Bs.74,17.

Rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades demandadas por cuanto lo que le corresponden son montos menores y finalmente solicita que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (PDVSA)

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada solidariamente, rechaza los puntos de derecho desfasados jurídicamente como es la solidaridad patronal y el pago de beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

Señala, que el actor solicitó la aplicación extensiva de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto laboró para una contratista de Petróleos de Venezuela, que en atención a los requisitos que se exigen para satisfacer el derecho contractual aludido, la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera lo cual no corresponde con el presente caso, pues la referida contratista tiene una actividad distinta a las propias de PDVSA, que otro requisito que indudablemente se puntualiza para que se considere viable la absorción no es más que la actividad inherente o conexa sea de carácter permanente, como lo establece la Cláusula 69 numeral 21, que el actor nunca fue trabajador de PDVSA, niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nomina menor o mayor, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Estando admitida la relación laboral, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que de la misma manera ha sido admitido por el representante de la parte demandada que le adeuda algunos montos derivados de la relación laboral, le corresponde a la parte actora probar el salario alegado en virtud de que el mismo le fue negado.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Insertas del folio 16 al 47 marcadas “B” copias certificadas de solicitudes efectuadas por los trabajadores a la gerencia de PDVSA Sur Barinas, a las que se les otorga valor probatorio pero que versan sobre puntos no controvertidos en el presente caso por cuanto es un hecho admitido por la demandada que le adeuda algunas cantidades por conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

  2. - Insertos del folio 131 al 150, marcados “A” recibos de pagos los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, en tal sentido, al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa. Así se decide.

  3. - Inserto en el folio 151 al 153, copia cerificada de solicitud efectuada por trabajadores de la empresa BGP INTERNATIONAL Of VENEZUELA S.A., al que se le otorga valor probatorio, pero que nada aporta a la solución del conflicto por cuanto esta admitido por la demandada que le adeuda al demandante algunos conceptos. Así se decide.

  4. - Inserta del folio 48 al 70 marcada “C” copia certificada de Expediente Nº 004-2007-01-00578, llevado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano A.M.C., contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A; la cual fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante providencia Nº124-08 de fecha 09 de junio de 2008, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y que la demandada fue notificada de la referida providencia en fecha 25/06/08, que en fecha 18/09/2008, el informe complementario del que se desprende que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslado hasta la sede de la demandada para constatar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante y la misma no pudo realizarse en virtud de que le informaron que la empresa ya no funcionaba en esa sede. Así se decide.

  5. - Inserto en los folios 71 al 75, copias simples de comunicados marcados con las letras D, E, F, G, H, que se desechan por cuanto fueron impugnados por ser copias simples y así se decide.

    De la Prueba de informes

    La parte demandante promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, librado como fue el oficio, se recibió la respuesta en fecha 23 de octubre de 2009, mediante oficio Nº S-I-1523-09 de fecha 20 de octubre de 2009, de la que se desprende que efectivamente cursa ante ese ente Ministerial P.A. que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.M., contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., mediante p.a. Nº124-08 de fecha 09/06/2008 y riela en el folio 195, por lo que al ser un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad del ente quien lo emite, se le otorga valor probatorio y Así se decide.

    Pruebas de la demandada principal (BGP)

  6. - marcada “1” Contrato de trabajo que riela del folio 156, celebrado entre el demandante y la empresa demandada al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 10 de octubre de 2006, el demandante celebró con la demandada un contrato de trabajo denominado por OBRA DETERMINADA, para prestar sus servicios como Perforador Sismografico para el la ejecución del proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, suscrito entre la contratante y PDVSA S.A, que el trabajador percibirá los beneficios y obligaciones impuestos por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente en la modalidad de nomina diaria, el salario de acuerdo a su categoría y rango, según el cargo u ocupación que desempeñe, el trabajador laborará la cantidad de días que labore la cuadrilla en la que quede asignado Así se decide.

  7. - Inserto en el folio 157 marcado “2” copia simple de comunicado de fecha 25 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano Niu Zhiyong, en su condición de gerente de proyecto BGP y R.P., en su condición de Jefe de Grupo BGP, enviado por la gerencia de operaciones, por medio del cual avala la culminación de la fase de perforación del levantamiento sísmico Barinas Oeste 05G3D en fecha 24 de febrero de 2008, que se desecha por cuanto fue impugnada por la parte demandante y así se decide.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el representante de la parte demandada principal BGP INTERNATIONAL Of VENEZUELA S.A., consigna como medio probatorio un recibo de pago de Bono Especial PDVSA, que rielan en los folios 199 al 200, en este sentido, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, por lo que concluye quien decide que al ser promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la prueba resulta extemporánea por lo que no tiene nada que valorar en cuanto al referido recibo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención, al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/08 caso J.R.H.V.. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

    no es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento

    En el caso que nos ocupa la demandada principal no compareció a la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio por cuanto la demandada principal al ser una contratista de PDVSA, goza de los mismos privilegios y prerrogativas por lo que no puede haber admisión de los hechos.

    El primer punto, que debe resolver el Tribunal es lo referente al tipo de contrato o de relación de trabajo existente y su temporalidad, ya que señala el demandante que fue contratado para una obra determinada y se evidencia del contrato suscrito por las partes demandante y demandada que se le denominó efectivamente contrato de trabajo por obra determinada, debiendo señalar, que en los contratos para una obra determinada se debe indicar con claridad y precisión la obra a ejecutar por el contratado y en el presente contrato no se cumple con este requisito, asimismo es necesario destacar que en dicho contrato, se establece la fecha de inicio pero no se indica cuando culmina el mismo, que es fundamental para tener certeza en lo que respecta a su temporalidad, sino que queda al libre arbitrio y determinación del contratante la culminación del mismo, en este sentido no habiéndose establecido fecha exacta de culminación del referido contrato, estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la misma goza de una presunción de continuidad, conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, igualmente es de recalcar, que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, determinado el tipo de contrato se evidencia que el demandante en fecha 23 de octubre de 2007, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que fue despedido injustificadamente, dicha solicitud fue declarada con lugar mediante P.A. signada con el Nº 124-08 de fecha 09 de junio de 2008, por medio del cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos tal como se evidencia de la copia certificada que riela del folio 50 al 64, en este mismo orden de ideas se evidencia de que en fecha 25 de junio de 2008, la parte patronal fue notificada de la referida providencia, de la documental que riela en el folio 69 informe complementario del que se desprende que en fecha 18/09/2008, a las 11:30 a.m., un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa demandada con el objeto de practicar Inspección Especial referente a la constatación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en donde le informaron que allí no funciona la empresa, motivo por el cual no fue posible ejecutar la constatación del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no ser posible la constatación del reenganche del trabajador se tiene como una persistencia del despido, y en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/2009 caso A.M.V.. Gobernación del Estado Monagas donde señala lo siguiente:

    Ahora, es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa la relación laboral esta admitida por lo que se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 10/10/06 y en virtud de que en fecha 18/09/2008, el patrono persistió del despido en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito se debe tener como que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 18/09/2008, por lo que establecido como han sido que la relación laboral se inicio en fecha 10/10/06 y termino en fecha 18/09/2008, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos demandados por el tiempo de 1 año, 11 meses, 8 días de servicio.

    En el presente caso, se demanda las prestaciones sociales así como el pago de los salarios caídos ordenados por la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que no le fueron satisfechos los derechos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a lo reclamado por la parte actora:

    Salarios Caídos

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 47.776,77 es de señalar que el representante de la demandada admite en su exposición que le adeuda este concepto pero que no le corresponde lo que reclama, en virtud de que la demandante para el calculo de los mismos toma en cuenta conceptos como tiempo de viaje, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio entre otros y que los mismos no deben ser tomados en cuenta para dicho calculo, en razón de que se generan solo con la prestación del servicio, por lo que debe concluir quien decide que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario normal diario devengado por la actora, ahora bien, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.

    En acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/09 donde señala lo siguiente:

    Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

    De este modo los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 30/10/2007, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.P. hasta el 18/09/2008, fecha en que se persistió del despido (folio 69).

    Determinado el lapso en que debe pagarse los salarios caídos debe establecerse en base a que salario deberán ser pagados dichos conceptos, se desprende de la documental que riela en el folio140 que la actora para la fecha 16/09/2007, devengaba un salario básico diario de Bs. 32,32 el cual era el salario básico normal, diario de acuerdo al tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ahora bien, en virtud de que en fecha 01/11/2007, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el salario básico diario es de Bs. 44,46 es por lo que los salarios caídos deben calcularse en base a los días alegados por el demandante de la siguiente manera:

    30/10/07 01 días X Bs. 32,32= Bs.32,32

    01/11/2007- 30/11/2007 19 días X Bs. 44,46= Bs.844,74

    01/12/2007- 31/12/2007 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/01/2008- 31/01/2008 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/02/2008- 28/02/2008 14 días X Bs. 44,46= Bs.622,44

    01/03/2008- 31/03/2008 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/04/2008- 30/04/2008 21 días X Bs. 44,46 = Bs.933,66

    01/05/2008- 31/05/2008 21 días X Bs. 44,46 = Bs.933,66

    01/06/2008- 30/06/2008 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/07/2008- 31/07/2008 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/08/2008- 31/08/2008 21 días X Bs. 44,46= Bs.933,66

    01/09/2008- 18/09/2008 18 días X Bs. 44,46 = Bs.800,28

    Le corresponde el pago por este concepto de la cantidad de Bs.9.769,06

    Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.501,58 , en este sentido la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:

  8. - El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas como se desprende de las documentales que rielan en los folios 130 y 140 era Bs.1.901,98 que dividido entre 28 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.67,92 que multiplicado por 30 resulta la cantidad de Bs.2.037,60.

    Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.67,92 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 140, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.15.504,06 correspondiéndole la cantidad de 5.169,05 es decir el 33,34 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.14,35, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.1.773,2 resulta la cantidad de Bs.4,92 resultando como salario integral la cantidad de Bs.87,19 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 2.615,70.

    Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs.87,19 X 15 días resultando la suma de Bs.1.307,82.

    Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.87,19 resultando la suma de Bs. 1.307,82.

    Vacaciones Vencidas

    De conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien, el salario normal promedio en dicho periodo era de Bs.67,92 diario que multiplicados por 34 días le corresponde la suma de Bs.2.309,28.

    Vacaciones Fraccionadas

    El literal c de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas, en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de 1 año 11 meses, 8 días le corresponde por la fracción de los 11 meses 31,13 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs.67, 92 le corresponde la cantidad de Bs.2.114,34.

    Ayuda vacacional

    Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.44,46 diarios por lo que le corresponden por este concepto Bs. 2.223,00.

    Ayuda Vacacional Fraccionada

    De conformidad con lo establecido en el literal c de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 31.13 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs.44,46 le corresponde la cantidad de Bs.1.384,03.

    Bonificación Especial

    Reclama con fundamento en la cláusula 74 de la Convención Colectiva 2007-2009, una bonificación especial por concepto de la no retroactividad de ajuste salarial al 21 de enero de 2007, al respecto es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva surtirá sus efectos legales a partir del deposito por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que desde ese momento se hace obligatoria su cumplimiento para las partes que la suscribieron, ahora bien, se desprende del auto de homologación de la referida convención que dicho deposito se realizó en fecha 01 de noviembre de 2007, fecha en que la relación de trabajo estaba vigente por lo que se condena a la demandada la cantidad de Bs.4.500,00 de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 74 literal b.1 de la Convención Colectiva Petrolera y si bien es cierto la demandada promovió recibo de pago de este concepto lo hizo de manera extemporánea por lo que no se le puede otorgar valor probatorio, y por lo que no logró demostrar el pago de este concepto. Así se decide.

    Incidencia en las Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74

    El literal b.2 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente: la incidencia en las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como b.1 es decir Bs.4.500,00 x el 33.33% de lo que le corresponde por utilidades da un total de Bs.1.499,85.

    Utilidades sobre los Salarios Devengados en el 2007

    Se desprende de la documental que riela en el folio 140 que el monto bonificable acumulado para las utilidades era la cantidad de Bs.15.504,06 que multiplicado por el 33.33% resulta la cantidad de Bs. 5.169,05.

    Examen Medico de Egreso

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.132, 99, es de señalar que no se evidencia de los elementos probatorios que la demandada le haya cancelado a la trabajadora cantidad alguna por este concepto por lo que se ordena su pago en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs.44,46 x 3 días para un total de Bs.133,38.

    Aporte Útiles Escolares Cláusula 20 CCP 2005-2007

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 450, 00 y en virtud de que no se evidencia prueba alguna que la demandada le canceló cantidad alguna por este concepto se acuerda conforme a lo solicitado es decir Bs.450,00.

    Tarjeta Electrónica de Alimentación

    Manifiesta el demandante que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 11.938,33 desde septiembre de 2007, hasta septiembre 2008, cuantificando cada mes hasta agosto de 2008, en Bs.950,00, y en Bs. 538,33 el mes de septiembre de 2008, sin justificación ni explicación alguna en cuanto a dicha cuantificación, es decir, por que deba pagarse dicho beneficio en base a la suma mensual señalada, al respecto es de señalar, que la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, que es la aplicable al caso que nos ocupa establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos, de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de Bs. 350,000 mensuales lo que en la actualidad representa Bs.350,00 debiendo asimismo indicar, que en la cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005, la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensual en la actualidad Bs.500,00 propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la actual cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la convención colectiva 2007 -2009, donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la cláusula 14 que en ningún caso puede ser aplicable al presente caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la actual convención colectiva, es decir terminó de ejecutar jornadas efectivas de trabajo en fecha 28 de septiembre de 2007, por lo que hasta esta fecha se computará para el calculo de este concepto, en tal sentido lo procedente es el pago conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007, es decir, en base a Bs.350,00 mensual el cual se ordena en virtud de que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con este beneficio, en consecuencia debe pagar por este concepto lo que se detalla a continuación: Bs.350,00 por la fracción de 11 días del mes de octubre de 2006, de acuerdo con la Convención Colectiva 2005-2007 lo que arroja la cantidad de Bs.183,33 y desde el mes noviembre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007, a razón de Bs.350,00 de lo que arroja la cantidad de Bs.3.850,00 , para un total por este concepto de Bs. 4033,33.

    Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, S.A., en virtud de lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido por la demandada principal al reconocerlo así durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la norma aplicable para regular la relación laboral entre las partes fue la convención colectiva petrolera, por lo que es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA, S.A en el presente caso si es procedente y así se establece.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.40.854,26) por concepto de salarios caídos dejados de percibir y las prestaciones sociales a la cual debe descontársele la cantidad de Bs.27.620,85, la cual fue depositada en una cuenta de ahorro Nº 00070092460060230054, cuyo numero de libreta es 0744854P, fecha de deposito 17/07/2009, aperturada a nombre del ciudadano A.M.C., por orden del Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución de esta Coordinación Laboral, por lo que le corresponde la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.233,41)

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, A.M.C. anteriormente identificado, contra la empresa BGP INTERNATIONAL Of VENEZUELA, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS. Con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.233,41) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios y corrección monetaria

    No hay condenatoria en costas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

    Abg. Carmen America Montilla.

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