Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

  1. y 149°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.652.217, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio R.F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.940, contra el acto administrativo No. 024/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Contralor Del Municipio Carrizal Del Estado Bolivariano De Miranda, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley De Los Estatutos De La Función Publica

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al ciudadano A.V.Q., ya antes identificado a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotóstatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 006565

    desy.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

  2. y 148°

    Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

    En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante auto se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular la querella que interpusiera la ciudadana D.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.717.114, asistida por el abogado JUALIB MAZA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.502, en virtud de ser extensa.

    En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora y, asimismo consignó escrito mediante el cual reformuló la querella interpuesta.

    Ahora bien, revisado el escrito de reformulación antes citado, se evidencia que el mismo continúa siendo extenso por lo que se reitera a la parte querellante dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Exp. 00

    CAG/ags/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

  3. y 148°

    Vista la querella reformulada interpuesta por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.717.114, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 196 y 368 de fechas 13 de marzo y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve nuevamente el escrito libelar al abogado R.P.M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 00

    CAMR/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

  4. y 148°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano P.M.E.O. A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.181.884, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio V.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.012, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que el querellante por un lado, solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2007 suscrito por la ciudadana B.L.C., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y , por otro, solicita la nulidad de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo, emanado de la ciudadana R.I.R.R., actual Jueza Coordinadora del citado Circuito.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al querellante, a los fines de que reformule la solicitud de nulidad contra el último acto administrativo, ya que el primero de los antes mencionado queda subsumido en el de la respuesta al recurso de reconsideración. Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 005912

    CAMR/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

  5. y 148°

    Vista la querella interpuesta por la ciudadana M.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.301, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio R.A.R.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá indicar con claridad contra que acto recurre, pues de los recaudos que acompañó se evidencian dos (2) actos administrativos diferentes.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana M.M.G.D.G., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 005603

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

  6. y 147°

    Vista la querella interpuesta por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.155.481, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAILE D.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.965.725, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y observa:

    Que la querellante por un lado solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 149 de fecha 06.04.2006, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, por otro, consigna un (1) ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Vea de fecha 15 de mayo de 2006, donde se aprecia la notificación a la querellante de la Resolución No. 148 de fecha 6 de abril de 2006, emanada del Alcalde del citado Municipio.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la persona de su apoderada judicial antes citada, a los fines de que aclare contra que acto administrativo recurre y, asimismo ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. No. 005495

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

  7. y 147°

    Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.146.847, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al abogado C.A.G.S., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. 005505

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).

  8. y 146°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano R.A.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.022.436, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio DURBIN YUBETH RONDON DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.194, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y observa:

    Que la querellante por un lado, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. P-027 de fecha 07.09.2005 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, por otro, consignó copia de la respuesta del recurso de reconsideración que interpusiera contra el citado acto administrativo.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la persona de su apoderada judicial antes citada, a los fines de que aclare contra que acto administrativo recurre y, asimismo ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. No. 005202

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

  9. y 145°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.001.923, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio G.P.G.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá indicar con claridad contra que acto recurre, pues de los recaudos que acompañó se evidencia que intentó recursos administrativos.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano L.A.C.B., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. No. 005137

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

  10. y 146°

    Vista la demanda querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio IVOR D. MOGOLLON ROJAS y C.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.467.756, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto observa:

    Que no se especifica con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias a que se contrae la demanda, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 95 ejusdem.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS y C.H.L., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. No. 005110

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

  11. y 146°

    Vista la demanda por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.073.132, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio S.M.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano J.R.Q., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. No. 005077

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

  12. y 146°

    Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio A.F.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.799.642, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

    Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilada la querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la personal de su apoderado judicial abogado A.F.G., a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004953

    CAG/ags/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

  13. y 146°

    Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio A.F.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.775.251, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

    Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilada la querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la personal de su apoderado judicial abogado A.F.G., a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004951

    CAG/Belitza.

    .

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

  14. y 146°

    Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio A.F.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TEJIDOR DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.629, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

    Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilado el querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al querellante en la personal de su apoderado judicial abogado A.F.G., a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004952

    CAG/ags/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

  15. y 146°

    Por recibido mediante distribución el presente expediente, y proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo, para conocer la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana N.A.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.416.993, debidamente asistida por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.397, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, este Tribunal acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la misma, en consecuencia se procede a revisar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a lo cual se observa:

    A los fines de proceder a la admisión del recurso la querellante deberá consignar el documento mediante el cual presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en dicho Organismo, a la cual hace referencia en su escrito libelar (folio 1), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 ejusdem.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004915

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  16. y 145°

    Vista la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada en ejercicio de este domicilio NAUCELIN E.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.418.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.243, asistida por el abogado C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.393, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá consignar, el recurso de reconsideración que interpuso al cual hace referencia en su escrito libelar. –folio 6-.

    E igualmente debe indicar con claridad contra que acto recurre.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado NAUCELIN E.R.R., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004630

    CAG/Ags/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

  17. y 145°

    Vista la demanda por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.073.132, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio S.M.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano J.R.Q., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004423

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).-

  18. y 144°

    Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio, de este domicilio C.E.M., V.A.M., A.M.D.S.L.P., G.M.M., A.L.N. y G.H.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 72.026, 80.458, 101.791, 101.795 y 101.792, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.819.964, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos que se transcriben textos jurisprudenciales, así como artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95 e igualmente uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los accionantes, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004393

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

  19. y 145°

    Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, de este domicilio H.E. ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.896, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 776.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, tenemos que, por un lado, se desprende del libelo de la demanda que se trata del cobro de las prestaciones sociales del querellante, y por el otro lado, de los recaudos acompañados al libelo, aparecen sendas copias de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante, lo cual a criterio de este Juzgado hace confusa la pretensión del accionante, por lo que se ordena al mismo, dilucidar de manera clara y precisa su demanda.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado H.E. ESCARRA M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004700

    ASV/ags/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

  20. y 145°

    Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, de este domicilio H.E. ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.896, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.256.430, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, tenemos que, por un lado, se desprende del libelo de la demanda que se trata del cobro de las prestaciones sociales del querellante, y por el otro lado, de los recaudos acompañados al libelo, aparecen sendas copias de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante, lo cual a criterio de este Juzgado hace confusa la pretensión del accionante, por lo que se ordena al mismo, dilucidar de manera clara y precisa su demanda.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado H.E. ESCARRA M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004769

    ASV/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 09 de octubre de dos mil dos (2002).-

  21. y6 143°

    Vista la querella interpuesta por la ciudadana A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.474.835, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos, que la recurrente no indica el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana A.G.B., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA, ACC.

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA ACC.

    Exp. No. 003803

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 06 de noviembre de dos mil dos (2002).-

  22. y6 143°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano R.A.M.P.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.019.855, representado por los abogados en ejercicio de este domicilio C.E.V.A., M.P.Z. y A.H. CORTEZ, G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.715, 64.767 Y 50.908, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, tenemos que en el escrito libelar se transcriben artículos y que no fueron producidos junto con la querella anexos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano R.A.M.P., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA, ACC.

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA ACC.

    Exp. No. 003910

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

  23. y 144°

    Vista la reformulación a la querella interpuesta por el ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.084.232, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.921, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    El incumplimiento a lo establecido en el numeral 4, al no precisar los vicios y fundamentos legales que le atribuye al acto impugnado, y además por contener artículos transcritos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar reformulado al accionante, ciudadano R.A.G.R., para los fines de su nueva reformulación, en el sentido de precisar los vicios que le atribuye al acto impugnado y excluir la transcripción de artículos. Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004261

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 09 de octubre de dos mil dos (2002).-

  24. y 143°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano P.C.C.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.640, representado por los abogados en ejercicio de este domicilio A.F.G. y ANAVELYS S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.561 y 86.128, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido tenemos que el recurrente no indica el lugar donde deben practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano P.C.C., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA, ACC.

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA ACC.

    Exp. No. 003805

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 21 de enero de dos mil tres (2003).-

  25. y6 143°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.931, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio R.A.G.T. y R.E.I.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.386 y 81.881, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido tenemos, que el recurrente no indica el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionante y accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano H.H., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    EL SECRETARIO,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    EL SECRETARIO,

    Exp. No. 003995

    CAG/E2/.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 16 de octubre de dos mil dos (2002).-

  26. y 143°

    Vista la querella interpuesta por la ciudadana J.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.877.692, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio M.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.218, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido tenemos que el recurrente transcribe los recursos que interpuso en sede administrativa y no indica el lugar donde deben practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionante y accionada, y así mismo transcribe en forma literal artículos de textos normativos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana J.M.C., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA, ACC.

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA ACC.

    Exp. No. 003802

    EII/.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 13 de mayo de dos mil tres (2003).-

  27. y 144°

    Vista la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio de este domicilio N.C.D.H. y N.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.323 y 72.837, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.816.040, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    En este sentido tenemos, que las recurrentes no establecen con claridad contra cual o cuales actos administrativos interpone la nulidad, pues en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2002, y de la revisión de las actas que conforman este expediente no se observa ningún acto fechado 30 de junio de 2002.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a las accionantes, abogadas N.C.D.H. y N.E.A., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    EL SECRETARIO,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    EL SECRETARIO,

    Exp. 004041 e2/.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).-

  28. y 144°

    Vista la reformulación interpuesta, por la abogada en ejercicio de este domicilio S.Y. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1570.573, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YASIRDE MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.752.466, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 95 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa, el incumplimiento de las citadas normas.

    Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, a los fines de su reformulación, en el sentido de precisar los vicios que le atribuye al acto impugnado y de seguida exponer de manera concreta el hecho o hechos que a su juicio dieron lugar a los mismos, se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) marzo de dos mil cuatro (2004).-

  29. y 145°

    Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana C.M.D.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.654, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido, tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, e igualmente uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podría producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 4410

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).-

  30. y 144°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.A.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.830.648, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio Z.C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano A.A.R.Y., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    CAG/mvf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004).-

  31. y 144°

    Visto el escrito de reformulación a la querella presentado por la abogada T.A.H., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.S.M., este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido se observa que la querella continúa siendo muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, abogada T.A.H., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    CAG/mvf

    Exp. 4315

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).-

  32. y 144°

    Vista la querella interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.814.464, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio Z.C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento..

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE G.B., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    CAG/Belitza.

    Exp. No. 4333

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

  33. y 144°

    Vista la reforma de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana M.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.752.305, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.958, actuando en nombre propio y representación, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento..

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana M.C.S.D.G., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    CAG/mvf

    Exp. No. 4380

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

  34. y 144°

    Vista la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.130.659, asistida por los abogados en ejercicio, de este domicilio I.R.G. y J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.336 y 45.725, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido tenemos que se transcriben textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95 de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana I.M.M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 4395

    CAG/Belitza

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007).

  35. y 148°

    Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal ordena a la ciudadana M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.288.437, reformular la querella que interpusiera contra la Alcaldía del Municipio del Municipio S.B.d.E.M., por cuanto señala por un lado que se desempeñaba en el cargo de Asistente de Secretaría Municipal, y por el otro que se desempeñaba como Mensajero de la Cámara Municipal, asimismo alega que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera incompleta; porque fue destituida de manera ilegal, por cuanto no hubo debido proceso; no le fue notificado el acto administrativo de destitución; además alega que se produjo el silencio administrativo al no recibir respuesta a un recurso de reconsideración; solicitando finalmente la nulidad de su destitución o el pago del monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante, ciudadana M.G.H., a los fines de su reformulación, en el sentido que defina la actuación de la Administración contra la cual recurre, si es contra un acto administrativo de destitución, contra el silencio administrativo, o si su pretensión es el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

    Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 005403

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, siete, (07) de julio de dos mil cuatro (2004).

  36. y 145°

    Vista la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado en ejercicio de este domicilio A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.768, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.074.707, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    En este sentido tenemos, que el recurrente no establece con claridad contra cual o cuales actos administrativos interpone la nulidad, pues en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano L.A.C., Director de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, y de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que hay dos resoluciones a las cuales hace referencia, dictadas por el citado funcionario.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado A.A.A.A., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 004575

    CAG/Belitza.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, 07 de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

  37. y 145°

    Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.889.761, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.051, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

    El incumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley en comento, al no especificar en forma inteligible los hechos que afecten al accionante, y al no producirse junto con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano A.J.P.S., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 004800

    ASV/jaml

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).-

  38. y 145°

    Vista la querella interpuesta por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.P.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.759.781, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que las querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, e igualmente se transcriben actos administrativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

    Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado A.R.S., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMP.,

    Se requieren fotostatos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    Exp. No. 4843

    CAG/ea.-

    consignar, el recurso de reconsideración que interpuso al cual hace referencia en su escrito libelar

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006).

  39. y 147°

    Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio P.M.R. y P.V.R. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.A.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.276, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, y transcribe textos de documentos que acompaña, por tanto de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio P.M.R. y P.V.R. M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. 005456

    CAG/desy.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

  40. y 147°

    Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio P.M.R. y P.V.R. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.A.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.276, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido se observa que la querella es muy extensa, y transcribe textos de documentos que acompaña, por tanto de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio P.M.R. y P.V.R. M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Se requieren fotostátos para su certificación.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Exp. 005456

    CAG/desy.

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