Sentencia nº 0388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., representado por los abogados P.A.P.A., A.T. y D.V., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., representadas por los abogados J.R.C., L.E.D.B., G.P.C., A.J.N., F.A.G., O.L.G. y M.E.T., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora y la co-demandada Envasadora Tropical C.A., dictó sentencia el 14 de mayo de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar las apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrir el accidente y la contestación de la demanda, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 215 y 219 del Código de Comercio.

Alega el formalizante, que el sentenciador incurrió en un error de interpretación del contenido de las normas denunciadas, lo cual es determinante del dispositivo de la sentencia proferida, pues en el libelo de la demanda alega que el actor prestó servicios para un grupo de empresas conformado por Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, dirigidas por los señores Sergio y A.F., sin embargo, en la contestación de la demanda, la demandada opuso falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para ser demandados por insuficiencia de poder, lo cual fue declarado improcedente por el Juez de la causa y confirmado por la Alzada.

Alega, que en el escrito de contestación la demandada rechazó que el actor haya prestado servicios para las empresas mencionadas desde el 15 de octubre de 1995, que su verdadera fecha fue el 10 de julio de 2000, con el cargo de chofer, pero no expresa dónde, en cuál de las empresas mencionadas comenzó a prestar servicios el trabajador, como consecuencia de ello surge la desaplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; que el trabajador prestó servicios para las empresas señaladas todas dirigidas por los ciudadanos Sergio y A.F., por lo que se desprende que el grupo mencionado constituye una sola unidad económica.

La Sala observa:

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la recurrida se desprende que la actora no demostró por ningún medio que exista una unidad económica ni ninguna de las situaciones descritas en el artículo arriba mencionado, tampoco logró demostrar que los ciudadanos Sergio y A.F. dirigían las empresas demandadas, la Sala pudo observar que en las copias aportadas por la actora específicamente el acta del asegurado entre otras pruebas, nombran únicamente a la sociedad mercantil Envasadora Tropical, por lo tanto se presume que el ciudadano A.N. trabajaba para la mencionada empresa.

Por las razones antes indicadas, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba.

Señala el formalizante, que la recurrida interpretó erradamente el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con respecto a la planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues alega que nunca fue inscrito en dicho instituto y el mismo día del accidente pretenden inscribirlo falsificándole la firma señalando como fecha de ingreso el 10 de julio de 2000.

La Sala observa:

El actor denuncia que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que aparece inscrito porque le falsificaron la firma; sin embargo, la recurrida afirma que el actor no logró demostrar este hecho, ni tampoco que lo inscribieron el mismo día del accidente, en consecuencia, considera esta Sala que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 5° eiusdem, al condenar al pago de cinco años de salarios contados por días continuos a razón de Bs. 10.000, por día, sin tomar en cuenta que el bono vacacional y las utilidades forman parte del salario, así como los incrementos interanuales por aumentos de salarios por decreto presidencial y contratación colectiva.

La Sala observa:

En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó a indemnizar al actor de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 1° de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, es decir, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, sin tomar en cuenta el bono vacacional y las utilidades, de todo lo cual se infiere que estos últimos dos conceptos deben ser considerados sólo para el cálculo de antigüedad y son no incluidos para la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción por parte de la recurrida del artículo 177 eiusdem, que establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Señala el actor recurrente, que en la sentencia Nº 236 de fecha 17 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social, condenó por daño moral a la empresa demandada a la cantidad de Bs. 67.000.000,00, para un trabajador que quedó imposibilitado para ejecutar su trabajo, entonces al ciudadano A.N. se le ha debido dar el mismo tratamiento, pues de igual forma ha quedado imposibilitado para trabajar por tener una incapacidad total y permanente por amputación de los dedos índice y meñique de la mano izquierda.

La Sala observa:

Es cierto que los jueces deben acoger la doctrina de esta Sala, pero también cierto que no todos los casos son iguales, en este asunto no puede pretender la parte actora que el Juez de la recurrida aplique las mismas condiciones que aplicó el sentenciador en aquel caso al actor para concederle el lucro cesante, se debe tener bien claro que aunque haya asuntos que se parezcan no siempre van a ser iguales, pues va a existir en todos los juicios una condición que haga variar la situación del actor o víctima.

En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionada, o sea que el daño sea una consecuencia directa i indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia.

-V-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que surja un hecho ilícito, entendiendo por tal, que el patrono ponga en peligro la salud y la integridad física del trabajador, por el hecho de que la empresa no tenga conformado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y que no realice la notificación de riesgos al trabajador.

Alega que el patrono en su escrito contestación confesó que al tratar de bajarse se resbaló y al buscar agarrarse de la pluma para no caer, tocó la cadena que no tenía resguardo y le atrapó la mano izquierda, tal hecho origina el pago de los cinco (5) años de salario condenados por el tribunal, y de ser así la recurrida no puede negar el lucro cesante con el argumento de que no se probó el hecho ilícito, al hacerlo infringió el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala observa:

En el artículo 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el legislador señala claramente cuáles son las obligaciones de los empleadores, mientras que el artículo 33 eiusdem, establece las sanciones del empleador, por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la Ley.

En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia manifiesta ilogicidad de la motivación por parte de la recurrida al negar el lucro cesante.

Alega el recurrente, que la recurrida en su decisión llega a la conclusión que hubo una conducta negligente por parte de la empresa, sin embargo, negó el pago de las prestaciones sociales y lucro cesante por cuanto no existe prueba que tal daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

La Sala observa:

En relación con la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En sentencia Nº 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por falsa aplicación.

Señala el formalizante, que el Juez de la recurrida condenó a la demandada a pagar dos indemnizaciones distintas al trabajador como consecuencia del accidente laboral, pero adicionalmente ordenó la realización de una experticia complementaria para indexar esta última partida, como si se tratase de una suma líquida y exigible de dinero debida al trabajador como parte de sus prestaciones sociales nacida de la relación laboral, tomando como fecha de inicio para su cálculo la fecha de citación la empresa demandada y como punto de terminación la fecha en que se realice la experticia complementaria, cuando es de principio que las indemnizaciones por daños y perjuicios, como es la derivada de la incapacidad del trabajador producto de un accidente laboral, no constituyen obligaciones de valor, porque no son líquidas ni exigibles y su obligatoriedad sólo nace con la sentencia que las reconoce.

La Sala observa:

Establece el artículo 1.737 del Código Civil que:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

En el caso concreto, la indemnización que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una obligación de carácter legal, mientras que la obligación que establece el artículo antes trascrito se refiere al préstamo de una cantidad de dinero, que no es el caso de autos, que no resulta aplicable y además no fue aplicado por la recurrida, pero aunado a esto la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción del pago y de la corrección monetaria desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria, con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), actualmente la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (BsF. 18.000,00), equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; y, por concepto de daño moral la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), actualmente la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,00).

Total a cancelar a la parte actora la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000.00), actualmente la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 43.000,00).

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 3). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1131 Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR