Decisión nº 1465 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 152°

SENTENCIA N° 1465

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1298

En fecha 29 de diciembre de 1993, el abogado A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.205.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4820, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente A.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.150, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario Contencioso Tributario, contra la Resolución N° HRA-500-DSA-411, de fecha 14 de junio 1993, y las dos (2) Planillas de Liquidación Nos. 05-10-66-000287, por los montos de Bs. 673.013,21 (Intereses Moratorios), Bs. 2.064.769,66 (Impuesto) y Bs. 2.168.008,15 (Multa), ambas de fecha 01 de julio de 1993, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Región los Andes, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante Resolución N° HGJT-A-98-52, de fecha 27 de enero de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar dicho recurso y confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida, así como las Planillas de Liquidación.

El 22 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1298, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria SENIAT y al contribuyente A.J.U.G., y se libró comisión al Juzgado de Municipio San C.d.E.T..

Mediante Oficio N° 3190/785, de fecha 04 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a este Tribunal la comisión que le fue conferida a los fines de la notificación de la contribuyente recurrente, la cual fue recibida el 10 de octubre de 1999, sin que se hubiera practicado la notificación del contribuyente A.J.U.G..

Así, los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República fueron notificados el 07 de octubre de 1999 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada el 15 de octubre de 1999, siendo consignada dicha boleta de notificación el 29 de noviembre de 1999.

En fecha 17 de febrero de 2000, la apoderado judicial de la representación fiscal, presentó diligencia a través de la cual solicitó la notificación de los causahabientes de la recurrente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2000, se ordenó librar nueva comisión a los fines de notificar a los representantes de la contribuyente, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante Oficio N°S/N-0842, de fecha 24 de abril de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por este Tribunal el 21 de agosto de 2000, el Tribunal encargado de practicar la notificación procedió a remitir la comisión librada, en virtud de que la persona a notificar reside en una dirección fuera de la competencia territorial de dicho Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, la representación Fiscal solicitó se libre comisión a los fines de notificar a los causahabientes del recurrente.

Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2000, se ordenó librar nueva comisión a los fines de notificar a los representantes de la contribuyente, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de octubre de 2001, se recibió Oficio N° 6140-137, emanado del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2001, mediante la cual procedió dicho Tribunal a dar por notificado al causahabiente de la contribuyente recurrente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 123/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2002, la representación fiscal presentó escrito de informes, copia simple del Poder Judicial y el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente A.J.U.G., contra la Resolución N° Resolución N° HGJT-A-98-52, de fecha 27 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, tal y como consta en el folio 235 del expediente judicial, y que hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto librando cartel a las puertas del Tribunal, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de mayo del 2002, (folio 235 del expediente judicial) y hasta el día 07 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa de mayo de 2012, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 133/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente A.J.U.G.., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente A.J.U.G., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 11 de junio de 2012, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 14 de junio de 2012, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 24 de mayo de 2002, donde este Tribunal dijo “Vistos”, tal y como consta en el folio 235 del expediente judicial, hasta el día 07 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo actuación alguna de las partes, evidenciándose que transcurrió más de diez (10) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente A.J.U.G.., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.205.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4820, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente A.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.150, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario Contencioso Tributario, contra la Resolución N° HRA-500-DSA-411, de fecha 14 de junio 1993, y las dos (2) Planillas de Liquidación Nos. 05-10-66-000287, por los montos de Bs. 673.013,21 (Intereses Moratorios), Bs. 2.064.769,66 (Impuesto) y Bs. 2.168.008,15 (Multa), ambas de fecha 01 de julio de 1993, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Región los Andes, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante Resolución N° HGJT-A-98-52, de fecha 27 de enero de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar dicho recurso y confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida, así como las Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante A.J.U.G., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000003

Asunto Antiguo: 1298

JLGR/YMBA/rijs.

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