Decisión nº PJ0642007000013 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VC01-R-1998-000023.-.

DEMANDANTE: A.U.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 7.787.542, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: E.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.914.

DEMANDADA: SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN INSTITUTO al EJUCUTIVO DEL ESTADO ZULIA. Institución adscrita al Ejecutivo del Estado Zulia, desde el 16 de abril del año 1984.

Sustituta del Procurador del Estado Zulia: N.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo del año 1997, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano A.U.O. en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (parte demandada en este proceso) es el organismo adscrito al Ejecutivo regional del estado Zulia, que siguiendo directrices del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se encarga de la prestación del servicio educativo a través de las escuelas estadales, en los niveles de preescolar y básica; y las modalidades de educación especial, adultos, intercultural bilingüe y artesanal, por lo cual existe interés del Fisco, por ser un organismo del Estado. Ahora bien en virtud, de lo establecido en la norma trascrita, y de lo explicado por esta Alzada este Tribunal Superior, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la parte actora

Que prestó servicios para la Secretaria Regional de Educación, desempeñándose en el cargo de Caporal de Unidad Educativa C.M.. Que devengó como salario mensual la cantidad de Bs.18.900. Cumpliendo una jornada de trabajo mañana y tarde. Que sus labores en la Unidad Educativa C.M. cesaron el día 19 de julio del año 1996. Que fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo acudió al órgano jurisdiccional para que calificara el despido y al ser declarado injustificado ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo.

Fundamentos de la parte demandada

Alega la parte demandada, por medio de la abogada N.P.A. con el carácter del ciudadano Procurador del Estado Zulia, la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido con uno de los supuestos necesarios establecido en la referida norma donde se establece el término de cinco (5) días hábiles para solicitar la Calificación de Despido.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien vistos los alegatos de las partes, debe ésta superioridad, proceder el examen de la caducidad alegada por la parte demandada en el presente proceso, y por lo cual los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, por lo cual esta Superioridad considera pertinente la resolución de la misma como punto previo de éste fallo, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conforman el debate. Así se decide.

Establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Cuando un patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejaré transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

( el subrayado es nuestro)

Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.

La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

En tal sentido, se evidencia de las acta que constan en autos, que el trabajador alega que fue despedido en fecha 19 de julio de 1996, no obstante, de la participación de despido consignada por el mismo trabajador se desprende que la patronal señala que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de junio de 1996, por ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Zulia en fecha 08 de julio del año 1996, la misma debe ser apreciada por ésta sentenciadora al tratarse de un documento que merece plena fe pública.

La anterior situación obliga a los operadores de justicia, y en éste caso a la que hoy juzga ha tener que desentrañar la verdad de los hechos.

Lo antes referido obliga a ésta sentenciadora a escudriñar la verdad, ello en virtud al deber que le impone la última parte del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

,

Así como también al deber de los jueces de evitar o prevenir que se use la tutela jurisdiccional del Derecho del Trabajo como herramienta para el logro de beneficios o intereses divorciados con los valores de justicia, con el riesgo que de ser así puedan incurrirse en los denominados fraudes procesales.

En razón de ello, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, la que quedó demostrada por la participación de despido siendo este un documento público que merece fe, el día 07 de junio del año 1996 y la fecha en que el trabajador acudió al Tribunal a solicitar su Calificación de Despido, vale decir, el día 26 de julio del año 1996, transcurrió más de los cinco días a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello se concluye que había operado la Caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.U.O., en contra la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo objeto de consulta por ante esta Alza.T.: No hay condenatoria de costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las doce y treinta y dos minutos del mediodía (12:32 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000013.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VC01-R-1998-000023.-

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