Decisión nº 220 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 40.029

  1. Consta en las actas procesales que:

    El ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.755, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano J.F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.705, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.451, del mismo domicilio, alegando que en fecha 20 de Diciembre de 1993, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, declaró disuelto el vínculo matrimonial que celebró con la mencionada ciudadana ante la Prefectura del Municipio C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 11 de Marzo de 1975; manifestó que mediante compra-venta adquirió antes del matrimonio, un terreno propio situado entre la Urbanización Canta Claro e Irama en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la aludida parcela de terreno “tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veinte metros (20 mts.) con la Urbanización Canta Claro; Sur: veinte metros (20 mts.) con propiedad nuestra, vía pública intermedia; Este: Treinta metros (30 mts) con propiedad nuestra; y, Oeste: treinta metros (30 mts.) con propiedad del Dr. H.N.B.”, que la indicada parcela de terreno le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 1964, bajo el Nº 69, folios 160 al 162, Protocolo 1, Tomo 1. Expresa que sobre la descrita parcela de terreno construyó una quinta con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de granito y terracota, el cual consta de cinco (05) dormitorios principales y uno (01) para el servicio, cuatro (04) salas sanitarias, sala-comedor, bar, recibo, porche, cocina y garaje, ubicado en la Calle E entre avenida 11 y 11-A de la Urbanización Canta Claro, en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 43, tomo 23 del protocolo 1; y, que del inmueble señalado le corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno por haberla adquirido antes de la celebración del matrimonio y sobre la casa-quinta le corresponde el cincuenta por ciento (50%). Asimismo, alegó que en varias oportunidades ha conversado con su ex-cónyuge para la subsecuente partición amigable del inmueble y ésta se niega reiteradamente lo cual va en perjuicio de sus derechos sobre el inmueble ya descrito, por lo que con fundamento a los artículos 768 y 769 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana M.R.M., ya identificada, para que convenga en la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

    Acompaña a la demanda, original de la sentencia de su divorcio, copia certificada del documento de compra venta del descrito terreno y copia simple de documento de construcción de la indicada casa-quinta.

    En fecha 02 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la demanda, instándose al actor a consignar copia certificada del documento de construcción de la mencionada casa-quinta, con lo cual dio cumplimiento en fecha 30 de Noviembre de 2004.

    El 08 de Diciembre de 2004, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda.

    El día 23 de Febrero de 2005, la demandada, ciudadana M.R.M., ya identificada, compareció ante este Despacho y le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.106, en virtud de lo cual quedó citada en ese mismo acto y en tiempo hábil consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “…Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora en el respectivo proceso de partición, debido a que no es cierto lo plasmado por el demandante en su escrito libelar, dado que en fecha once (11) de Marzo de 1960, contraje nupcias civiles con el ciudadano A.A.L.R., antes identificado, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio C.d.A., antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en copia que anexo marcada con la letra “A”, reservándome, la presentación de la copia certificada para la oportunidad procesal correspondiente, con el cual estuve felizmente casada, hasta que nos divorciamos, y de dicho matrimonio procreamos tres (03) hijos varones el mayor nacido en fecha diez (10) de Enero de 1961, el segundo el diez (10) de Octubre de 1965 y el último nacido el seis (06) de Enero de 1974, como se evidencia en las copias de sus respectivas partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Durante el tiempo que estuvimos casados y con el esfuerzo y aporte de ambos, adquirimos un terreno situado entre las urbanizaciones “Canta Claro e Irama”, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa hoy parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esto con el fin de construir para nuestro futuro, como así efectivamente lo hicimos, el hogar para nosotros y nuestros hijos. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos (600 mts²) metros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: veinte metros (20 mts) con la urbanización Canta Claro; Sur: veinte metros (20 mts) con propiedad nuestra y vía pública: Este: treinta metros (30 mts) con propiedad nuestra; Oeste: treinta metros (30 mts) con propiedad del Dr. H.N.B.. Compraventa que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1964, bajo el Nº 69, folios 160 y 162, protocolo 1, Tomo 1, constante de dos (2) folios útiles en copia simple la cual anexo marcado con la letra “E”. Y la casa de habitación construida sobre nuestro terreno tiene como nomenclatura la siguiente dirección: Urbanización Canta Claro, calle E Nº 10 A- 19, quinta “Encontrados” y de la cual anexo documento marcado con la letra “F”, protocolizada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 11 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 23, Protocolo 1. Como puede observarse ciudadana Juez, de los documentos presentados en este escrito de contestación, se puede evidenciar que los negocios jurídicos realizados por mi ex-esposo (compraventa y construcción de la casa), para la fecha su estado civil era el de CASADO y si realiza una retrospección cronológica entre 1960, fecha del matrimonio y 1965, fecha del nacimiento de mi segundo hijo se puede inferir que estábamos casados lo que demuestra que tanto el terreno como la casa que se construyó sobre él, pertenecen a la sociedad y/o comunidad conyugal entre ambos. Por consiguiente ciudadana Juez, no es cierto lo alegado por el ciudadano A.L.R., cuando establece que le corresponde el 100% de los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno y el 50% de la casa-quinta que sobre ella se construyó. Por otro lado ciudadano Juez, el referido demandante alega que posee el 75% del valor total del inmueble en su conjunto, es decir, entre el terreno y la casa-quinta, hecho que en realidad no es cierto, debido a que el porcentaje que en realidad le pertenece es del 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y los cuales caen bajo el régimen de comunidad de bienes entre ambos cónyuges, pretendiendo de esta forma el accionante confundir a este Operador de justicia y no colocando en su libelo de demanda la fecha en la cual contrajo nupcias. Del simple análisis de las actas procesales, ciudadana Juez, se puede evidenciar que para la fecha en que se adquirieron ambos inmueble, es decir, el terreno y la construcción de la referida casa-quinta, manteníamos un régimen de comunidad de bienes entre ambos, por ende nos corresponde en esta consecuente partición el 50% de los derechos sobre los bienes antes descritos…”

    En fechas 06 y 09 de Mayo de 2005, la demandada y la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en tiempo hábil, y mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandada, fuera del lapso procesal correspondiente, se opuso a las prueba promovidas por el apoderado actor, por lo que se tuvieron como no efectuadas; y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2005.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas además de invocar el principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba y acoger las documentales del acta de matrimonio, contraído en fecha 11 de Marzo de 1960, el documento de adquisición del Terrero y el documento de las bienhechurías, que corren inserto a las actas procesales.

    Por su parte el actor, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió la sentencia de divorcio de fecha 20 de Diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, asimismo las actas de los matrimonios celebrados por las partes ante la otrora Prefectura del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., la primera de fecha 11 de Marzo de 1960 y la segunda de fecha 11 de marzo de 1975; igualmente promueve el acta de nacimiento Nº 6680 del hijo de ambos, ciudadano A.M.L., cuya fecha de nacimiento es el 10 de Octubre de 1965; y, por último de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promueve las posiciones juradas de la demandada.

    Dentro del lapso establecido sólo la demandada absolvió las posiciones juradas promovidas por el actor y no habiendo comparecido éste a absolver las suyas, la apoderada judicial de la demandada procedió a estampar las suyas mediante acto que se celebró en fecha 20 de Junio de 2005.

    Ambas partes presentaron sus informes en el lapso legal correspondiente.

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, se dictó un auto para mejor proveer, instándose al actor a consignar en el lapso de quince (15) días hábiles copia certificada debidamente ejecutoriada de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 11 de Marzo de 1975; y dado que la referida parte no dio cumplimiento con ello, por resolución de fecha 06 de Julio de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que informara a este Juzgado sobre el juicio de Divorcio llevado por las partes ante ese Tribunal e igualmente remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el referido proceso lo cual se cumplió en fecha 14 de agosto de 2007; y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al efecto de que informara igualmente a este Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.M. en el juicio de divorcio antes mencionado; lo cual se cumplió en fecha 31 de Julio de 2007.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    …148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

    …149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    Asimismo, establece el artículo 173 ibidem:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

    Así observamos que corre inserta a las actas procesales el acta de matrimonio signada con el N° 33, inserta el día 11 de Marzo de 1960, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al primer matrimonio contraído por las partes y dentro del cual procrearon su primer hijo, el cual quedó disuelto por sentencia proferida en fecha cinco (05) de Junio de 1964, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció en consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio de la partes intervinientes en el presente proceso; evidenciándose de la copia certificada de la referida sentencia de divorcio, que la misma quedó definitivamente firme mediante auto de ejecución dictado de conformidad con el artículo 448 del derogado Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de origen de la causa en fecha trece (13) de Julio de 1964 (negrilla del Tribunal); en tal sentido se observa que, la consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución, pues ella busca materializar el cumplimiento de lo decidido en ella, con excepción de las acciones mero declarativas, ya que ellas buscan la legitimación de pretensiones sustanciales en el sentido positivo o negativo que conlleva a confirmación de un derecho que va acompañado de un consecuente efecto jurídico. Así tenemos que el jurista E.C.B., en su comentario al artículo 523 del actual Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ejecución de la sentencia, expresa lo siguiente: “…La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento. Ésta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fuere declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…”. Pues bien, del razonamiento anterior se infiere que siendo que la comunidad conyugal se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, y el primer vínculo matrimonial que las partes contrajeron quedó disuelto en fecha 13 de julio de 1964, fecha ésta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio quedando así, definitivamente firme, fue entonces ese día que la comunidad de bienes conyugales se extinguió y así se decide expresamente.

    Igualmente observa esta Juzgadora, del acta de matrimonio Nº 134 perteneciente a las partes y referente al segundo vínculo matrimonial contraído por éstos, en fecha 11 de Marzo de 1975, que en su reverso se lee textualmente lo siguiente: “...Se hace constar que en este acto los contrayentes manifestaron que durante su unión han procreado sin impedimento legal alguno tres hijos nombrados: A.R., nacido el día diez de Enero de mil novecientos sesenta y uno, A.M., nacido el 10 de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco, presentados en la Prefectura Chiquinquirá según acta Nº 176, 6680, A.D., nacido el seis de Enero de mil novecientos setenta y cinco, presentado en la Prefectura Coquivacoa según acta Nº 8, quienes quedan legitimados mediante este matrimonio…”, en lo que concierne al primer hijo procreado por los contrayentes, es necesario acotar que este mal pudo ser legitimado por el señalado matrimonio, dado que el mismo nació dentro del primer vínculo matrimonial celebrado por las partes; en lo que respecta a los otros dos, se puede advertir que el nacimiento del segundo de ellos, esto es, A.M. aconteció el día 10 de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, es decir, seis (06) meses después de haber quedado firme la sentencia de divorcio que disolvió el primer vínculo matrimonial contraído por las partes, infiriéndose del anterior análisis que, a pesar de estar legalmente divorciados, hubo una continuidad en la relación marital que dio origen al nacimiento de los dos últimos hijos de éstos y por cuanto ninguna de las partes manifestó que hubo una partición de los bienes conyugales forjados durante las primeras nupcias contraídas, se concluye que la comunidad hizo su continuó hasta la disolución del segundo vínculo matrimonial y así se decide.

    Ahora bien, extinguida la sociedad conyugal, se genera un estado de cohesión de los bienes que forman el acervo conyugal, que se regirá por las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se refieren a la partición, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el Capítulo XI, intitulado “De los efectos del Matrimonio”, Parágrafo Segundo de la Comunidad de Bienes del Código Civil; y que se termina con la liquidación de la misma. Dentro de este marco de ideas queda claramente establecida la existencia de la comunidad conyugal entre las partes y el lapso que esta comprendió y consecuentemente, procedente el derecho que se reclama; así pues que queda a las partes la demostración del hecho controvertido referente a la pertinencia o no del terreno descrito en el cuerpos del presente fallo y la alícuota correspondiente a cada uno de ellos.

    Así tenemos que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    La demandada, ciudadana M.R.M.G., ya identificada, resumiendo su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el terreno descrito, no pertenezca a la comunidad de gananciales, puesto que fue adquirido antes de quedar disuelto el vínculo matrimonial, por lo que el porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos es el cincuenta por ciento (50%) del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Vista la controversia planteada de la liquidación de los bienes sometidos a la partición, consta de las actas que tal como lo establece la norma transcrita, se sustanció el presente juicio por el procedimiento ordinario.

    Pasamos entonces al análisis de las pruebas traídas por las partes para demostrar los hechos alegados, así encontramos que:

    De la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 33 asentada el día 11 de Marzo de 1960, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al actor y la demandada, que es a partir de la fecha indicada que comienza la comunidad de bienes conyugales entre ellos; asimismo, se constató del documento de compraventa del terreno objeto de la presente controversia, que el mismo fue adquirido por el actor, en fecha 26 de Junio de 1964, para cuyo momento aun se encontraba casado con la demandada, pues la sentencia de divorcio fue puesta en estado de ejecución en fecha 13 de Julio de 1964, de lo que se concluye que el aludido terreno forma parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal, en una alícuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, tal como dispone la norma transcrita.

    Para concluir el análisis y dado que las pruebas comunes a las partes fueron examinadas paralelamente, continuamos con la evaluación de las posiciones juradas, las cuales sólo fueron absolvidas por la demandada ya que el actor no compareció a absolver las suyos por lo que se le tienen como ciertas; y en tal sentido se pudo advertir que en efecto las partes contrajeron nupcias en dos oportunidades, que adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro e Irama y que para el momento de adquisición del descrito terreno el demandante aun se encontraba casado con la demandada, y dada la congruencia de estas declaraciones con las demás pruebas de autos, quedó demostrado que el terreno descrito pertenece al acervo de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes, que se inició desde el día 11 de Marzo de 1960 fecha en la cual éstos contrajeron el primer matrimonio civil hasta el día 26 de Septiembre de 1994, fecha en la que quedó ejecutoriada y definitivamente firme la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que disolvió el segundo vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 11 de Marzo de 1975, dada que quedó demostrado que la primera comunidad conyugal no fue liquidada y que hubo continuidad en la relación marital entre las partes, configurada en el hecho del nacimiento de sus dos últimos hijos después de disuelto el primer vínculo matrimonial y confirmado con la celebración de las segundas nupcias y la declaración plasmada en ésta segunda acta de matrimonio transcrita en el cuerpos del presente fallo, por lo que concluye esta Jurisdicente que la demandada demostró que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías, que sirvieron de base al hogar conyugal, forma parte de la comunidad conyugal que existió con el actor y que ésta comunidad hasta la fecha no ha sido liquidada. Así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos A.L.R. y M.R.M., ambos ya identificados, conformada por los bienes descritos en el presente fallo y en la alícuota establecida en el citado artículo 148 el Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

    ymm

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