Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-X-2005-000054

PARTE ACTORA: G.A.C.P., Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°. 3.308.564, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.Á.G.D.S. Y E.E.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Ns°. 81.104 y 111.246, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIAL DE ALIMENTOS C.A. (CODALIM), empresa filial de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº. 54, Tomo 355-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.296.052, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ASUNTO: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).

Recibida la presente Solicitud de Inhibición por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo del juicio de Calificación de Despido intentado por el ciudadano G.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Comercial de Alimentos C.A. (CODALIM), empresa filial de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el p.l., se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por existir parentesco de consanguinidad entre el Juez del Trabajo con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, esto en razón de que la Juez que conoce la causa, Abogada M.C.S.Q., manifiesta ser hija del Abogado E.A.S.N., quien es apoderado judicial de la empresa demandada Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), desde el año 2000 hasta la presente fecha, según poder autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 41; aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo P.L.).

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada M.C.S.Q., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 08 de agosto de 2005, en el juicio por calificación de despido, intentado por el ciudadano G.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Comercial de Alimentos C.A. (CODALIM), empresa filial de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-X-2005-000054.

AMVM/jlca.

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