Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 3.453.124

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. L.E.L., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.862.

DEMANDADO: X.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.709.866

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 2422

MATERIA: ARRENDATICIA

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda que por DESALOJO presentara en fecha 24 de marzo de 2.009, el ciudadano A.J.S.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.453.124, asistido por el abogado L.E.L., portador de la cédula de identidad número V-4.601.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.862, en contra de la ciudadana X.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.709.866.

En fecha 30 de marzo de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana X.A., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 16 de marzo de 2.009, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna recibo de Citación sin haberle sido posible lograr la citación de la demandada, por cuanto se trasladó insistentemente a la dirección señalada y no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 21 de abril el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2009, comparece por ante este despacho la ciudadana X.A., portadora de la cédula de identidad número V-9.709.866, asistida por la abogado B.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 86.608 y mediante diligencia solicita copias simple del libelo.

En fecha 14 de mayo del 2009, comparece el Abogado L.E.L., actuando con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles ordenados por este Tribunal.

En fecha 15 de mayo del 2009, comparece la ciudadana X.A., portadora de la cédula de identidad número V-9.709.866, asistida por la abogado B.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 86.608 y presenta escrito contentivo de contestación a la demanda. En esa misma fecha la ciudadana X.A., antes identificada otorga poder apud-acta a la Abogada B.M..

En fecha 21 de mayo del 2009, la parte actora presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo del 2009 la parte accionada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, con domicilio en el municipio Guacara, Sector los Naranjillos, Calle el Araguaney, casa número 27, desde hace dos (2) años, que se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Señala la parte actora que en fecha 31 de enero del 2009, celebraron acta convenio a través de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en la cual se acordó que la arrendataria se comprometía entregar el inmueble arrendado, no obstante ha hecho caso omiso al acuerdo celebrado; alega que necesita el inmueble de su propiedad para habitarlo en virtud de que se encuentra viviendo de manera precaria y no tiene donde vivir, que construyó una habitación al lado del inmueble arrendado para poder dormir, en la cual no tiene sala de baño, ni cocina. De igual manera señala, que la demandada se encuentra insolvente del servicio público de agua de Bs.125,52. Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547, 1.264, 1.271 del Código Civil y 33 y 34 ordinal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Ratifica la carta de residencia que demuestra el Tiempo de residir en la vivienda.

  2. Promueve Acta Convenio, y señala que la misma la promueve “…para que sea declarada nula, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 38, Literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en dicha acta se le esta cercenando los derechos a mi representada..”.

  3. Promueve recibo de luz y aseo Urbano, a los fines de demostrar que esta al día con el pago de dichos servicios.

  4. Promueve constancias de Consignaciones hechas a favor del ciudadano A.J.S.L..

  5. Promueve testimoniales de los ciudadanos ESCIO M.Z.A., V.J.M.C..

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. Documento original otorgado por la Oficina Municipal para la regularización de tierra urbana.

  7. Promovió documento contentivo de constancia de cancelación emitido por la Dirección de Malariología y saneamiento ambiental, Dirección de obra de saneamiento, departamento de vivienda rural, de fecha 28 de enero de 1981.

  8. Promovió Acta convenio celebrado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 30 de julio del 2008.

  9. Promovió recibo de corte del servicio de agua, emitido por Hidrología del Centro, C.A.

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha doce (12) de mayo del 2009, comparece por ante este despacho la demandada de autos, ciudadana X.A., portadora de la cédula de identidad número V-9.709.866, asistida por la abogado B.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 86.608 y mediante diligencia solicita copias simple del libelo; quedando desde entonces legalmente citada la misma y emplazada para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, y estando legalmente citada la demandada desde el doce (12) de mayo del 2009, y emplazada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, correspondía su contestación para el catorce (14) de mayo del 2009, resultando a todas luces extemporánea la contestación formulada en fecha 15 de mayo del 2009, y por ende cómo no hecha la misma.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

    Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

    "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

    En este sentido aprecia el Tribunal que en el lapso de pruebas la parte accionada promueve, instrumentos contentivos –según se lee- de: C.d.R.; comprobante de pago de CADAFE, de fecha ocho (08) de mayo del 2009; Acta convenio celebrado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 30 de julio del 2008; constancias de Consignaciones hechas a favor del ciudadano A.J.S.L.; instrumentos que aunque son valorados por el Tribunal para nada desvirtúa la pretensión del accionante, la cual es una acción de DESALOJO, basada en un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, alegando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por cuanto no tiene otro donde vivir; razón por la cual observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se declara.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano A.J.S.L. contra la ciudadana X.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, a partir de la presente fecha, para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y solvente de todo servicio público, y pagar los cánones se generen hasta la fecha de la entrega definitiva.

    Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA JUEZ.,

    _______________________________

    Abg. M.E.G.A.

    LA SECRETARIA,

    _________________________

    Abg. N.Y. ATENCIO RIVAS.

    En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

    Exp: 2422.-

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