Decisión nº 238 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, catorce (14) de m.d.d.m.s. (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000352.

PARTE DEMANDANTE: A.P., L.G., R.S., J.S. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares cédula de identidad números 4.150.089, 3.792.532, 3.273.981, 3.048.312 y 3.381.316, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.409.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.P., L.G., R.S., J.S. y L.H., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de octubre de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL incoada por el ciudadano A.P., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos L.G., R.S., J.S. y L.H., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló tres punto, el primero referido al error de motivación en el que incurrió el juzgador a quo al considerar que existía una sustitución de patrono entre Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN; el segundo punto de apelación es el relacionado con la prescripción puesto que desde el juez de juicio valoró una pruebas presentadas extemporáneamente por el actor debía promover las documentales donde consta la interrupción de la prescripción en la audiencia preliminar y o en la audiencia de juicio; como tercer punto señaló que la empresa demandada PEQUIVEN goza de los privilegios y prerrogativas procesales y que en consecuencia los actores debían agotar el procedimiento administrativo previo.

Una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a a.c.p.p. a la controversia lo relacionado a la Inadmisibilidad de la Demanda señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación.

PUNTO PREVIO.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (Art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (Art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (Art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (Art. 74, Art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y Art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la vía administrativa, así pues, tal reclamación administrativa a sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

Ahora bien, según alega la parte demandada el legislador le otorgó a la demandada las prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de Hacienda Pública a través del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, en tal sentido se hace necesario revisar la norma jurídica en cuestión a fin de determinar la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente.

El artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares establece que la Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) estará exenta del pago de las tasas por servicio de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando estos presten servicios a Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequíven). Asimismo, Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequíven), gozarán de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece que: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional. Así mismo el Artículo 6° eiusdem señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. El Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial. Y el Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, una vez revisado los artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señalados por la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, quien juzga debe señalar que las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas a la demandada en modo alguno están referidas al antejuicio administrativo, por el contrario dichas privilegios deben entenderse como privilegios y prerrogativas de naturaleza fiscal puesto que van dirigidas a la exoneración de la demandada de ciertos pagos impuestos en los procedimientos judiciales (con excepción del artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece la no aplicación de la confesión para la nación).

En tal sentido una vez establecido los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no le esta otorgado a la demandada la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre el punto de apelación relativo a la Inadmisibilidad de la Demanda, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho y derecho tanto de la demanda como de la contestación, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos A.P., L.G., R.S., J.S. y L.H. que en fecha 16 de enero de 1974, 28 de mayo de 1973, 14 de enero de 1981, 08 de abril de 1981 y 28 de noviembre de 1977 comenzaron a prestar servicios para la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), para prestar sus servicios como Electricista I, Supervisor Auxiliar, Enfermero, Fabricador de I y Supervisor Auxiliar de mecánica respectivamente, dentro del Complejo Petroquímico el Tablazo; pero los días 02, 09 y 13 de noviembre de 1998 fueron participados individualmente que a partir del 01 de diciembre de 1998pasaría a la jubilación según los planes establecidos en PEQUIVEN, cancelándoles los conceptos de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, interés corte de cuenta, compensación por transferencia intereses corte de cuenta, compensación por transferencia, liquidación de prestaciones Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y pago por terminación del servicio; que desde la fecha en que recibieron sus prestaciones sociales no le fue cancelado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 que rige las relaciones entre PEQUIVEN y sus trabajadores; en tal sentido reclaman Indemnización por antigüedad acumulada artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, antigüedad contractual, efecto de utilidades en la antigüedad, compensación por transferencia. Intereses sobre la antigüedad/compensación por transferencia; antigüedad legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago adicional de 02 días de salario por cada año, pago adicional de indemnización cláusula 17 laudo, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, 6% aporte FAP PEQUIVEN, tiempo de viaje, todo lo cual asciende para el ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 45.405.192,17, para el trabajador R.S. Bs. 40.800.127,42, para L.G.B.. 56.165.713,97, para J.S.B.. 31.129.845,50, y para L.H.B.. 44.938.522,16, pero como recibieron el ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 16.429.496,14, el trabajador R.S. Bs. 17.66.761,73, el ciudadano L.G.B.. 28.521.594,34, para J.S.B.. 10.406.546,78, para L.H.B.. 16.903.214,94, por lo cual la empresa demandada le adeuda al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 28.975.696,03, para el trabajador R.S. Bs. 23.133.365,69, para L.G.B.. 27.644.199,63, para J.S.B.. 20.723.298,72, y para L.H.B.. 28.035.307,22.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó que en libelo de demanda existe una indeterminación del patrono en la relación laboral alegada; que el actor pretende aspirar beneficios otorgados por PEQUIVEN durante un tiempo de servicio laboral que no recibió dicha empresa, por lo que negó la aplicación del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva tal como lo reclaman los actores, puesto que la demandada canceló todos los conceptos a los que tenían derecho los actores; en otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo el tiempo de servicio alegado por los demandantes, y los montos reclamados por los mismo; así mismo alegó a todo evento la defensa la prescripción de la acción por cuanto desde el 01 de diciembre de 1998 hasta la notificación de la demandada trascurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar el cambio de denominación de la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), según libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegado por los actores, así como determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva o Laudo Arbitral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir los demandantes, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En cuanto a la no continuidad laboral entre la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) alegada en la contestación, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar que la empresa VENEZOLANA Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no hubo continuidad laboral por las razones y argumentos expuestos en el escrito correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que el juzgador a quo declaró la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano A.P. en contra de PEQUIVEN, en consecuencia y en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación, quien juzga considera necesario excluir de los hechos controvertidos de esta segunda instancia lo relacionado a la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano A.P. por cuanto la parte demandante afectada de tal decisión no ejerció el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por los actores por cuanto habían transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la fecha en que se citó la demandada.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminada la relación laboral, 01 de diciembre de 1998, hasta la fecha de citación de la demanda habían transcurrido más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que según el libelo de demanda los actores alegas que terminó sus relaciones laborales con la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1998, fecha esta que quedó aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha cierta de finalización de la relación laboral fue el día 01 de diciembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas tenemos que si la relación laboral entre los actores y demandada culminó en fecha 01 de diciembre de 1998, los demandantes tenían hasta el día 01 de diciembre de 1999 para interponer su demanda, así pues tal como consta en el libelo de demanda los actores intentaron su demanda en fecha 03 de julio de 2000, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, sin embargo queda pues por determinar si los ciudadanos L.G., R.S., J.S. y L.H. promovieron algún medio probatorio para demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

De acuerdo a este análisis tenemos que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio los ciudadanos L.G., L.H., R.S. y J.S. consignaron un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 1999 correspondientes a los ciudadanos L.G. y L.H., y de fecha 24 de noviembre de 1999 correspondiente a los ciudadanos R.S. y J.S. a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, no obstante, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la prueba presente y a oportunidad en la cual fue presentada.

Así las cosas, tenemos que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese preciso momento que debe consignar dicha prueba.

Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignaron actas levanta en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 1999 y 24 de noviembre de 1999 como medio probatorio para demostrar la prescripción alegada, en tal sentido esta Alzada debe decidir que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción, en consecuencia quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por los actores fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Queda pues por determinar el valor probatorio de la documental consignada, así las cosas esta Alzada debe señalar que las documentales presentadas por los demandantes constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia dichas documentales tiene pleno valor probatorio como documento administrativo.

Una vez determinado el valor probatorio de las documentales presentadas, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 01 de diciembre de 1998, en consecuencia tenía hasta el día 01 de diciembre de 1999 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 01 de febrero de 2000 para citar a la demandada; sin embargo los actores L.H.L.G. en fecha 12 de noviembre de 1999 y los ciudadanos R.S. y J.S.E.F. 24 de noviembre DE 1999 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a fin de lograr una conciliación en cuanto al reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y en virtud de la interrupción de la prescripción, los actores L.H.L.G. tenían hasta 12 de noviembre de 2000 y los ciudadanos R.S. y J.S. tenían hasta el 24 de noviembre de 2000 para intentar su demanda en contra de su patrono y en consecuencia tenían hasta el 12 de enero de 2001 y 24 de enero de 2001 para citar a la demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso tenemos que los actores L.H., L.S., R.S. y J.S. intentaron su demanda en fecha 03 de julio de 2000 y en fecha 09 de agosto de 2000 se practicó la citación de la demandada (folio 17), en consecuencia quien juzga debe declarar que la demanda incoada por los ciudadanos actores L.H., L.S., R.S. y J.S. fueron intentadas en el tiempo hábil establecido en la Ley, en consecuencia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la Improcedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por los demandantes:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió correspondientes al ciudadano A.P.: estados de cuenta donde se detallan los conceptos o retribuciones y el salario que percibía el trabajador en los años 1996, 1997 y 1998; Planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de terminación de servicios; Planilla de relación de remuneración y retenciones anuales correspondiente a los períodos 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, igualmente solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que tal como se estableció en líneas anteriores el juzgador a quo declaró la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano A.P. en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN y la parte demandante afectada por tal decisión no ejerció el recurso contra tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió correspondientes al ciudadano L.H.: estados de cuenta donde se detallan los conceptos o retribuciones y el salario que percibía el trabajador en los años 1996, 1997 y 1998; Planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de terminación de servicios; igualmente solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada desconoció las instrumentales que rielan en los folios 230 al 249, 251 al 253, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia presunción grave que se encuentre el poder de la demandada; y con respecto a las documentales que rielan en los folios 250 y 254 quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada las reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada quedando demostrado la empresa PEQUIVEN le reconoció al ciudadano L.H. un tiempo de servicio ininterrumpido desde el 24-11-1977 hasta el 30-11-1998, es decir le reconoció el tiempo que alega que laboró para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), con lo cual queda desvirtuado el alegato de apelación señalado por la parte demandada en la Audiencia de Apelación relacionado con la labor desempeñada por el actor en Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) en virtud de que la empresa PEQUIVEN le reconoció expresamente dicho tiempo de servicio, así mismo quedó demostrado el último salario devengado por el trabajador, y los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió correspondientes al ciudadano J.S.: estados de cuenta donde se detallan los conceptos o retribuciones y el salario que percibía el trabajador en los años 1996, 1997 y 1998; Planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de terminación de servicios; Planilla de relación de remuneración y retenciones anuales correspondiente a los períodos 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, igualmente solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada desconoció las instrumentales que rielan en los folios 255 al 305, 307 al 309 y 311 en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 255 al 305, 307 al 309 por cuanto de las mismas no se evidencia presunción grave que se encuentre el poder de la demandada por cuanto no están suscritas por la misma; no obstante con respecto a la documental que riela en el folio 311 quien juzga debe señalar que existir presunción grave que se encuentra en su poder por cuanto se encuentra firmado por el Gerente de Recurso Humanos sin embrago decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Ahora bien, con respecto a las documentales que rielan en los folios 306 y 310 quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada las reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada quedando demostrado la empresa PEQUIVEN le reconoció al ciudadano J.S. un tiempo de servicio ininterrumpido desde el 08-04-1981 hasta el 30-11-1998, así mismo quedó demostrado el último salario devengado por el trabajador, y los conceptos cancelados con ocasión a la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió correspondientes al ciudadano R.S.: estados de cuenta donde se detallan los conceptos o retribuciones y el salario que percibía el trabajador en los años 1997 y 1998; Planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de terminación de servicios; igualmente solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada desconoció las instrumentales que rielan en los folios 312 al 328, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia presunción grave que se encuentre el poder de la demandada; y con respecto a las restantes documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio por cuanto la parte demandada las reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada quedando demostrado el último salario devengado por el trabajador, y los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió correspondientes al ciudadano L.G.: estados de cuenta donde se detallan los conceptos o retribuciones y el salario que percibía el trabajador en los años 1997 y 1998; Planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia canceladas al trabajador; Planilla de terminación de servicios; Planilla de remuneración y retenciones anuales correspondiente al período 10-01-1997 hasta el 31-12-1997; Constancia de servicio emanada de Venezolana de Nitrógeno de fecha 21 de septiembre de 1978, igualmente solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada desconoció las instrumentales que rielan en los folios 334 al 345, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia presunción grave que se encuentre el poder de la demandada; y con respecto a las restantes documentales quien juzga decide otorgarles decide otorgarle pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada las reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada quedando demostrado la empresa PEQUIVEN le reconoció al ciudadano L.G. un tiempo de servicio ininterrumpido desde el 28-05-1973 hasta el 30-11-1998, es decir le reconoció el tiempo que alega que laboró para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), con lo cual queda desvirtuado el alegato de apelación señalado por la parte demandada en la Audiencia de Apelación relacionado con la labor desempeñada por el actor en Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) en virtud de que la empresa PEQUIVEN le reconoció expresamente dicho tiempo de servicio, así mismo quedó demostrado el último salario devengado por el trabajador, y los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación laboral. Con respecto a la documental que riela en el folio 351 y 352 quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió extracto de algunos artículos de Laudo Arbitral que regía la relación laboral de los actores, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en v.d.P.I.N.C. el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.M., D.F., D.S., J.H. y E.A.. La ciudadana D.F. acudió a la celebración de la Audiencia de juicio a rendir su declaración, sin embargo, como ciertamente lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la deponente manifestó que tenía instaurado un juicio contra ella, con el mismo objeto de esta acción. De esta manera, la declarante queda desechada del caso sometido a esta jurisdicción, al tener interés que podría confundirse con el interés del accionante, al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo el actor en este proceso. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.M., D.S., J.H. y E.A. los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió hoja de terminación de servicios y corte de cuenta correspondientes a los ciudadanos L.H., L.S., R.S. y J.S. registrada ante la Oficina Subalterna Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante.

Cabe advertir que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante consignó una serie de pruebas contentiva de planilla de cálculo de los accionantes, carta dirigidas a los demandantes, Acatas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, y copia simple de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia esta Alzada debe señalar que de las documentales consignadas sólo tiene valor probatorio las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo por ser el medio de prueba que demostró la interrupción de la prescripción, tal como se señaló en líneas anteriores, y con respecto a las restantes documentales quien juzga debe declarar su extemporaneidad por cuanto las mismas no fueron promovidas en la etapa correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente la parte demandada consignó una serie de pruebas contentiva de copia simple de planilla de terminación de servicio y copia certificada de planilla de terminación de servicio, planilla de corte de cuenta e intereses corte de cuenta. En cuanto a las copias simples consignadas quien juzga debe declarar su extemporaneidad por cuanto las mismas no fueron promovidas en la etapa correspondiente, y con respecto a las copias certificadas quien juzga debe señalar que aún cuando fueron presentadas en forma tempestiva las mismas fueron valoradas ut supra como pruebas promovidas por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar el cambio de denominación de la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), según libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegados por los actores, así como determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes en su libelo de demanda.

En tal sentido y en virtud de haber quedado desechada la defensa de la prescripción de la acción, quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos.

En cuanto a la sustitución de patrono (analizada así por el juzgador a quo) el juzgador de primera instancia señaló en la parte motiva del fallo recurrido que en la presente causa se estaba en presencia de una “sustitución de patrono” entre las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), Venezolana de Nitrógeno S.A. (NITROVEN) y Plásticos Petroquímica C.A. (PETROPLAS) a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). Ahora bien, observa quien juzga que de la PLANILLA DE TERMINACIÓN DE SERVICIO consignado por ambas partes quedó demostrado con respecto al ciudadano L.H. que la empresa PEQUIVEN le reconoció un tiempo de servicio que comenzó el día 24-11-1977 y culminó el día 30-11-1998, con respecto al ciudadano J.S. la empresa PEQUIVEN le reconoció un tiempo de servicio que comenzó el día 03-04-1981 y culminó el día 30-11-1998, con respecto al ciudadano R.S. la empresa PEQUIVEN le reconoció un tiempo de servicio que comenzó el día 14-01-1981 y culminó el día 30-11-1998, con respecto al ciudadano L.G. la empresa PEQUIVEN le reconoció un tiempo de servicio que comenzó el día 28-05-1973 y culminó el día 30-11-1998, quedando así sometidos a la potestad de PEQUIVEN las relaciones laborales de los actores, lo que trajo como consecuencia la preservación del vínculo laboral de los actores con la demandada desde el inicio de la relación laboral.

En tal sentido, mal puede alegar la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada que entre Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN no existió sustitución de patrono y que por tanto PEQUIVEN no debía responderle a los trabajadores por el tiempo de servicio laborado en Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), por cuanto al haber reconocido expresamente en la Planilla de Terminación de Servicio de cada uno de los actores el tiempo de servicio desde que los actores comenzaron a laborar para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) hasta que culminaron la relación laboral con PEQUIVEN, les reconoció expresamente la preservación del vinculo laboral, en consecuencia esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte demandada recurrente con respecto a la sustitución de patrono. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva o el Laudo Arbitral, quien juzga debe señalar que el juzgador a quo consideró que a los trabajadores demandantes se le debe aplicar las disposiciones previstas en el laudo Arbitral que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; ahora bien, en cuanto a este punto la parte demandada recurrente al momento identificar los puntos de apelación no señaló argumentación alguna con respecto a esta aplicación, en consecuencia quien juzga ante la falta de impugnación de la parte demandada con respecto a la decisión del juzgador a quo, quien juzga debe señalar que a los trabajadores se les debe aplicar las normas establecidas en el Laudo Arbitral en lo que respecta a la relación laboral hasta el año 1997. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos reclamados por los ciudadanos L.H., J.S., R.S. y L.G., quien juzga debe señalar que tal como lo estableció el juzgador a quo resulta procedente para los accionantes el pago por concepto de indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la antigüedad por el cambio de sistema de prestaciones sociales previstas en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo antes expuestos, el Juzgador a quo consideró que a los ciudadanos L.H., J.S., R.S. y L.G. le corresponden desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de noviembre de 1998 los conceptos de: indemnización legal conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de los 02 días adicionales, antigüedad contractual, vacaciones y ayuda para vacaciones, indemnización contenida en el literal c ordinal 3 de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, indemnización por contribución única especial por jubilación, 6% aporte FAP PEQUIVEN y diferencia por concepto de utilidades, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en al que los expertos deberán tomar como parámetro el salario básico, el salario normal y el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores para la fecha de culminación de la relación laboral, para lo cual deberán verificar dicho salario en los libros contables de la empresa demandada y en las planillas de pago de cada uno de los trabajadores demandantes.

En tal sentido esta Alzada luego de verificar la procedencia en derecho de los conceptos condenados por el juzgador a quo, quien juzga considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, al igual que las experticias ordenadas, en tal sentido esta Alzada en igualdad de criterio que el juzgador a quo ordena realizara las experticias complementarias del fallo ordenadas en la sentencia recurrida, a fin de determinar las cantidades líquidas adeudadas a los ciudadanos L.H., J.S., R.S. y L.G., toda vez que esta Alzada sólo puede verificar la procedencia en derecho de tales conceptos en virtud de que la parte demandada limitó su objeto de apelación a tres puntos a saber: la inadmisibilidad de la demanda por la falta del procedimiento administrativo previo, la prescripción de la acción y la sustitución de patrono, aspectos estos que fueron analizados en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en lo referente al ajuste monetario, quien juzga en igualdad de criterios que el a quo y apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago de este juicio, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, o por demoras del proceso no imputable al demandante; y los mismos se determinarán mediante un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto serán nombrados por el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (confrontar sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil siete caso R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, Instituto Nacional de Canalizaciones). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.G., R.S., J.S. y L.H. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.G., R.S., J.S. y L.H. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:28 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000352.

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