Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinticuatro de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH32-S-2004-000001

PARTE ACTORA:A.F.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.V.N.

PARTE DEMANDADA: Empresa Cerveceria Polar Territorio los Andes

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.N. y A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.E.M., J.N.P.V., Agricar M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 4 de mayo de 2004, se recibió demanda del ciudadano: A.F.A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-659.661, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V.N., titular de la cédula de identidad 6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372 , en la cual indicó que el 13 febrero de 1970, ingresó a trabajar en la Empresa en el Depósito Polar denominado Dosa El Vigía, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1960, bajo el número 131, laborando como vendedor distribuidor, de lunes a sábado, sin horario definido, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Bolívares (Bs.147.342,54) diarios. Señala que cumplía la venta y distribución del producto Cerveza Polar de Venezuela; en la ruta uno que consistía en despachar: Hotel Gran Sasso hasta Puerto Chama, constituidas por El Vigía - Los Pozones - El Moralito - vía S.B., que posteriormente les fueron reduciendo esa ruta, que siempre estuvo en el cargo de vendedor independiente del producto cerveza; que posteriormente fue transferido a la ruta 252, que consistía en vender distribuir el producto de cerveza Polar en los sectores “Supermercado Patria” hasta “Coco Frío” teniendo su base de operación esta ruta en el depósito Dosa El Vigía Av. Don P.R.. Que el 30 de abril de 2004, el señor J.V., Gerente del depósito, en presencia del supervisor de ventas A.B., le comunicó que ya no iban a tener más relaciones con él, porque la zona estaba mal atendida, que quedó despedido injustificadamente de la empresa. Que en razón de ello, acude ante este tribunal para calificar su despido como injustificado, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación oponiendo la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, que el demandante “no es y no ha sido trabajador al servicio de Dosa, S.A” (sic). Que D.o.s.a, S.A hoy Cervecería Polar, C.A era una sociedad mercantil que se dedica a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta, que en su objeto social la compañía contrata a un grupo de personas (obreros y empleados) con quienes lleva relaciones de tipo laboral. Que vende sus productos a dos categorías de compradores: al público en general y sociedades mercantiles que adquieren el producto que a su vez D.o.s.a S.A y/ o Cervecería Polar ha adquirido del fabricante o produce. Que las sociedades mercantiles por su cuenta y riesgo, venden los mencionados productos a sus propios clientes. Que estas empresas son independientes. Que en estas operaciones hay dos clases de precios de venta. Que el primero es el que recibe D.o.s.a S.A y/ o Cervecería Polar de los adquirentes de su producto y que queda en su beneficio. Que el segundo precio es el que recibe la empresa revendedora por los productos que adquiere a D.o.s.a S.A y/ o Cervecería Polar y que luego vende a sus propios clientes, que obtienen como utilidad la diferencia entre el precio de compra a D.o.s.a S.A y/ o Cervecería Polar y el precio por el cual los revende bajo su cuenta y riesgo. Que los hechos y circunstancias configuran el cumplimiento de una compraventa mercantil, que no existe relación jurídica de carácter laboral entre los contratantes, que están ausentes los elementos que configuran el contrato de trabajo. Que el comprador ejerce el poder de disposición sobre la mercancía que compra, que la puede revender a sus clientes, y así obtener su ganancia. Que la mercancía es colocada en el comercio, adquirida y sustituida por la empresa tantas veces como se quiera, que eso es resultado de una compraventa mercantil, que la intervención de D.o.s.a S.A y/ o Cervecería Polar se limita a vender determinado producto a un tercero que asiste a la sede de la empresa a adquirir el producto. Que la utilidad de los comerciantes en la reventa, es de su exclusivo provecho, que soportan las pérdidas que puedan derivarse de la operación y todos los riesgos. Que cancelan los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como comerciantes en el ejercicio de sus actividades, que cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio, por ejemplo normas impositivas como el IVA, impuesto sobre la renta y patentes municipales. Que no reciben órdenes, ni instrucciones por parte de D.o.s.a S.A. y/ o Cervecería Polar. Que el actor mantuvo relaciones con D.o.s.a S.A. y/ o Cervecería Polar como representante del empresa distribuidor Fumerca, C.A, que no fue a título personal, que actuó en representación de un tercero. Que la relación laboral no es factible entre personas jurídicas. Que existen múltiples pruebas de que el actor no prestó servicios para D.o.s.a S.A. y/ o Cervecería Polar a saber: 1. Del documento línea de crédito otorgada al ciudadano A.F.A. debió constituirse en fiador el ciudadano C.F.A., por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 2. Con la constitución de la sociedad anónima denominada distribuidora Fumerca C.A; en la que el actor junto al ciudadano W.A.F.A.P., ejercen su representación siendo su objeto social la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al por mayor o al detal, la cual se encuentra inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1991. 3. Que desde el mes de julio de 1991, el ciudadano A.F.A. no volvió a comprar a D.O.S.A, S.A., ni una sola cerveza (sic) sino que desde entonces comenzó hacerlo la sociedad Distribuidora Fumerca. 4. Que celebraron contrato de concesión entre la sociedad Distribuidora Fumerca y D.O.S.A, S.A. representada en ese acto por el director gerente E.O.R.P. en los términos allí establecidos. 5. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de el Vigía, el actor como director gerente de la Distribuidora Fumerca, conviene con D.O.S.A, S.A., en adquirir productos fabricados por ésta a los fines de su reventa en una zona geográfica convenida entre las partes. 6. Con documento protocolizado en oficina subalterna del Municipio Autónomo A.A. y del Estado Mérida, en la que consta que D.O.S.A, S.A. otorga a Distribuidora Fumerca, una línea de crédito hasta por quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) entregados en productos cerveceros y malteros distribuidos por D.O.S.A, S.A. Que no existen elementos para la conformación de un contrato de trabajo entre demandante y demandada. También en el escrito de contestación la parte demandada hace consideraciones generales sobre el origen del derecho del trabajo, sobre la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, sobre los caracteres esenciales de la prestación de servicios personales, objeto del derecho del trabajo, sobre las prácticas simulatorias y el error in negotio, de la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios como mecanismo de enervación de las prácticas simulatorias, entre otros. Demandante nunca puso su era día de trabajo a disposición de para D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR. Que la demandada entregó a la empresa revendedora del demandante, a cambio del precio pactado y pagado al contado por ella los productos que constituyen su objeto de comercialización, que esa situación es distinta del presupuesto de la relación de trabajo. Que la actividad de la empresa revendedora no estaba subordinada porque la empresa revendedora tenía plena libertad para la distribución y reventa del producto, fijaba su hora de trabajo, contrataba al personal que le ayudaba, determinaba los clientes a los que le daba preferencia, concedían o negaban créditos y plazos para el pago de los productos que revendían. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, y en forma pormenorizada la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR. Estableció también la demandada doctrina y jurisprudencia a su escrito de contestación.

Se observa al folio 322, impugnación de documentos anexos a la contestación de la demanda, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

En su oportunidad a ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2813 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2813, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 1205, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante ciudadano A.F.A. y la demandada empresa Cervecería Polar Territorio Comercial Los Andes, antes denominada D.O.S.A S.A. y en consecuencia el reenganche del trabajador demandante y el pago de sus salarios caídos.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre demandante y demandada. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copia simple de documento de crédito comercial suscrito entre el ciudadano A.F.A. y la empresa D.O.S.A S.A, de fecha 20 de febrero de 1990 que obra al folio 6. sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales fueron hechas valer por la parte demandante, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que al ciudadano A.F.A. le fue abierto un crédito por la empresa D.O.S.A. S.A, para obtener productos cerveceros que la empresa distribuye y así comercializar con los productos por la suma allí indicada.

  2. Copia simple de contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito por los ciudadanos A.A.D. y A.F. que obra al folio 8, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal el mismo es indicativo de la venta realizada, pero que no aporta nada al hecho controvertido.

    El actor promovió en su oportunidad legal; la admisión de los hechos por parte de la demandada producto del escrito de contestación al admitir la relación de hecho aunque como mercantil, el pago por comisión, la distribución de forma exclusiva del producto, la prestación de servicio de carácter personal, la ruta y el uso de emblemas comerciales de la demandada, once (11) testimoniales ciudadanos, L.A.Z.P., V.M.L., Á.A.C.P., P.E.L., Arecio de J.M.B., N.J.C.G., Carvajal Calleja N.P., Vergara Villasmil C.J., V.A.F.O., C.V.J., G.C.R.A., inspecciones judiciales, pruebas de informes, las documentales y exhibición de documentos.

  3. En cuanto a la admisión de los hechos, la misma no fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal que conocía la causa.

  4. En relación a las testimoniales, fueron preguntados y repreguntados los ciudadanos L.A.Z.P., V.M.L., P.E.L., Arecio de J.M.B., N.J.C.G. y V.A.F.O., quienes fueron contestes en sus deposiciones, aportando a los hechos que, el ciudadano A.F.A. trabajaba para la empresa POLAR, que lo hacia como vendedor, que le eran supervisadas las ventas por los supervisores, cuando así lo ordenaba el Gerente de Polar, que se le asignaban metas para cumplir en el mes, que tenia que llevar un control de ventas a través de un radar, que tenía que asistir a las reuniones y eventos que se le asignaban por la empresa, que la factura guía se realizaba en el deposito antes de salir a la calle, que el talón guía tenia el número de la licencia de la cervecería polar, que el ciudadano A.F.A. cubría la ruta número 251, que la zona era el sector centro tamarindo, calle 3, calle 1, calle 2, y parte de la avenida 16, que el horario era de 7:00 a.m. hasta que terminara la ruta, de lunes a sábados e incluso a veces domingo, que los jefes inmediatos de los vendedores eran los supervisores. En cuanto a los testigos Á.A.C.P., Carvajal Calleja N.P., Vergara Villasmil C.J., C.V.J. y G.C.R.A. no comparecieron a rendir sus testimonios como consta en los autos.

  5. Las inspecciones judiciales solicitadas por el actor: en cuanto a la primera obra a los folios 731 al 732, el Tribunal dejó constancia, que el lugar de la inspección es una vivienda familiar, que la habita la familia Fumero Prieto, que no se observaron avisos publicitarios de la empresa Distribuidora FUMERCA C.A , que el inmueble cuenta con porche, sala de recibo, garaje, otra sala, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina comedor en la planta baja, un solar, y en la planta alta un (1) dormitorio y una (1)habitación utilizada como estudio y un (1) baño, que por la observaciones de los enseres el uso del inmueble es residencia familiar.

    En relación a la segunda inspección que obra a los folios 733 al 735, el Tribunal dejó constancia que, en la casilla de vigilancia hay tres placas de metal, “una correspondiente a la patente de industria y comercio emitida por el Municipio A.A. bajo el número 2208, otra que dice expendio de cervezas Licencia número 075 MYC.3 DOSA S.A. agencia el Vigía y otra que dice Licencia número MY.041.DOSA S.A., que en el archivo del sistema computarizado de la empresa “DOSA” agencia el Vigía el código 02-32-251 corresponde a “Distribuidora La Alternativa C.A.”, que al abrirse el archivo completo aparece en el código incluida la “Distribuidora FUMERCA C.A”, que el apoderado de la parte demandada manifestó que la compañía lleva informes de ventas diarias, que la empresa elabora la hoja denominada ventas acumuladas, asimismo que la zona corresponde a “Distribuidora La Alternativa” C.A., que para la fecha de la inspección no se lleva relación alguna con “Distribuidora FUMERCA C.A”.

  6. De las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, en cuanto a la primera, obra al folio 674 información suministrada al Tribunal de la causa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por la abogada R.R.G. en su carácter de Jefe de Tributos Internos El Vigía, informa que el ciudadano A.F.A. no posee autorización de registro para el expendio de Especies Alcohólicas, que tiene un registro mercantil con denominación comercial “Distribuidora FUMERCA C.A” R.I.F número J-09037362-4, que actúa como Gerente de la firma mercantil, como distribuidor de cerveza al por mayor de la empresa Cervecería polar C.A, R.I.F número J-00006372-9, que está autorizado con el registro para expendio de bebidas alcohólicas clasificado como expendio de cerveza nacional al por mayor con el número 075-MY-C-03 de fecha 19-12-2003. En razón de la segunda obra al folio 906, información suministrada por el Banco de Venezuela de fecha 13 de agosto de 2004, suscrito por la ciudadana C.V. suministro de información de clientes, que el ciudadano A.F.A. no tiene Fideicomiso con la entidad bancaria, que para suministrar información se debe dar el nombre de la distribuidora a los fines de dar una respuesta satisfactoria.

    De la tercera, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que integran el expediente no consta información suministrada por Seguros la Seguridad, en consecuencia esta sentenciadora no tiene sobre que pronunciarse.

  7. La parte actora promovió la prueba de exhibición de las planillas de ventas acumuladas por la Distribuidora FUMERCA C.A, que obran a los folios 564 al 628. De fechas, 18-07-2002, 16-07-2002, 19-07-2002, 09-07-2002, 31-07-2002, 09-08-2002, 19-08-2002, 21-08-2002, 22-08-2002, 24-08-2002, 26-08-2002, 27-08-2002, 28-08-2002, 30-08-2002, 31-08-2002, 30-09-2002, 19-10-2002, 30-10-2002, 31-10-2002, 31-07-2003, 30-07-2003, 21-07-2003, 11-07-2003, 10-07-2003, 07-06-2003, 29-05-2003, 28-05-2003, 22-05-2003, 24-05-2003, 29-04-2003, 05-04-2003, 29-03-2003, 29-02-2004, 0 1-02-2004 al 29-0 2-2004, 0 1-0 2-2004 al 29-0 2-2004, 18-07-2002, 31-07-2002, 31-10-2002, 31-10-2002, 13-11-2002, 21-11-2002, 25-11-2002, 27-11-2002, 30-11-2002, 31-12-2002, 19-03-2003, 19-03-2003, 20-03-2003, 06-04-2003, 26-04-2003, 31-03-2003, 28-08-2003, 31-01-2004, 31-01-2004, 30-05-2000, 30-05-2000, 31-05-2000, 0 2-0 6-2000, 0 2-0 6-2000, 30-11-2000, 19-12-2000, 17-07-2001, 30-0 9-2001. Aun cuando dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de la causa, se evidencia que la misma no fue evacuada por cuanto no consta en autos la notificación del ciudadano J.V., en su carácter de Gerente de Mercadeo de la demandada, empresa Cervecería Polar D.O.S.A, y en consecuencia no puede otorgarse a la misma valor probatorio alguno en aplicación del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de intimación efectiva al demandado.

  8. Documentales:

    a.) Original de póliza de seguros de responsabilidad civil automóvil de fecha 30-09-1997 al 30-09-1998, número de póliza 100187578 emitida por Seguros la Seguridad, que obra al folio 432. Observa este Tribunal que la misma es indicativa de que la Distribuidora FUMERCA C.A tenía una póliza de seguro con la empresa Seguros La Seguridad, pero la misma no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos.

    b.) Original de cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestre de fecha 30-09-1999 al 30-09-2000, número de póliza 3009925013583 emitida por seguros la Seguridad que obran a los folios 433 al 435. Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, el cual no es parte en el proceso y por no haber sido promovida su ratificación a través de prueba testimonial, no merecen valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    c.) Original de póliza de seguros de responsabilidad civil automóvil de fecha 30-09-2000 al 30-09-2001, numero de póliza 3009925013583 emitida por seguros la Seguridad que obran a los folios 436 al 453. Por tratarse de documentos privados de un tercero, el cual no es parte en el proceso y por no haber sido promovida su ratificación a través de prueba testimonial, no merecen valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    e.) Original de cuadro de póliza vehículo terrestre y póliza de responsabilidad civil automóvil de fecha 30-09-20001 al 30-09-2002, número de póliza 3009925013583 emitida por Seguros la Seguridad que obran a los folios 454 y 455. Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero el cual no es parte en el proceso y por no haber sido promovida su ratificación a través de prueba testimonial, no merecen valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    f.) Copias simples de cuadro de póliza vehiculo terrestres y póliza de responsabilidad civil automóvil de fecha 30-09-20002 al 30-09-2003, número de póliza 3009925013583 emitida por seguros la Seguridad que obran a los folios 456 al 460. Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero el cual no es parte en el proceso y por no haber sido promovida su ratificación a través de prueba testimonial, no merecen valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    g.) Originales y anexos de participaciones dirigidas a la Distribuidora FUMERCA, El Vigía por la empresa Polar, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos M Cárdenas A. en su carácter de Gerente General de Administración, de fechas 29 de mayo del 2000, 06 de agosto del 2002, 30 de agosto del 2002, 11 de octubre del 2002, 03 de febrero del 2003, 07 de febrero del 2003, 13 de febrero del 2003, 15 de febrero del 2003, 19 de febrero del 2003, 08 de octubre del 2003, 30 de marzo del 2004, 27 de abril del 2004, que obran a los folios 461 al 486. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la misma, en aplicación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y queda demostrado que la empresa Polar era quien establecía los precios para la venta del producto.

    h.) Original de facturas guías de cancelación emitidas por la empresa D.O.S.A S.A, agencia El Vigía con destinatario Distribuidora Fumerca agencia El Vigía, de fechas 15 de noviembre 1999 núm. 13 3 9 3, 15 de noviembre de 1999 núm. 13 372 ,11 de noviembre de 1999 núm. 13 3 21, 10 de noviembre de 1999 núm. 13 300, 9 de noviembre de 1999 núm. 13 280, cinco de noviembre de 1999 núm. 13 238 5 de noviembre de 1999 núm. 13 221, 13 de noviembre de 1999 núm. 13 1 9 2, 3 de noviembre de 1999 núm. 13 1 98, 28 de octubre de 1999 núm. 13 1 0 6, 27 de octubre de 1999 núm. 13 093, 23 de octubre de 1999 núm. 13 0 34, 22 de octubre de 1999 núm. 12 994, 20 de octubre de 1999 núm. 12 9 7 1, 15 de octubre de 1999 núm. 12 8 88, 8 de octubre de 1999 núm. 12 7 7 4, 18 de febrero de 2000 núm. 14 954, 3 de octubre de 2001 núm. 26 214, 25 de octubre de 2001 núm. 26 626, 27 de octubre de 2001 núm. 26 650, 22 de octubre de 1999 núm. 12 993, 22 de octubre de 1999 núm. 13 0 21, 22 de enero del 2002 núm. 28 316 que obran a los folios 487 al 509. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la misma, en aplicación de los artículos 443 y 444 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y da por demostrado con estos productos fueron adquiridos a nombre de la empresa Distribuidora Fumerca.

    i.) Copia Certificada Mecanografiada de contrato de concesión suscrito entre el ciudadano A.F. y la compañía anónima D.O.S.A S.A, de fecha 20 de febrero de 1990, que obra al folio 510. Sobre el particular, las copias fotostáticas de certificadas de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron tachadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que dan por demostrado que entre el ciudadano A.F. y la empresa D.O.S.A S.A; se celebró contrato de crédito comercial a los fines de que el demandante comercializara con productos cerveceros de la marca Polar, en la zona convenida con la empresa D.O.S.A, S.A

    j.) Copia Certificada Mecanografiada de documento público suscrito entre el ciudadano A.F. y la compañía anónima D.O.S.A S.A de fecha 6 de julio de 1990, que obra al folio 511. Por Sobre el particular, las copias fotostáticas de certificada de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron tachadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que dan por demostrado que entre el ciudadano A.F. y la empresa D.O.S.A S.A. se realizó una venta con reserva de dominio sobre un camión marca Dodge.

    k.) Carnet expedido por la empresa D.O.S.A S.A a Distribuidora Fumerca que obra al folio 512. En éste sentido, por ser documento privado emanados de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tienen por reconocidos y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

    l.) Sentencias a de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que constan a los folios 513 al 541, las mismas resultan impertinentes por cuanto las mismas no son un medio susceptible de valoración en consecuencia resultan inadmisibles.

    m.) Original del permiso sanitario núm. 602 30-14-2-1-163 emitido por Corporación de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos Distrito Sanitario número 2, El Vigía, al ciudadano A.F.A. que obra al folio 542. Por tratarse de documento administrativo y no haber sido tachado por el contrario merece valor probatorio y con el se demuestra que al demandante le fue otorgado dicho permiso sanitario en los términos en él establecidos, conforme a las prerrogativas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    n.) Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT, Región Los Andes, de fecha 11 de agosto de 2000, por el ciudadano A.F.A. que obra al folio 543. Observa este Tribunal que la referida documental suscrita por el demandante no fue impugnada por el contrario y en consecuencia merece valor probatorio, el cual le será atribuido al adminicularse al resto del material probatorio.

    ñ.) Copia simple de memorando de fecha 4 de mayo de 2001 suscrito por el ciudadano W.B. en su carácter de Gerente de Agencia, al ciudadano A.F., que obra al folio 544. Observa este tribunal que dicho documento privado, no fue desconocida por el contrario y en razón de lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y con el se evidencia que al actor le fue informada sobre su deber a asistir a un curso promocionado por la demandada en los términos allí establecidos.

    o.) Diploma otorgado por empresa Polar, de fecha 8 de mayo de 2001, al ciudadano A.F., que obra al folio 545 por la participación en el programa técnicas para lograr el control del punto de venta. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le merece valor probatorio el cual se le otorgará al adminicularse al resto del material que consta en el expediente.

    p.) Diploma otorgado por empresa Polar, de fecha 21 de febrero de 2002, al ciudadano A.F., que obra al folio 546, por la participación en el programa conductas superiores para el control del punto de venta. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le merece valor probatorio, el cual se le otorgará al adminicularse al resto del material que consta en el expediente.

    q.) Diploma otorgado por empresa polar de fecha 20 de noviembre de 2002 al ciudadano A.F. que obran al folio 547 por la participación en el programa herramientas para lograr el éxito. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le merece valor probatorio el cual se le otorgará al adminicularse al resto del material que consta en el expediente.

    r.) Original de acta de entrega de pago de utilidad, de fecha 14 de julio de 2000, emitida por empresa polar D.O.S.A S.A, representada en ese acto por el ciudadano Á.C. y suscrita; que obra al folio 548, al ciudadano A.F. por la suma en ella indicada. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que empresa Polar canceló la cantidad indicada al demandante, por concepto de utilidad.

    s.) Fotografías originales de que obran a los folios 549 al 555. Observa este tribunal que por no haber sido impugnadas por el contrario, merecen valor probatorio, el cual le será otorgado al adminicularse al resto del material probatorio obrante n el presente asunto.

    t.) Revista de la empresa Polar que obran al folio 556 al 563. Observa este tribunal que la referida, no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia se considera inadmisibles.

    La demandada adjuntó a su escrito de contestación las siguientes documentales.

  9. Copia fotostática simple del registro de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, D.O.S.A S.A, de fecha 30 de mayo de 2003, que obra a los folios 148 al 155, de asamblea de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de mayo de 1961, bajo el Nº 131, que consta en los folios 149 al 155. El documento no fue impugnado. Ahora bien, el mencionado documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera que el mismo es indicativo del acuerdo de aprobar la absorción de la empresa D.O.S.A S.A. en la sociedad Cervecería Polar, C.A, en los términos allí propuestos.

  10. Copia fotostática simple del registro de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Cerveceria Polar C.A de fecha 30 de mayo de 2003 que obra a los folios 156 al 160., asamblea de fecha 22 de marzo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323 Tomo 1, que consta en los folios 156 al 160. El documento no fue impugnado. Ahora bien, el mencionado documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera que el mismo es indicativo del acuerdo de aprobar la absorción de las empresas Cerveceria Polar de Oriente C.A, Cerveceria Modelo C.A, Cerveceria Polar del Centro, CA, Distribuidora Polar, S:A, (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro S.A, (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental S.A (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Sur, C.A,(DIPOSURCA), Cerveceria Polar del Lago C.A, D.O.S.A Sociedad Anonima y Distribuidora Polar de Oriente C.A (DIPOLORCA) en la sociedad Cervecería Polar, C.A, en los términos propuestos.

  11. Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano J.R.G., en su condicion de Presidente de la Junta Directiva de Cerveceria Polar C.A, en fecha 10 de octubre de 2003, que obra a los folios 161 al 168. Observa este Tribunal que el mismo es un documento público, que no fue tachado, ni impugnado por el adversario y merece valor probatorio, de igual manera considera este tribunal que el mismo es indicativo del poder otorgado a los ciudadanos F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., j.N.P.V., Agricar M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V. y M.E.M.A. para ejercer la representacion legal de la empresa Cerveceria Polar.

  12. Original del Acta constitutiva y Estatutos de la empresa “Distribuidora Fumerca” con su respectiva publicación (folios 169 al 177), la cual fue impugnada por el contrario, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento público, en consecuencia aquel merece valor probatorio y con el se evidencia que el actor constituyó una compañía anónima en los términos allí establecidos y en tal sentido ejerce su representación.

  13. Original de contrato de concesión de distribución de la empresa “Distribuidora Fumerca” y la empresa D.O.S.A (folios 178 al 182), sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales fueron impugnadas por el contrario, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento público, en consecuencia aquel merece valor probatorio y evidencia que el actor y la demandada celebraron contrato de distribución y venta de productos cereveceros en los términos allí establecidos.

  14. Original de documento de contrato mercantil de venta de cerveza, suscrito por el ciudadano A.F.A. con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Fumerca” y la empresa D.O.S.A (folios 183 al 184), el mismo es un documento público, el cual fue impugnadas por el contrario pero sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento público, en consecuencia aquel merece valor probatorio y con el se evidencia que el actor clelebró un contarto con la demandadacon la finalidad de adquirir productos que comercializa D.O.S.A, S.A, a objeto de ser revendidos a un precio superior al adquiridos y así obtener el beneficio comercial correspondiente.

  15. Original de documento de concesión de línea de crédito concedida por la empresa D.O.S.A al ciudadano A.F.A. con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “Distribuidora FUMERCA C.A,” (folios 185 al 189), sobre el particular es un documento público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario en consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que la Distribuidora FUMERCA C.A, representada por el ciudadano A.F.A., recibió de la empresa D.O.S.A, S.A. una línea de crédito por la cantidad indicada en el documento para la adquisición de productos cerveceros y malteros.

    En la oportunidad legal la demandada promovió.

  16. Valor y merito de copia fotostática del acta constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora Fumerca, C.A, observa este Tribunal que la referida documental fue valorada anteriormente.

  17. Valor y merito de documento de fecha 20 de febrero de 1990, evidencia este Tribunal que la referida documental fue valorada en precedencia.

  18. Valor y merito de contrato de concesión entre la empresa D.O.S.A S.A. y FUMERCA C.A, de fecha 23 de marzo de 2000. Se observa que dicha documental fue valorada con anterioridad.

  19. Valor y merito de documento de fecha 26 de junio de 1996, que obra al folio 183 y 184. Observa este Tribunal que la referida documental fue valorada precedentemente.

  20. Valor y merito de documento de fecha 28 de septiembre de 1999, Este Tribunal observa que la misma fue valorada en precedencia.

  21. Originales de contratos de compra venta, suscritos entre la Empresa D.O.S.A y Distribuidora FUMERCA, de fechas 12-08-1991, 06-01-2000, 18-06-2001, que obran a los folios 342 al 350. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al ser impugnados por el contrario, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento público, en consecuencia aquellos merecen valor probatorio dando demostrado que la Distribuidora FUMERCA C.A, celebró contratos con la empresa D.O.S.A a los fines de revender los productos que esta comercializa.

  22. Copia simple de constitución de fideicomiso entre las compañías vendedoras independientes y el Banco de Venezuela, de empresas que mantienen relaciones comerciales con la empresa D.O.S.A. S.A. que obra a los folios 351 al 368. Observa este Tribunal que la documental en estudio no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos, en consecuencia es inadmisible.

  23. Original de documento de adhesión al fideicomiso suscrito por el ciudadano A.F.A.D.F. y el Banco de Venezuela de fecha 4-03-1992, que obra a los folios 369 al 370. Sobre el particular, el mismo es un docuemento privado sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.381 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 680 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento, en consecuencia aquel merece valor probatorio y con el se evidencia que la empresa Distribuidora Fumerca se adhirió y constituyo en fideicomitente con el Banco de Venezuela.

  24. Original de comunicación emitida por la empresa D.O.S.A. S.A. dirigida a Distribuidora Fumerca C.A, de fecha 31 de enero de 1992 que obra al folio 371. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado, ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal le merece valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, representada por el ciudadano A.F.A., incluyo la cláusula de fideicomiso en el contrato de compra venta celebrado con la empresa D.O.S.A S.A.

  25. Original de comunicación emitida por Distribuidora FUMERCA C.A dirigido a la empresa D.O.S.A. S.A. de fecha 07 de julio de 1997 que obra al folio 372. Al ser documento privado emanado del demandante, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Distribuidora FUMERCA, autorizó a la empresa D.O.S.A, S.A; para que descontara la cantidad de dinero allí indicada para el incremento del fondo fiduciario.

  26. Original de comunicación emitida por Distribuidora Fumerca C.A al Banco de Venezuela de fecha 02 de septiembre de 2003, que obra al folio 373. Al ser documento privado emanado del demandante, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio, quedando demostrado que la Distribuidora FUMERCA representada por el ciudadano A.F.A., solicitó al Banco de Venezuela en razón de ser fideicomitente de esa entidad bancaria, un cheque a nombre de la empresa representada, por la cantidad de dinero allí indicada.

  27. Original de constancia emitida por el ciudadano A.F.A. en su condición de representante de Distribuidora FUMERCA C.A, de fecha 11 de febrero de 2004, que obra al folio 374, por medio del cual hace constar que recibió de cervecería Polar un cheque por el monto allí indicado, por retiro de excedente de fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela. Al ser documento privado emanado de la demandante, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Distribuidora FUMERCA C.A, representada por el ciudadano A.F.A. recibió del Banco de Venezuela, la suma indicada por concepto de excedente de fideicomiso.

  28. Original de acta de entrega de la zona 251, a la Distribuidora FUMERCA, por el ciudadano G.F. en su condición de representante de la empresa D.O.S.A S.A., de fecha 15 de octubre de 1991, que obra al folio 375. Al ser documento privado emanado de la demandada, y al no ser negado y ni desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la zona 251 fue asignada a la Distribuidora FUMERCA C.A, representada por el ciudadano A.F.A..

  29. Originales de contratos de compra venta realizados entre Distribuidora FUMERCA C.A, representada por el ciudadano A.F.A. y la empresa D.O.S.A. S.A., de fechas 15 26-03-2001, 03-01-1994, 20-06-1992, 18-02-1993 que obran a los folios 376 al 381. Al ser documentos privados emanados de la demandada, impugnados al folio 680, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento, en consecuencia a este Tribunal le merecen valor probatorio, quedando demostrado con aquellos que la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, celebró contratos de compra venta a créditos con la empresa D.O.S.A. S.A., para adquirir productos que esta comercializa bajo las condiciones establecidas en los contratos.

  30. Original de informe financiero de la Empresa Distribuidora FUMERCA C.A., realizado por el Lic. Carlos Julio Sosa D, C.P.C 6164 y suscrito por el ciudadano A.F.A. en su condición de Director Gerente de fecha 31 de julio de 1996, que obra a los folios 382 y 383. Al ser documento privado emanado de un trecero que no fue promovido como testigo, conforme a las prerrogativas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible como medio de prueba.

  31. Original de comunicación emitida por el ciudadano A.F.A. en su condición de Director Gerente de la empresa Distribuidora FUMERCA C.A. dirigido a la empresa D.O.S.A. S.A., de fecha 08 de agosto de 1991 que obra al folio 385. Al ser documento privado emanado del demandante, impugnado al folio 680, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento, en consecuencia aquel merece valor probatorio y con el se evidencia que el ciudadano A.F.A. comunicó a la empresa D.O.S.A. S.A., la constitución de la compañía denominada Distribuidora FUMERCA, asumiendo el activo y pasivo de la antigua firma personal del actor.

  32. Ejemplar de periódico LO DE HOY MERCANTIL de fecha 26 de agosto de 1991 que obra a los folios 386 al 388. Sobre el particular dicha publicación no aporta pruebas fehacientes sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, a quien juzga y en consecuencia se estima inadmisible.

  33. Copia fotostática de documento de compra de inmueble realizada por el ciudadano A.F.A. a la ciudadana B.C.F.P., de fecha 29 de agosto de 1999, que obra a los folios 389 al 393. Sobre el particular el mismo, no aporta pruebas a los hechos controvertidos en consecuencia se considera inadmisible.

  34. Originales de facturas comerciales expedidas por D.O.S.A. S.A., y Cervecería Polar a la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, de fechas, 23-04-2004, número 0004257, 23-04-2004, núm. 0004 246, 20-01-2004, núm. 0002370, 29-01-2004 núm. 0002518, 30-01-2004 núm. 0002555, 12 -0 2-2004 núm. 0002773, 19-02-2004, núm. 0002947, 20-02-2004, núm. 0002985, 26-02-2004, núm. 0003072, 0 5-03-2004, núm. 0003256, 06-03-2004, núm. 0003281, 13-0 3-2004, núm. 0003398, 17-0 3-2004, núm. 0003450, 24-03-2004, núm. 000 3608, 26-03-2004, núm. 0003648, 30-03-2004, núm. 0003716, 01-04-2004, núm. 0003784, 02-04-2004, núm. 0003826, 14-04-2004, núm. 0004065, 10-04-2004, núm. 0004108, que obran a los folios 394 al 413. Observa el Tribunal que, las mismas fueron impugnadas como consta al folio 682, pero sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en 1.380 del Código Civil, pese a las alegaciones del actor que obran al folio 323 y siguientes de la causa, no menos cierto es que el artículo 1.382 ejusdem, señala las causas alegadas por el actor no son cusa de tacha del documento, en consecuencia aquellas merecen valor probatorio y con ellas se indican los pagos hechos por el demandante de autos a la empresa cervecera Polar agencia El Vigía, por compra de los productos allí indicados.

  35. Copias certificadas de actas de proceso judicial seguido por el ciudadano O.R.R. contra la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, que obra al folio 414 al 419. Observa este Tribunal que las referidas documentales no guardan relación con éste asunto y por cuanto no aportan elementos al proceso para quien juzga, en consecuencia se consideran inadmisibles.

  36. Inspección Judicial promovida en la sede principal de la región Los Andes de Cervecería Polar C.A. ubicada en la ciudad de San C.d.E., la misma fue admitida por el tribunal, siendo evacuada en fecha 27 de julio de 2004, dejando el tribunal constancia que, el notificado puso a disposición del tribunal las carpetas contentivas de la nómina de personal a partir del año 1993, que no poseen registro de los años anteriores, que se seleccionaron dos meses por cada año debido al gran número de carpetas de nómina para la verificación solicitar, que el ciudadano A.F.A. no apareció en las nóminas revisadas, que el notificado informó que la empresa sí utiliza un tabulador de sueldos y salarios, que el notificado informó que en el tabulador de sueldos y salarios utilizados por la empresa no aparece el cargo de vendedor de productos.

  37. Testimoniales de los ciudadanos R.P., M.R., A.J., R.D.C., J.B., L.G., D.P., M.B.. De la revisión de las actas se evidencia que fueron evacuados los ciudadanos R.P. y A.J. que obra a los folios 939 al 940 y 1023 al 1024, siendo contestes en sus deposiciones aportando a los hechos, que el ciudadano A.F.A., ejerce la representación y administración de la empresa mercantil distribuidora FUMERCA C.A, que la actividad comercial que desarrolla es la compra y venta de productos de cerveza, malta, refrescos, hielo, que la empresa distribuidora FUMERCA C.A, entrega facturas a sus clientes cada vez que vende los productos que comercializa, que la entrega de los productos la hace un chofer con uno o dos ayudantes, que los ayudantes y chóferes no siempre son los mismos, que la empresa distribuidora FUMERCA C.A es quien le paga a los chóferes y ayudantes, que el propietario del camión con el que se reparten los productos es el ciudadano A.F.A., que el gasto de mantenimiento del camión lo paga la empresa distribuidora FUMERCA C.A, que tiene su sede en la ciudad de el Vigía estado Mérida, que el ciudadano A.F.A. nunca recibió órdenes ni se le hizo cumplir un horario en la empresa D.O.S.A. S.A. ó Cervecería Polar, que el ciudadano A.F.A., nunca recibió sueldos o salarios de la empresa D.O.S.A. S.A. ó Cervecería Polar, que la distribuidora FUMERCA C.A, asumía las pérdidas por no poder vender en productos, que la distribuidora FUMERCA C.A, tenía dos cuentas bancarias una en el banco Occidental de Descuento y la otra en el Banco de Venezuela. Observa este tribunal que los testigos M.R. y R.D.C. como se observa de las actas, no se presentaron a rendir declaración.

  38. Experticia en la cuenta corriente núm. 2120-506-8 de la empresa mercantil Distribuidora FUMERCA C.A, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Compañía Anónima. Observa este Tribunal que la misma no pudo ser realizada como consta de información suministrada por los expertos designados por el Tribunal de la causa como obra a los folios 1194 al 1196, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  39. Pruebas de Informes:

    Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes. Obra a los folios 992 al 999, información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 14 de julio del 2004, oficio No. G. R. L. A./ DR/2004, suscrita por el Teniente Coronel J.R.R.R., en su condición de gerente regional de tributos internos región Los Andes, en la cual informa que la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, ha presentado declaraciones por impuestos, en el período comprendido desde el año 1995, hasta el mes de mayo de 2004, adjuntando información detallada del contribuyente. Información solicitada al Banco de Venezuela, división de fideicomiso. Obra al folio 1001 información suministrada por el Banco de Venezuela, de fecha 10 de septiembre de 2004 oficio número G. R. C-2004- 8086, suscrita por la ciudadana C.V., departamento suministro de información al cliente, en la cual informa que la empresa Distribuidora FUMERCA C.A, se encuentra adherida al contrato de fideicomiso de la empresa D.O.S.A, desde el 2 de abril del año 1992 hasta la fecha. Información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio número 497-2004 que obra al folio 642. De la revisión de las actas no se evidencia información suministrada en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  40. Posiciones Juradas a ser estampadas por el ciudadano A.F.A.. obra al folio 690 diligencias presentada por el abogado F.R.N., con el carácter acreditado en autos de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual desiste de la prueba de posiciones juradas. En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano A.F.A., prestó servicios personales a la demandada, en calidad de vendedor distribuidor de los productos que al mayor le vendía la demandada para su reventa, que posteriormente al inicio de sus relaciones, el demandante constituyó una empresa denominada Distribuidora FUMERCA C.A, de la cual es el Director Gerente, que la misma comercializaba con productos cerveceros y malteros que le vendía D.O.S.A, S.A, que como contraprestación percibía las cantidades de dinero que obtenía de la diferencia del precio por el cual compraba la mercancía al mayor y el precio de su reventa, que le fue asignado en exclusividad una ruta o zona, en la cual le era permitido revender sus productos; que la empresa le imponía al actor metas de venta que debía cumplir, que por no haberse demostrado que la relación convenida entre las partes fuese a tiempo determinado, se considera que la relación laboral existente, terminó por despido injustificado y en consecuencia en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que el demandante prestó un servicio personal a la empresa D.O.S.A., S.A, como distribuidor vendedor de sus productos; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …”, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Stcia. 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.).

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente: “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70)

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: ‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary

    C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el

    actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso M.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000)

    En éste mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un prolijo análisis ha establecido que la simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios”, hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo y que corresponde a las empresas destruir ésta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Que para efectuar esa prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se realiza en condiciones de independencia y autonomía tales, que constituyen una relación jurídica de manera diferente. Así también, ha considerado que la existencia de un contrato de compra-venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación de un servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 31 mayo 2.001. Caso E.R. y J.d.V.R. contra Diposa).

    De igual forma, en cuanto a la simulación del contrato de trabajo, refiere el Dr. R.C. en su obra Derecho del Trabajo, 2da ed, 1.960, que a veces se da a la relación laboral, la apariencia de una relación mercantil, cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado, el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia por ejemplo, de revender dentro de un determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. Por tanto esta juridiscente considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la presunción de la relación laboral con el demandante y por ello deberá reengancharlo y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación en la empresa Panamco de Venezuela. Así se declara.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por calificación de Despido, interpuesta el 04 de mayo de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano A.F.A. contra la empresa D.O.S.A,. y/o CERVECERIA POLAR, ambos anteriormente identifica¬dos, por calificación de despido. Se ordena en consecuencia el reenganche del trabajador demandante, a las labores que prestaba al momento de producirse el despido, en iguales condiciones en la empresa demandada D.O.S.A, S.A,y/o Cervecería Polar, así como al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Bolívares (Bs.147.342,54) diarios.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ADVIERTE que en el caso que el patrono no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá pagarle al trabajador A.F.A., los conceptos que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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