Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once

ASUNTO: VP21-L-2010-000605.

Parte Actora: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.603.296 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la

Parte Actora: L.B. Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694.

Parte Demandada: S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Demandada: G.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.

Parte Llamada en Tercería: PDVSA, PETROLEOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Llamada en Tercería: No se constituyó.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 11 de mayo de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano A.M.V., contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de mayo de 2010.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la notificación como tercero interviniente forzoso de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, SA, la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011 comparece por ante este Juzgado la parte demandante para desistir del procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta efecto todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación

de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa esta decisión lo constituyen la diferencia de prestaciones sociales reclamadas a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA y como llamada en tercería la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, siendo los actores mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, lo cual debe aplicarse al presente caso donde se desiste de una tercería propuesta, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 22 de septiembre de 2011 por la parte demandante debidamente asistido, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 14 de octubre de 2011 por la parte demandante.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación aquí ordenada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011). Siendo las 3:00 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. L.B.A.

JUEZ 4TO. DE SME

Abg. M.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg. M.M.

SECRETARIA

LBA/MM.

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