Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.D.J.D.O.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.569.390, debidamente asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1259, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que el 23 de octubre de 2009, recibió el oficio Nº 1883, debidamente firmado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ingeniero L.A.R.G., mediante el cual le notificó que había decidido removerlo del cargo que venia desempeñando como Gerente, el cual esta adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral de esa Institución por considerar que el cargo que desempeñaba era de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20, numeral 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Comenta que su ingreso a la Administración Pública Nacional se materializó el 19 de enero de 2004, bajo la figura de Contratado a tiempo determinado, para cumplir funciones personales como Técnico en Seguridad e Higiene Industrial y que dicho contrato tenia un lapso de duración que finalizaba el 30 de junio de 2004, sin prorroga. Posteriormente el 01 de julio de 2004, se firmó el segundo contrato por un lapso que terminó el 31 de diciembre de 2004, sin prórroga.

Indica que después del segundo contrato las partes firmaron tres contratos mas, finalizando el quinto contrato en el lapso del 01 de enero de 2007, hasta el 30 de junio de 2007, pero ya los contratos anteriores habían perdido eficacia jurídica, por desnaturalización de sus posiciones, adquiriendo entonces la vinculación de las partes, en una relación a tiempo indeterminado, regidas por normas establecidas en la Constitución y leyes laborales vigentes en el País.

Señala que para la fecha de su retiro, la denominación del cargo asignado era Gerente de Ingeniería y Seguridad Industrial, pero el mismo no estaba respaldado, como es de rigor por un nombramiento, ni le otorgaron ningún carnet o documento en el cual constara la denominación, ni estuvo revestido nunca de la jerarquía y peculiaridades que el tal cargo implica.

Comenta que el sueldo asignado era de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.618,00), pero no disfrutaban de los beneficios adicionales que la Administración Publica Nacional les asigna a todos los empleados públicos que tienen la jerarquía que de manera irregular e inconsulta le asignaron.

Arguye que el 23 de octubre de 2009, los representantes del ente empleador, le entregaron un recibo de pago de liquidaciones, el cual establece que su tiempo efectivo de trabajo, duró 5 años, 9 meses y cuatro días, es decir desde el 19 de enero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2009 y que el monto total de las prestaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral ascendía a VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.188,46), cantidad esta que cobró dejando constancia expresa de que la recibía bajo reserva.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y se ordene al ente empleador el pago de la cantidad correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta en contra de su representado, ya que no encuadra en los supuestos de hecho, ni de las normas contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales referidos referidos a su prestación de servicio.

Rechaza y contradice en cada una de sus partes, por ser inserto el párrafo que el querellante titula COMENTARIO, al folio 1 vuelto, línea 1, primer párrafo, respecto a que se haya desnaturalizado la relación jurídica entre las partes, por cuanto el querellante acepto voluntaria y libremente, todos y cada uno de los cargos que desempeñó en el Instituto, tal como en fecha 17 de agosto de 2009, acepto el cargo de Gerente de Seguridad Integral, el cual es un cargo público y se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes sin convalidar la alegación del querellante respecto que su representada a su decir, contrate sin compromiso de darle categoría de empleados públicos por ser incierta e impertinente con los hechos que se ventilan, así como que contrate personal sin el compromiso de darles estabilidad por cuanto el querellante libre y voluntariamente al consentir y aceptar los cargos de libre nombramiento y remoción a los que fue promovido, en consecuencia aceptó enmarcar su relación jurídica bajo el régimen funcionarial y para el caso, que no hubiere estado de acuerdo con aceptar cargos de libre nombramiento y remoción en ejercicio de su libre albedrío, tenia la opción de rechazarlos y mantener el cargo que venia desempeñando.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes sin convalidar la alegación del querellante, respecto que su representada a su decir, contrate personal sin el cumplimiento previo de los requisitos legales correspondientes, sin indicar que requisitos legales que a su decir supuesto negado incumple su representado por ser inciertos.

Señala la representación judicial del organismo querellado, que sin convalidar la supuesta existencia de documentos que ha decir del querellante emanan de su representado, confiesa el querellante que su remuneración, siempre ha sido incrementado por su representado durante la ejecución de la relación jurídica lo cual ratifica el querellante al folio 3, línea 23, la consignar copia de oficio Nº 000124, fecha 19 de enero de 2004, en el cual voluntaria, libre y espontáneamente firma en prueba de aceptación el monto del sueldo que en el mismo se indica de Bs. 900.000.

Por otra parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el alegato del querellante expuesto en su libelo, respecto a que el cargo asignado de Gerente de Ingeniería y Seguridad Industrial no estaba respaldado por un nombramiento, ni por carnet o documento en el cual constara la denominación, ni que nunca estuviese revestido de las jerarquía y peculiaridades del cargo, por cuanto de oficio Nº INEA/PRE/1366 de fecha 13 de agosto de 2009, contentivo del nombramiento del ciudadano A.J.d.O.V., como Gerente Código RAC Nº 33, adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial.

Rechaza y contradice en cada una de sus partes, sin convalidar que el calculo en la liquidación de prestaciones sociales del querellante a su decir, sea el capricho de persona interesada en complacer a su empleador, por cuanto las funciones de cada uno de los cargos de la Administración Pública están plenamente definidos por el Ministerio del Poder Popular para la Administración y Finanzas en el manual descriptivo de clases de cargos en el cual se identifican las funciones para cada cargo, por lo que el calculo de la liquidación de prestaciones sociales del querellante, así como el calculo de liquidación de las prestaciones sociales de toda persona que cese en funciones de su cargo por cualquier causa, no es producto de un capricho del empleado que lo elaboró, sino del cumplimiento y en acatamiento a la normativa legal aplicable.

Rechaza y contradice en cada una de sus partes la exposición que hace el querellante respecto que al monto reclamado de Bs. 98.088,07, deba restársele la suma de Bs. 26.188,46, que recibió como señala que consta el recibo de pago de liquidación, el cual suscribió el día 23 de octubre de 2009, por cuanto la suma a la cual ascendió el monto total por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos del querellante y la cual retiró fue la suma de Bs. 79.812,75.

Por otra parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la cantidad de Bs. 71.899,61, que a decir del querellante supuesto negado le corresponde, ya que el fue cancelada la suma de Bs. 79.812,75, deba agregársele vacaciones fraccionadas, así como le sean cancelado los interese de mora, por cuanto el Instituto nada adeuda al querellante, ya que el fueron debidamente cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales previsto en la Ley según consta de la liquidación de prestaciones sociales que suscribió y recibió de su representado en fecha 23 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que en la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:

Por una parte evidencia este Sentenciador que en el mismo escrito libelar el ciudadano A.J.d.O.V. expresa que su ingresó a la Administración Pública Nacional se materializó el 19 de enero de 2004, bajo la figura de “Contratado” a tiempo determinado y que después de haber firmado 5 contratos, ya estos habían perdido eficacia jurídica, adquiriendo la vinculación de las partes en una relación a tiempo indeterminado.

Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado organismo querellado, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2010, cataloga el referido cargo como de alto nivel, fundamentando que en fecha 13 de agosto de 2009, fue investido con el cargo de Gerente adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, de acuerdo al código R.A.C. Nº 33, según oficio Nº INEA/PRE/1366 de fecha 13 de agosto de 2009, sosteniendo consecuencialmente que el hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que el querellante sea funcionario de libre nombramiento y remoción y no consigna al expediente el Registro Informativo de Cargos (RIC), el cual es el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado.

Por otra parte constata este Juzgador que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial planilla por concepto de prestaciones sociales por antigüedad correspondiente al periodo 19 de enero de 2004 al 23 de octubre de 2009, en donde el mismo organismo deja claro que el empleado era contratado, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, en virtud que el organismo querellado no impugnó en su debido momento.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.D.J.D.O.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.569.390, debidamente asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa por el abogado A.D.J.D.O.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.569.390, debidamente asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6481/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR