Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 13 de Agosto de 2008.

197º y 148º

Visto el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho suscrito por la Abog° M.G.E. en su condición de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos: Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha uno de agosto de dos mil ocho (01-08-2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A. por el ciudadano: A.J.O.G., Vs. La empresa INVERSIONES VIMAR C.A., El expediente fue debidamente distribuido recayendo su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en esta Ciudad de Tucupita.

El ciudadano: A.J.O.G., asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado D.A., intimó sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio por conceptos adeudados producto de la terminación de una obra, signado bajo el número 0161-06, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la Ciudad de Tucupita, contra la Empresa INVERSIONES VIMAR C.A., Alega el accionante que fue designado como perito contable para que realizara la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios sobre el monto condenado por el Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2006, que el 14 de enero de 2008, a las 9:35 a.m., entregó a la URDD de este Tribunal “el informe contentivo del INFORME DE PREPARACION DEL CONTADOR PUBLICO”, manifiesta el accionante que el día 20 de junio de 2008, a las 9 de la mañana, el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial se trasladó a la sede de la demandada INVERSIONES VIMAR C.A., a fin de practicar Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la empresa demandada. Y por último alega que el representante legal de la empresa ciudadano: J.E.V., manifestó cancelarle al señor O.J.R., la cantidad adeudada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.472,62), que comprende la cantidad sentenciada, la corrección monetaria y las costas de ejecución, sin incluir sus honorarios. Razones éstas por las que estima sus

honorarios profesionales en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100, CTS (2.208,00).

El presente asunto contiene reclamación interpuesta por un experto contable, quien intima sus honorarios profesionales, en el caso específico la Legislación Venezolana distingue dos procedimientos para intimar el pago de honorarios, el primero de ellos previsto en la Ley de Abogados en sus artículos 22 en adelante, que no es nuestro caso por cuanto no se trata de un profesional del derecho, y el segundo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente en sus artículos 640 y siguientes aplicable a este supuesto por tratarse de un profesional de distinta categoría al señalado en el primer particular. Siendo oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Así tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Tal y como se observa de las actas del expediente al folio siete (07), cursa auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que establece “… Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que pague o se oponga a la pretensión del demandante, el competente para conocer es el Juez de Juicio…” (Negrillas y subrayado mío). “… de acuerdo a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerda remitir la presente causa signada con el Nº 0306-08, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”

Por otra parte del escrito libelar expone el accionante que “El ciudadano J.E.V. C.I: Nº 1.388.595., parte demandada manifestó cancelarle al señor O.J.M., la cantidad adeudada… que comprende la cantidad sentenciada, la corrección monetaria y las costas de ejecución, mis honorarios no fueron incluidos.”

Así las cosas y en atención a estas manifestaciones es oportuno señalar criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia número 196 de fecha 01 de agosto de 2007, que señala cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en este tipo de procedimientos a saber: 1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en Primera Instancia; 2.- Cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3.- Cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de Primera Instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento. 4.- Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

En el caso de marras tal y como se desprende de la manifestación del actor se trata de un juicio donde la parte demandada canceló la cantidad adeudada y donde no se incluyó los honorarios del experto contable cuando en fecha 20 de junio de 2008, a las 9 de la mañana, el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial se trasladó a la sede de la demandada INVERSIONES VIMAR C.A., a fin de practicar Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la empresa demandada. Por lo que es perfectamente deducible que estamos en un juicio donde ha habido sentencia definitivamente firme.

Planteadas estas posibles situaciones y en virtud de lo antes señalado la sala establece el siguiente criterio en cuanto a estos particulares, no obstante por considerar que estamos en presencia del supuesto número 4 en el presente caso, solo nos detendremos en su estudio particular y es así como el criterio de la sala plena estableció: 4.-“ El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.

El ciudadano: A.J.O.G., reclama el pago de honorarios profesionales por las actuaciones que como perito contable realizó en el procedimiento de conceptos adeudados producto de la terminación de obra, que interpusiera el ciudadano: O.J.R., contra la empresa: INVERSIONES VIMAR C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., bajo el número 125, Tomo II de fecha 22 de abril de 1991. El mencionado procedimiento concluyó mediante sentencia definitivamente firme ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de Junio de 2008, en el cual se canceló la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (4.472,62), Consideraciones éstas suficientes para considerar que aun y cuando se trata de un profesional distinto al abogado el criterio relevante debe ser el hecho cierto de que exista SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, para que la reclamación de honorarios en el caso de marras se tramite a través de un juicio autónomo, es decir que la demanda por cobro de honorarios profesionales sea sustanciada y tramitada por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, que garantice además el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia vista la incompetencia funcional planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer de la presente causa, y por cuanto quien la presenta suscribe, en base a los razonamientos y criterios anteriormente expresados se considera a su vez incompetente por la materia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces.

LA JUEZ DE JUICIO

Abog. K.S.M.

LA SECRETARIA

Abog. Milagros Marcano.

KSM/ mm.

Exp. J-0064-08

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