Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

200 y 151

De la revisión detenida del libelo de la demanda presentado por el profesional del derecho A.A., en su carácter de endosatario en procuración de A.M., de ciudadanía colombiana, cedulado con el Nro. 81.407.993, de este domicilio, según el cual, intenta formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra el ciudadano R.H.I., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.699.745, domiciliado en Tucaní Estado Mérida.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Pretende el endosatario en procuración antes identificado, que esta demanda discurra por los trámites del procedimiento por intimación.

La competencia judicial para el conocimiento de tales pretensiones, las regula de manera precisa la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (subrayado del Tribunal)

A su vez, el artículo 30 eiusdem, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”

En el caso subiudice, la prueba escrita producida por el endosatario en procuración para incoar el presente procedimiento, lo constituye una única letra de cambio, librada en fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2010, en la que figura como beneficiario el ciudadano A.M. y como librado aceptante el ciudadano R.H..

Se evidencia del análisis de dicho instrumento que la obligación dineraria cuyo pago se pretende, fue contraída en fecha 15 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en la que entró a regir la conversión a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el 01 de enero de 2008.

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, distinguido con el Nro. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, literalmente señala:

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior (subrayado del Tribunal)

Como resultante de la aplicación de la norma antes trascrita, el importe expresado en el título cambiario cuyo pago se pretende en el presente procedimiento, con posterioridad al 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, es decir, en la actualidad el capital de tal título cambiario es a cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00).

Así las cosas, para determinar el valor de la presente demanda debe sumarse a ese capital de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,00), los siguientes conceptos indicados por el endosatario en procuración: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800) por concepto de intereses legales; TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300) por concepto de intereses de mora, para totalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 150.480,00)

Ahora bien, según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es la siguiente:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00)

En el caso de esta pretensión, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero reflejada en una letra de cambio librada en fecha 15 de marzo de 2007, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente demanda, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de TRESCEINTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380,00), que es el capital total del instrumento mercantil demandado.

A su vez, el demandante pretende el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800) por concepto de intereses legales; TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300) por concepto de intereses de mora, con lo cual la cuantía de la demanda, alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 150.480,00) que equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.315,07 U. T.)

En conclusión, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor para los asuntos contenciosos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de allí que este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por el Abogado A.A., en su carácter de endosatario en procuración de A.M., de ciudadanía colombiana, cedulado con el Nro. 81.407.993, de este domicilio, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra el ciudadano R.H.I., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.699.745, domiciliado en Tucaní Estado Mérida.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde.

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