Decisión nº 40 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12263

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE RECONVENIDO: A.J.B.A.

APODERADO JUDICIAL: M.P.

DEMANDADA RECONVINIENTE: MOLLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES: M.V.G. y G.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 12 de Marzo de 2008 este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.716.940, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, en contra de la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.713.046, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que en fecha treinta (30) días mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en la que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud de lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituyendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que los prenombrados cónyuges, mantenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, en compañía de sus hijos, situación que su cónyuge comenzó a cambiar a partir del año dos mil seis (2006), causándole en reiteradas agresiones verbales, entre ellas, amenazas de toda indole, injurias graves, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, familiares y amigos, forjando un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, quien procedió a agredirlo físicamente el día 07 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, arranándole la cara, los brazos y otras partes de su cuerpo, todo en presencia de amigos comunes, vecinos y sus propios hijos, por tal motivo y visto que necesita proteger su vida e integridad física se vio obligado y forzado a separarse del hogar conyugal, en esa misma fecha, para resguardar la salud y emocional de sus hijos.

En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano A.J.B.A., asistido por el abogado M.P., confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 15 de abril de 2008, se dio por citada la ciudadana Molly Chiquinquirá González, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2008, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Junio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos A.B.A., asistido por el abogado en ejercicio M.P. y Molly G.F., asistida por los abogados en ejercicios G.A. y M.V., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 21 de Julio de 2008, a las diez de la mañana con asistencia de los ciudadanos A.B.A., asistido por el abogado en ejercicio M.P. y Molly G.F., asistida por los abogados en ejercicios G.A. y M.V., asi mismo compareció la Fiscal Trigésima Cuarta M.C., y vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el presente juicio, se emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana Molly Chiquinquirá González, asistida por la abogada en ejercicio M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.555, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Convino como cierto que el día 30 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, estableciendo su domicilio conyugal en la dirección indicada por éste en el libelo de demanda y que de dicha relación procrearon a los niños de autos, siendo igualmente cierto que en principio la unión conyugal se desarrolló en plena paz y armonía, situación que comenzó a cambiar en el año 2004, en virtud del descubrimiento de la primera de múltiples infidelidades a la que fue sometida por parte del demandante de autos; siendo totalmente falso que ella haya agredido física y verbalmente a su cónyuge y muchos menos en presencia de amigos, familiares y de sus hijos, negando así que la relación entre ellos se haya deteriorado debido a la presunta conducta agresiva de su parte, por el contrario la causante del deterioro de la unión conyugal fueron las constantes y humillantes infidelidades que recibió de parte de su cónyuge, en aras de la permanencia de la unión conyugal, por lo que niega la veracidad de los hechos que al solo decir del actor ocurrieron el 07 de octubre de 2007, , siendo lo cierto de los hechos ocurridos ese día (07 de octubre de 2007) es que en presencia de la representante de la empresa constructora con quien planeaba verificar una ampliación en el inmueble la casa constituyó el hogar conyugal, y de una de sus compañeras de trabajo, llegó el demandado de autos un poco tomado y con el cuello de la camisa visiblemente manchado con lápiz labial, procediendo a preguntarle el lugar en donde se encontraba y las razones por las cuales no había contestado el teléfono, a lo que contesto groseramente que estaba obstinado de sus preguntas, que había decido terminar definitivamente su matrimonio, que el ya tenía una nueva pareja que si lo hacia feliz, que se iba de la casa y que no pensaba volver nunca mas, recogiendo algunos efectos personales y abandonó el hogar conyugal y desde ese día no ha sido posible el reestablecimiento de sus deberes conyugales, es por ello que los únicos hechos constitutivos de causal de divorcio ocurridos corresponden a la conducta del demandado y todos los hechos que imputa a su conducta son completamente falsos, subsumiéndose entonces la conducta del demandante de autos dentro de uno de los supuestos consagrados en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal número 2°, por lo que procedió en este acto a RECONVENIR por DIVORCIO al ciudadano A.J.B.A., con fundamento en la causal 2° del mencionado articulo.

En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana Molly Chiquinquirá González, asistida por los abogados en ejercicios G.A. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.109 y 116.555, respectivamente, confirió poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado G.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante reconvenido, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 27 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26/06/08.

En fecha 22 de enero de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia del abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante reconvenido, la ciudadana Molly Chiquinquirá González, con sus apoderados judiciales abogados G.A. y M.V., así como los testigos señalados por la parte demandada reconviniente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 375, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., de la misma se evidencian, la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.J.B.A. y Molly Chiquinquirá González. B) copias certificadas de las actas de nacimiento No.474, 1052, y 1336 expedida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y O.V.d.M.M.d.E.Z., respectivamente las cuales corresponden a la adolescente y niños de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Prueba testimonial, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente:

La ciudadana M.D.P.S.R.D.S., venezolana, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº 4.146.955, profesora universitaria y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 16 años a los ciudadanos Molly Chiquinquirá González y A.J.B.A., por cuanto es su compañera de trabajo, por otra parte expresó haber sido testigo presencial en compañía de la Ingeniero Y.Q., de los hechos ocurridos en el hogar conyugal de ambos el día 17 de octubre de 2007, en el que observó que el ciudadano A.J.B.A., llegó aproximadamente a las 4 de la tarde con la camisa por fuera, y la ciudadana Molly Chiquinquirá González, le preguntó las razones por las cuales no le contestaba el teléfono, a lo que este respondió que estaba obstinado de tanta persecución por parte de ella y que estaba cansando, ella se dio cuenta que tenia en su camisa labial y maquillaje, y él le respondió que tenía una mujer de la que esta enamorado y se quería ir con ella, al transcurrir un tiempo el salió del cuarto diciendo que se iba llevando consigo un bolso de mano, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal.

La Ciudadana Y.S.Q.M., de 43 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.772.399, Ingeniero Civil, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Molly Chiquinquirá González y A.J.B.A., desde hace aproximadamente 10 años, igualmente manifestó que en fecha 07 de octubre de 2007, se encontraba el hogar conyugal de los prenombrados ciudadanos, por cuanto fue a mostrarle a la demandante de autos unos planos para la remodelación de su casa y escucho cunado una vez que llegó el demandante reconvenido de autos, ella le pregunto porque no había contestado el teléfono y le reclamo porque tenia la camisa manchada, a lo que él respondió que estaba obstinado de las persecuciones y que el tenia a una persona que lo quería y que ella lo quería también y luego entro al área del cuarto salio con un bolso y se fue y hasta ahora no se ha percatado de su regreso.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas por el demandante reconvenido y por la demandante reconviniente han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que no ha quedado demostrada la causal alegada por el demandante reconvenido, por cuanto de los medios probatorios aportados durante el acto oral de evacuación de pruebas, no se evidenció que la ciudadana Molly Chiquinquirá González, llegó a tener un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano A.J.B.A., para que se configuraran los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En otro orden de ideas, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, Reconvino, por lo que demandó a su cónyuge fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, promoviendo como medio probatorio la testimonial jurada de las ciudadanas M.d.P.S.R.d.S. y Y.s.Q.M., las cuales fueron valoradas previamente en el presente fallo y de cuyas testimoniales se evidenció la situación de abandono voluntario, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano A.J.B.A., como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado por la demandada reconvenida la situación de abandono voluntario, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida RECONVENCIÓN ha prosperado en derecho. Así se decide.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de la adolescente y niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Molly Chiquinquirá González, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el siguiente régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y niños de autos, quien podrá pernoctar con ellos los días viernes, sábados y domingos, cada quince (15) días en un horario desde las 6 de la tarde del viernes hasta las 6 de la tarde del día domingo, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante reconvenido para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente y niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales, por concepto de pensión de manutención. Para cubrir el rubro escolar se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3500,00) los cuales serán entregados al inicio de cada jornada escolar. Igualmente para la apoca decembrina se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3000,00).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano A.J.B.A., en contra de la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ya identificados;

  2. CON LUGAR la RECONVENCIÓN fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MOLLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, en contra del ciudadano A.J.B.A., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha treinta (30) de Noviembre de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 375, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena al demandante reconvenido al pago de las costas por haber sido vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40. La Secretaria.-

Exp. 12263

IHP/mg*

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