Decisión nº PJ0082012000085 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2011).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000054.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.493.573, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.C.C.T., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.127.

PARTE DEMANDADA: PETROALIANZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2007 bajo el número 62, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: R.S.N., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.605.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.J.C.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.C.P., contra la sociedad mercantil PETROALIANZA C.A., la cual fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de Marzo de 2012 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano A.J.C.P., ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada PETROALIANZA C.A., por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio R.S.N., razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de abril de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la relación de su apelación se fundamenta en la causal de caso fortuito porque a pesar que la Audiencia había sido celebrada al décimo día hábil luego de certificada la notificación más 01 día de termino de distancia, debiéndose celebrar el día 09 de marzo a las 10.00 a.m., pero en ese momento se encontraba imposibilitada por una enfermedad a causa de un examen que se realizó el día 29 de febrero la cual es FLEBITIS, cuya enfermedad no la conocía, actualmente tiene problema de un tumor en la Hipófisis y requería una resonancia magnética y para realizar este estudio tenían que aplicarle un medicamento intravenoso para realizar el contrate y lo hace el médico para aclarar lo que es la masa celebrar y tomar la toma de la Hipófisis, esto aparentemente no tenía ningún inconveniente, y un día como hoy tomo su cita y le aplicaron el medicamento en la mano derecho y le realizaron el examen, más sin embargo a los 05 o 06 días comenzó a sentir un molestia en el brazo y cuando fue a retirar los resultados le manifestó a la enfermera que tenía la mano inflamada y le dice que eso es normal porque es una consecuencia atípica pero dentro de la normalidad, en virtud que se le empezó a adormecer toda la mano acudió al medico porque la flebitis es una inflamación de las arterias y de las venas y le fue tomando toda la mano progresivamente hasta que llego un momento que no podía ni tomar la cartera ni escribir en la computadora y necesitaba un reposo absoluto hasta que el día 08 de marzo en virtud que tenía la mano bastante inflamada hasta el punto que no se le veían ni los nudillos acudió al Centro Hospitalario del Seguro Social de Ciudad Ojeda y le ordenaron reposo absoluto por esos 02 días y el fin de semana, casualmente la Audiencia se celebraba el día 09 y tenía una suspensión de 48 horas y actualmente no se siente bien y no puede agarrar peso pero eso va cediendo paulatinamente y como va ascendiendo va descendiendo, y con la decisión dicta en primera instancia se ven perjudicados los intereses de su representado porque ella es la única apoderada judicial y el actor no estaba en la capacidad de asistir personalmente porque no trabaja en la ciudad de Cabimas sino en la ciudad de Maracaibo, realmente lo que viene a solicitar es que se reconsidere la incomparecencia porque no se hizo de una manera imprudente y negligente porque siempre a mostrado una conducta abnegada porque siempre a acudido a todos sus actos y lo único que quiere es que se resguarde el derecho que tiene el trabajador de cobrar sus prestaciones sociales en virtud que toda la obligación recae sobre ella porque es la única apoderada judicial y se reponga la causa al estado de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que la relación de su apelación se fundamenta en la causal de caso fortuito porque el día 09 de marzo se encontraba imposibilitada por una enfermedad a causa de un examen que se realizó el día 29 de febrero la cual le produjo una FLEBITIS, por lo que acudió al Centro Hospitalario del Seguro Social de Ciudad Ojeda y le ordenaron reposo absoluto por 48 horas; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:

• Requisitos a cumplir para realiza estudio de Resonancia Magnética; Orden de Resonancia Magnética de Hipófisis emitida por la Dra. GREDA PACHANO de PETIT de fecha 02 de febrero de 2012; Factura No. 1245519 de fecha 27 de febrero de 2012; Factura No. 1245583 de fecha 28 de febrero de 2012; Informe Médico de fecha 28 de febrero de 2012 emitido por el Departamento de Imágenes, Unidad de Resonancia Magnética del Centro Médico de Cabimas; Constancia medica de fecha 08 de marzo de 2012 emitida por la Dra. WIREYNIS SÁNCHEZ adscrita al Hospital “Dr. Pedro García Clara”; Impresión de fotografía (folios 36 al 47). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28 de febrero de 20121 se le practicó a la ciudadana B.C. una Resonancia Magnética de Silla Truca con Gadolinio, y que el fecha 08 de marzo de 2012 la Dra. WIREYNIS SÁNCHEZ adscrita al Hospital “Dr. Pedro García Clara” le ordenó un reposo por 48 horas por presentar flebitis de mano derecha. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, quien juzga considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano A.J.C.P. a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio B.C.C.T. a la Audiencia Preliminar a celebrase el día 09 de marzo de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día que debía celebrase la Audiencia Preliminar, la Abogada en ejercicio B.C.C.T. estaba de reposo médico por presentar flebitis de mano derecha. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PETROALIANZA C.A. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PETROALIANZA C.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000054.-

Resolución Número: PJ0082012000085.

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