Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CC01-L-2005-000024

PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.745 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L. e ISIL B.Z., venezolanas, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.607 y 66.647.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L., E.P. Y M.E.M., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.R., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES, intentado por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.359.745, debidamente asistido y luego representado por el abogado B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.167.811, Inpreabogado No. 63.570, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, cruce con B.E.. Lara, de esta ciudad de San F.d.A. en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador Gian L.L..

SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.370.312,85) por concepto de prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad: del 15/01/98 al 15/01/99 60 días por Bs. 6.666,66 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), del 16/04/99 al 16/01/2000 62 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.000,OO), del 17/01/2000 al 31/07/2000 64 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 665.600,oo), vacaciones año 1998, 15 días por Bs. 6.666,66 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), Bono Vacacional año 1998 15 días por Bs. 6.666,66, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo), Vacaciones 19999 16 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), bono vacacional año 1999, 08 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo), Vacaciones año 2000, 11 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.000,oo) Bono Vacacional año 2000, 7.6 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 79.040,oo), Reintegro año 1999, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,oo) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON (sic) (Bs. 36.000,oo), Preaviso Sustitutivo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE CUATRO (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,oo) Artículo 108 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) (Bs. 468.000,oo) Intereses la cantidad de UN MILLÓNCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.148.628,859. y (sic) que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un único experto a los fines de determinar: Los intereses de mora desde la fecha de egreso 31-07-2000 hasta que quede firme el presente fallo sobre el monto total condenado a pagar y la indexación laboral sobre el monto total, indicando que la misma debe hacerse tomando en como fecha 21 de Marzo de 2.001, fecha en a (sic) cual se admitió la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.

Contra esta decisión, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, el abogado M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2004.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2004, se dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B..

El cinco (05) de agosto de 2005, en virtud de la resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean los Tribunales Laborales en el estado Apure y le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado antes mencionado, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando librar las respectivas notificaciones.

En fecha seis (06) de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, y se declinó la competencia por la materia, ordenando en consecuencia, remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

El día ocho (08) de diciembre de 2006, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B.. (Folio 133 pieza principal).

En fecha once (11) de julio de 2007, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha quince (15) de julio de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la presente causa declarando:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que CORRESPONDE, a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la competencia para conocer la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

3.- la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que se pronuncie sobre el mérito de la causa, en atención al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004 por la parte demandada.

El diecinueve (19) de octubre de 2009, es recibida nuevamente la presente causa en esta superioridad, y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito libelar:

• Que en fecha 15 de enero de 1998, ingresó a la Gobernación del estado Apure, en la Dirección de Educación.

• Que se desempeñó como Analista de Sistema bajo un contrato a tiempo indeterminado, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

• Que para el mes de enero de 1999, no le fue cancelado su salario, luego los meses de Febrero y Marzo del mismo año, le comenzaron a cancelar un salario de Cien Mil Bolívares mensuales. En el mes de abril se le incrementa en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que luego del Decreto Presidencial de aumento salarial realizado el mes de mayo de 1999 éste se incrementa en un veinte por ciento (20%), alcanzando la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), que no fue cancelado por la Gobernación; mas el treinta (30%) por Decreto Presidencial otorgado en el año 2000 alcanzando la suma de TRESCEINTOS DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 312.000,oo); a partir de mayo del año 2000.

• Que en fecha 15 de julio del año 2000, mediante notificación personal se le participó que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado culminaba el 31 de julio del año 2000.

• Que por ello demanda a la Gobernación del estado Apure para que le cancele las siguientes cantidades:

Antigüedad artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo.

Del 15/01/98 al 15/01/99 = 60 días x Bs. 6.666,66……………….. Bs. 400.000,oo

Del 16/01/99 al 16/01/00 = 62 días x Bs. 8.000,oo……………….. Bs. 496.000,oo

Del 17/01/00 al 31/07/00 = 64 días x Bs. 10.000,oo……………… Bs. 665.600,oo

Vacaciones año 98 = 15 días x Bs. 6.666,66……………………… Bs. 100.000,oo

Bono Vacacional año 98 = 7 días x Bs. 6.666,66…………………..Bs. 46.000,oo

Vacaciones año 99 = 16 días x Bs. 8.000,oo……………………… Bs. 128.000,oo

Bono Vacacional año 99 = 8 días x Bs. 8.000,oo…………………..Bs. 64.000,oo

Vacaciones año 2000 = 11 días x Bs. 10.000………………………Bs. 114.000,oo

Bono Vacacional año 2000 = 7,6 días x Bs. 10.000,oo……………Bs. 79.040,oo

Reintegro año 99: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo……………Bs. 1.100.000,oo

Artículo 125 L.O.T………………………………………………………Bs. 936.000,oo

Preaviso Sustitutivo……………………………………………………Bs. 624.000,oo

Artículo 108……………………………………………………………. Bs. 468.000,oo

Intereses……………………………………………………………….. Bs. 1.148.628,85

Total a Cobrar…………………………………………………………. Bs. 6.370.312,85

Por su parte, la Gobernación del estado Apure, al momento de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Negó, rechazó y contradijo de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio nueve (09), escrito dirigido al ciudadano A.R., emanado de la Dirección de Educación del Estado Apure, en el cual le informan al demandante de autos que ha sido contratado como analista de sistemas en el departamento de computación, con un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

    • Cursante a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), copias fotostáticas de bauches de pago efectuados al demandante.

    • Cursante al folio catorce (14), copia fotostática simple de comunicación escrita dirigida al Jefe de la División de Informática del Ejecutivo del estado Apure, emanada de la Mac. D.C., en la cual le presenta a consideración la compensación de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para completar el sueldo del ciudadano A.R., para completar un sueldo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).

    • Cursante al folio dieciocho (18), copias fotostáticas de sentencias emanadas de Juzgados Superiores en demandadas contra las personas morales de carácter público.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    En el lapso de informes:

    • Presentó escrito de informes (folio 76)

    • , mas no promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Cursante al folio sesenta y cinco (65), copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

  4. En el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el treinta y uno (31) de julio del 2000, y la interposición de la demanda se realizó en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, por ante el Juzgado Superior Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual en esa misma fecha admitió la demanda y libró las respectivas notificaciones a la Procuradora General del estado y al Jefe de Personal de la Gobernación.

    Ahora bien, en fecha quince (15) de octubre de 2001, el Juzgado anteriormente mencionado, declina la competencia por la materia en los Juzgados con competencia en materia laboral, conociendo posteriormente de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien libró las respectivas notificaciones.

    En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que con la interposición de la demanda, aunque sea por un Tribunal incompetente, se interrumpe la prescripción de la acción, pero para que surta tal efecto interruptivo, debe ser notificada la parte demandada antes del lapso establecido; en el presente caso y de la revisión de las actas procesales se constata, que de las notificaciones libradas en su oportunidad por el Juzgado Superior Civil, (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la última de dichas notificaciones, se practicó en fecha cinco (05) de octubre de 2001, por lo que, desde la fecha de término de la relación laboral (31-07-2000), hasta la fecha de notificación (05-10-2001), transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, en consecuencia considera este Juzgador inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha cinco (05) de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez,

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H.L.

    En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H.L.

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