Decisión nº S2-261-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

Expediente Nº 12.152

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE C.A.), plenamente identificada en actas, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Juez Superior Provisorio de este Tribunal ad-quem, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 5 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en la doctrina establecida en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.D.O., expediente Nº 02-2403, en la sentencia Nº RC-00008, expediente 05002, de fecha 14 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. y en la sentencia Nº RC.00761, expediente Nº 2008-07-886, de fecha 13 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; este operador de justicia se permite transcribir a continuación la reacusación sub facti especie:

(...Omissis...)

(…) Recuso al Juez de este tribunal Dr. LIBES G.G., con base al supuesto contenido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el actuar del juez en su auto del 1 de octubre de 2012, cuando dictó fuera del lapso legal para ello, auto para mejor proveer, ordenando la práctica de una inspección judicial sobre el expediente Nº 34-99 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comprometió su imparcialidad objetiva en este asunto, pues, esa facultad oficiosa desplegada con violación del lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, denota violación del artículo 15 ejusdem (…) rompiendo así el juez recusado el principio de igualdad procesal, supliendo la negligencia de la parte actora, convirtiéndose en juez litigante, dando claras señales de parcialidad hacia el demandante y su palpable preferencia. No hizo otra cosa el juez recusado, que utilizando el auto para mejor proveer traer a las actas del expediente las actuaciones del expediente inspeccionado en copia certificada como consta de la diligencia-acta de ese tribunal de fecha 4-10-12, pero que la actora la trajo a los autos en copia fotostática simple como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas (…). Eso no es otra cosa que suplir el tribunal deficiencias probatorias de la actora, en uso indebido de la facultad oficiosa que le asigna el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, violando su deber de dictar sentencia sin más dilación con lo que conste en autos, fallando en caso de duda a favor del demandado (…). No ha obrado así el juez recusado, en obsequio de la imparcialidad, como lo manda el artículo 23 del Código Procesal de rito, y cuando el juez, echa mano a su facultad oficiosa probatoria (…) sin justificación alguna, rompe el principio dispositivo que requiere la alegación del hecho y su prueba (…). Esa conducta del juez con connotación de parcialidad, resulta altamente peligrosa, ya que el auto para mejor proveer no tiene asignado recurso de apelación (…) con lo que se impide a esta representación alzarse procesalmente contra esa actuación “oficiosa” del juzgador (…). Ese celo con el que debe actuar el juez de manera imparcial, además encuentra eco, en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en sus artículos 5 y 11 (…). Por manera que, debe apartarse el juez recusado de seguir conociendo esta causa, por la causal arriba invocada, permitida en los procesos civiles (…). La causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en materia civil tiene cabida (…). Para la comprobación de los hechos vertidos supra, acompaño en copia fotostática simple de: 1) Libelo de demanda; 2) Escrito de promoción de pruebas de la actora; 3) Auto de fecha 6-6-12 (…) mediante el cual se deja constancia de recibir informes de la demandante; 3) Auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia de recibir del infrascrito las observaciones (…). 4) Auto del tribunal del 1 de octubre de 2012 (…) que acuerda proveer la prueba de inspección judicial; 5) auto del 2 de octubre de 2012 (…), que ordena el traslado del tribunal; 6) Diligencia-acta del 4-10-12, donde ordena se agreguen las copias cerificadas de las actas inspeccionadas (…)”.

(…Omissis…)

Prima facie, y antes de descender al análisis de la controversia en cuestión, es menester destacar que, en los casos en los cuales la recusación esté basada en una causa diferente a las señaladas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Civil, basta con fundamentarse en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., que establece que “(…) los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)” (sentencia Nº RC.00761 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-886, de fecha 13 de noviembre de 2008), la cual atinadamente fue invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE C.A.). Lo anterior se deja sentado en razón de que dicha representación hace referencia al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta innecesario cuando existe doctrina de la Sala Civil del más Alto Tribunal de la República que permite la situación antes descrita.

Ahora bien, una vez ello, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de la recusación sub examine, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ello, en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, lo cierto es que, de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la presente recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de esta Superioridad, respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso, que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y, por ende, en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, bajo el literal “a”, relativo a la extemporaneidad de la recusación y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)

.

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de Alzada, el autor H.L.R.e.s.o.s. comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: >. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra > es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que > (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(...Omissis...)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha venido expresando que:

(...Omissis...)

La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

(...Omissis...)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa, el Juez de Alzada, a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 3 días.

En tal sentido, se observa, de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa es de fecha 1° de junio de 2012; consecuencialmente, y aprehendido esta Superioridad de la presente recusación, de fecha 19 de octubre de 2012, presentada por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE C.A.), del recorrido de las fechas ut supra mencionadas, se puede puntualizar con fiel evidencia que el lapso de caducidad de 3 días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición. Y ASÍ SE APRECIA.

Así, desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa, en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, transcurrió con creces el singularizado lapso de 3 días; aunado a que dicha recusación se verificó horas después al dictado de la sentencia definitiva proferida en el juicio sub litis, es decir, habiéndose agotado la función jurisdiccional en este Tribunal Superior, en efecto, la aludida sentencia se publicó a las 11:40 a.m. y la precitada recusación se produjo a las 2:20 p.m., máxime, que del correspondiente sello diario se colige que la referida sentencia fue la actuación número 19 de día y la singularizada recusación fue la actuación número 26 del mencionado día. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, todo ello configura el presupuesto contenido en el literal “a” antes referenciado relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente, se determina que, comprobada como fue que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado, existen motivos suficientes para que se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/ff

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