Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, doce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LH32-S-2004-000001

PARTE ACTORA: A.F.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.V.N.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CERVECERIA POLAR TERRITORIO LOS ANDES

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el abogado E.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal escuche la opinión de otros dos peritos, para efectuar el calculo de los salarios dejados de percibir condenados en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los siguientes motivos: primero, que en el informe de experticia practicada por la Lic. C.H.P.M., se lee la fecha de siete (07) de Diciembre de 2006 y segundo, en que la estimación de la experto es inaceptable por excesiva, ya que en el calculo la experto no acogió los lineamientos establecidos por este Tribunal en el auto emitido en fecha 26 de abril de 2007, en el cual se ordena excluir del calculo a realizar los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, este Tribunal para resolver dicho pedimento observa:

En fecha 04 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, experticia contable efectuada por la Licenciada en Contaduría Publica, C.H.P.M., en el mismo se lee, en su ultimo aparte, la fecha de su emisión, esto es, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis. Si bien es cierto que dicha fecha se corresponde a una fecha anterior a la que fue designada por este Tribunal como experta contable, no es menos cierto, que la misma, no genera modificación en el cálculo realizado, considerando este Tribunal que dicha observación se debe a un error material de transcripción, en consecuencia de ello, se declara improcedente dicho alegato, pues el mismo se corresponde a una objeción de forma, el cual no interfiere en el calculo ordenado por este Juzgado.

Como un segundo motivo, alegó la parte demandada, que la experta contable up supra, no acogió los lineamientos establecidos por este Tribunal en el auto emitido en fecha 26 de abril de 2007, en el cual se ordena excluir del calculo a realizar los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, observando este Tribunal, que el informe de experticia en comento, se efectuó conforme a lo ordenado por este Tribunal, pues en el auto de fecha 26 de abril de 2007, efectivamente se ordenó exclusión los días no imputables a las partes, pero el mismo fue modificado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, en el cual el Tribunal se abstuvo de ordenar dicha exclusión, en virtud de que estos no fueron ordenados en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2005, concurriendo en este mismo auto (08 de mayo de 2007) la designación de la ciudadana Lic. C.H.P.M. como experta contable.

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo solicitado por la parte demandada este Tribunal determina, que dichos motivos no son procedentes para requerir el nombramiento de dos nuevos expertos conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la objeción presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el informe de experticia presentada por la experto designada por este Tribunal, Lic. C.H.P.M., no versa por estimaciones excesivas o por mínima, ni por encontrarse fuera de los límites del fallo, en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la impugnación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así se decide.

Regístrese publíquese y certifíquese, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 ejusdem.

La Juez

Abg. Reina Rondón Graterol.

El Secretario,

Abg. G.P..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior certificando copia fotostática del mismo, y agregándose al copiador respectivo.

El Secretario,

Abg. G.P..

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