Decisión nº 3C-S-013-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006334

ASUNTO : VP11-P-2009-006334

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: F.H.R..

Secretaria de Sala: ABOG. M.C.C.A.

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. M.T.M., FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: Abg. A.J.G.C..

Acusado: A.S.P.M..

Víctimas: ORDEN PÚBLICO.

III

ANTECEDENTES

El día Diecinueve (19) de mayo de 2010, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado A.S.P.M., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; A tal fin se constituyó este Tribunal a cargo del Juez Profesional F.H.R., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ABOG. M.C.C.A..

Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia de la Abogada M.T.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Imputado A.S.P.M., acompañado por du defensor el Abogado A.J.G.C..

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa Privada, expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, en fecha 20 de Noviembre del 2009, Siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban de servicio de patrullaje, en la Unidad Policial PR-755, los funcionarios Oficial Tec. 2do (PR) Credencial Nro. 4685 D.A.R.C.d.I.N.. 7.869.779, y Oficial Mayor (PR) 1369, A.G., Adscritos al Departamento Policial, G.R.L., por la urbanización Los Laureles, Municipio Cabimas, cuando recibieron un reporte del Departamento policial G.R.L. informándo que pasaran a la carretera H a la altura de la avenida 33 ya que en dicho lugar se encontraba el oficial segundo E.N. funcionario policial de esa institución quien tenia un problema con un ciudadano que portaba un arma de fuego, una vez allí se entrevistaron con el mencionado funcionario, quien le informo a los funcionarios actuantes que al momento que se había estacionado con su vehículo frente al establecimiento denominado CIBER GLOBAL SYSTEM un ciudadano de mediana estatura, color moreno, pelo canoso, lo había apuntado con un arma de fuego tipo escopeta sin razón alguna y que dicho ciudadano se encontraba en la puerta principal del referido establecimiento, en virtud de la narrado por el funcionario, estos procedieron a ubicar al mencionado ciudadano y una vez localizado le efectuaron una inspección corporal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, solicitándole el respectivo permiso de porte de arma este manifestando que no lo poseía y que el trabajaba como vigilante de la cooperativa de seguridad TEPÜY R.S. pero que el mismo no tenia un carnet de dicha cooperativa, procediendo a detenerlo actuando según lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal vigente, leyéndola sus derechos constitucionales según lo establece el articulo 44 ordinal 2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándonos hasta la sede del Departamento policial G.R.L., donde fue identificado como A.S.P.M., de 56 año s de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-4,707,926, residenciado en el sector R-10, calle Paraguaná, casa sin numero, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12, cromada, con cacha de goma de color negro y empuñadura de madera, con capacidad en su interior de un (1) cartucho, y cuatro (4) cartuchos calibre 12 sin percutir.

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, A.S.P.M., a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.S.P.M., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-53, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio vigilante, hija de A.D.P. y O.M., titular de la cédula de identidad No V- 4.707.926, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Sector R-10 Casa No. 28 B, entrando por la Ferretería La Casolana, Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0416-3600685, del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

SEGUNDO

Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 19 de noviembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: escopeta, marca. No visible, serial no visibles, calibre: 12 mm. longitud de cañón: 63 centímetros, diámetro interno: 14 mm. fabricación casera, cacha y empuñadura: de madera, color: negro, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas.

QUINTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Juio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-013-10

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR