Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vistos con informes de las partes

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.614.617, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: MAIVET MARRERO, YUMELIN GRANADO Y R.M., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.363, 30.262 Y 124.545, respectivamente.

DEMANDADO: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.514.122 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: G.M. y A.P., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 76.249 y 982 respectivamente. (Folio 94)

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0768.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Agosto del año 2.007, ocurren por ante este tribunal los ciudadanos MAIVET MARRERO, YUMELIN GRANADO Y R.M., en su carácter de representante legal del ciudadano A.R., e interponen querella interdictal, alegando los siguientes hechos: que su representante es propietario de dos lotes de terrenos agropecuarios y las bienhechurias sobre el enclavadas, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Libertador , Estado Monagas, lote N° 1 consta de Un mil Doscientas Hectáreas (1200has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Tabasca, SUR: Propiedad de D.G., ESTE: Propiedad de J.R. y OESTE: Hermanos Zambrano Saragay; y el lote N° 2 consta de Ciento Sesenta hectáreas (160has) cuyos linderos son, NORTE: Propiedad de L.A.B., SUR: sitio las Palmas, ESTE: propiedad de hermanos Fernández y OESTE: propiedad de I.M.T., y que a su vez forman parte de una mayor extensión de la propiedad colonial “Sitio Las Palmas” ubicadas en el Distrito Sotillo del Estado Monagas. Y los linderos generales de la propiedad colonial “sitio las Palmas” son los siguientes: NORTE: inmediaciones del Río Isleño, hasta margen del Río Uracoa; Naciente desde este punto hasta las juntas de éste con el c.M., cerca de las Piedritas; SUR: desde esta junta hasta paso Morrocoy y Poniente, desde este paso, en línea recta hasta el morichal de la data, siguiendo su curso hasta encontrarse con el lindero NORTE. Es el caso que el día 15 de Marzo de 2.008 ha sido perturbado en su posesión por el señor A.S., quien de manera arbitraria entro al mencionado terreno acompañado de varios hombres que le impidieron el paso al mismo e igualmente destruyendo el cultivo de plantas de yuca, rastreo parte del terreno, cercó varios lotes de terreno en una forma arbitraria y tan hábil dejando cercada toda la entrada de acceso del terreno. En vista de que los actos perturbatorios no cesan demando como en efecto hago al ciudadano A.S., y conforme a ello estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) o lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,oo).

Por cuanto en fecha 18-10-2.007, consta en auto haberse practicado la medida de secuestro en la presente causa es por lo que se libran las respectivas Boletas de Citación al Querellado, señalando el alguacil su imposible localización. En fecha 23-11-2.007 la apoderada de la parte querellante solicita mediante diligencia que la citación del querellado se efectúe de acuerdo con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual fue librado.

En fecha 29-07-2.008 los Apoderados de la parte Querellada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes: 1.) prueba de testigos de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuyos nombres son: A.) J.S.F., titular de la cedula de identidad 6.614.494, domiciliado en S.R.d.T., Municipio Libertador del Estado Monagas; B.) G.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° 3.347.641, domiciliado en Finca “Villa Rosa” frente a galpones de pollo del Municipio Uracoa, Km. 20 de la vía Uracoa-Camorra, Municipio Uracoa del Estado Monagas; C.) Mahader del J.P., titular de la cedula de identidad N° 8.926.553 con domicilio en la calle Rivas S/N, frente al Cementerio de Uracoa, Municipio Uracoa Estado Monagas; y D.) P.J.M., titular de la cedula de identidad 9.858.314, domiciliado en la Finca “Las Palmas” calle las delicias S/N, Tabasca, Municipio Libertador, Estado Monagas. 2.) se solicita que se acuerde practicar experticia en el fundo objeto del litigio. 3.) reserva para el mandante consignar dentro del periodo probatorio, documento que le otorgara el Instituto Agrario Nacional, en fecha 25 de Octubre de 2.000, registrado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 4.-) solicitan al tribunal que requieran del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Nacional de Tierras, ORT Monagas, Informe o Prueba de Informe del texto de las comunicaciones escritas fechadas 12 de Agosto de 2.002, contentiva de la solicitud hecha por la empresas BENTON VINCCLER C.A al ciudadano delegado del Instituto Nacional de Tierras. (F- 96-98). Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2.008. la parte querellada consignan Documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 25-10-2.000, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así como también consignan Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORG Monagas levantado en el predio. (F.- 100-106).En fecha 01 del Agosto de 2.008, las ciudadanas YUMELIN GRANADO Y MAIVET MARRERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora consigna por ante este tribunal escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-) Ratifican en todas y cada una de sus partes, las pruebas consignadas y aportadas junto con el libelo de la demanda como son: Pruebas documentales registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 2.005, bajo el Nº 217, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.2) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 2.007.3) Original de Inspección Judicial solicitada por el A.R., y evacuada por ante el juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Julio de 2.006. Prueba Testifícales: A.-) H.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.389.462, domiciliado en la Calle Miranda, sector la Plaza N° 31, Temblador Estado Monagas. B.-) C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.140, domiciliado en la calle Guayana sector la plaza N° 17, Temblador estado Monagas. C.-) A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.504 y domiciliado en el barrio H.C., Calle la Floresta N° 20, Temblador Estado Monagas.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijándole fecha a las testimoniales de ambos para que estos comparezcan a rendir sus declaraciones por ante este tribunal tal y como consta en las actas procesales. En fecha 17 de Septiembre del año en curso, la abogada Maivet Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad procesal de consignar alegatos lo hace de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas documentales se debe considerar lo siguiente; el documento emanado del IAN presentado por la contra parte, quien no es competente para dar la propiedad del terreno en litigio; en cuanto a las pruebas testimoniales de la parte querellada primero no coinciden en fecha o tiempo que el demandado tenia poseyendo las tierras en litigio, de igual manera se contradicen al decir que no conocen al demandante ciudadano A.R..

PRIMERA

Dice el querellante anexar a su demanda Pruebas documentales registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 2.005, bajo el Nº 217, Protocolo Primero, Segundo Trimestre así como también Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 2.007.3) Original de Inspección Judicial solicitada por el A.R., y evacuada por ante el juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Julio de 2.006. El primer documento a que hace mención la parte querellante en este proceso no se encuentra agregado a los autos. Por su parte la parte querellada promovió consignar dentro del periodo probatorio, documento que le otorgara el Instituto Agrario Nacional, en fecha 25 de Octubre de 2.000, registrado por ante la OficinalSubalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo documento fue agregado a los autos con diligencia en fecha 31 de julio de 2.008, otorgado por el Instituto Agrario Nacional por intermedio de su presidente para la fecha J.O.M.C. cuyo documento se aprecia fue protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en el cual se adjudica a titulo definitivo oneroso al ciudadano A.J.S.F. un lote de terreno del asentamiento campesino Las Alhuacas San A.d.T.; Sector Uracoa, Jurisdicción del Municipio Uracoa con una extensión de 755 metros cuadrados, alinderado por el Norte Con el Rió Tabasca, Sur: con F.Z., J.R. y F.P.; Este, con terrenos del I.A.N, y Oeste, con Morichal San Basilio; de igual forma al folio 105 cursa constancia de inscripción de predio en el registro de la Propiedad Rural en fecha 14 de marzo de 2.001, y al folio 106 el plano de la ubicación cartográfica de dicho inmueble que le fue adjudicado al ciudadano A.S.d. la correspondiente ubicación. Con estas documentales anexadas a la causa, se denota que el ciudadano A.S. se encuentra tiene la tenencia del inmueble desde el año 2.001. En cuanto a las inspecciones promovidas por ambas partes, la parte demandante consigno con su demanda inspección realizada por el Juzgado de los Municipio Libertador, Uracoa y Temblador de esta circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios Cinco (5) al Dieciocho (18) de esta causa, practicada en fecha 29 de junio de 2007, en la cual entre otras cosas previa información suministrada por el perito designado en dicha inspección se determino que los linderos son los siguientes: NORTE: Río Tabasca, SUR, con propiedad del Sr. D.G.; ESTE con propiedad de la Sra. J.R. y OESTE, propiedad de los Hermanos Zambrano Sagaray; que no había personas en el sitio, que existía una cerca de alambre de púas de cinco pelos en una extensión de aproximadamente Seis(6) hectáreas con una siembra de yuca de Vieja Data.- Con esta inspección se aprecia que efectivamente, los linderos que aprecio el Tribunal a través de la información suministrada por perito asignado para tal fin, coinciden con los linderos que son suministrados por la parte querellante, sin embargo el Tribunal también da cuenta que existía una siembra de Yuca de Vieja data, mientras que en la demanda folio 2 primer párrafo la demandante expresa que el querellante destruyo (negrillas del Tribunal) el cultivo de plantas de yuca.- Por otra parte del demandante expresa que es beneficiario de un crédito para siembra de sábila y otros rubros concedido por el ente crediticio FONDAFA , pero de actas no hay un fecha especifica en que le fueron aprobados dichos créditos, y si vamos al folio 57 se constata que en fecha 23 de marzo de 2007 el beneficiario del crédito de su puño y letra expresa que no pudo ejecutar el crédito y estos documentos nada aportan al esclarecimiento del hecho objeto de este litigio- . Igualmente acompaño a la reforma de la demanda justificativo de testigos evacuado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero de 2.005, en donde los ciudadanos J.L.M.B., L.E.C. Y A.J.L., dieron razones fundadas de sus dichos tal como consta a los folios 48 y su vuelto y 49 del referido instrumento, justificativo este que no fue ratificado ante este Tribunal por lo que no se aprecia a los efectos de la toma de decisión en este Juicio de Interdicto Restitutorio; y así se decide.-

S E G U N D A

Ha sido jurisprudencia reiterada, que el justificativo de Testigos es la prueba fundamental para la toma de decisiones en los interdictos, pues son las expresiones de los ciudadanos y testigos presénciales que van a indicarle al Tribunal a través de sus dichos como ocurrieron los hechos, van a determinarle el modo como los presuntos invasores se introdujeron en un inmueble que no les pertenece e igualmente la data de la ocurrencia del hecho que se narra en el libelo de la demanda. Y de las actas procesales, se evidencia la consignación del Justificativo de testigos propuesto por la querellante el cual cursa a los folios 39 al 41 de autos, justificativo este en donde los ciudadanos LUZBEL DEL VALLE MORILLO ESTANGA, y P.J.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.114.918 y 11.212.135 respectivamente, hicieron sus exposiciones ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 02 de agosto de 2.007, cuyas deposiciones fueron ratificadas ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.008, sin embargo llama la atención a este Sentenciador que a la pregunta formulada por el abogado de la contraparte ciudadano A.P., referida a si conocen el asentamiento campesino denominado Las Alhaucas San A.d.T., los mismos manifestaron que NO, situación esta que no entra en concordancia con el inmueble en discusión ya que si los prenombrados ciudadanos tienen viviendo en dicho sector y conocen tal como expresan en el particular tercero del justificativo de testigos que les consta que por mas de veinte (20) años el ciudadano A.R. ha venido poseyendo el referido predio, no se justifica que no conozcan el asentamiento campesino denominado Las Alhaucas San A.d.T., lugar donde se encuentra ubicado el tantas veces nombrado inmueble a que se contrae este juicio., por lo que el Tribunal no aprecia las declaraciones de dichos testigos; y así se decide.

En cuanto al ciudadano C.A., aun cuando fue conteste en sus respuesta afirmativa que podían beneficiar al querellante igualmente fue repreguntado por la parte demandada y manifestó no conocer el asentamiento campesino denominado Las Alhuacas, San A.d.T., y a pregunta hecha por este Tribunal lo cual hace en búsqueda de la verdad y esclarecer los hechos, este testigo manifestó vivir en la población de Temblador y que conoció al Sr. A.S., fue el día del alboroto(se refiere a la presunta perturbación), y que su finca queda ubicada en el Sector Camorra del Municipio Uracoa y los linderos o puntos que expresa tiene su finca no concuerdan en nada con los manejados hasta el momento en este juicio, por lo que a este Tribunal no le merece fe las declaraciones de este testigo y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil los desecha; y así se decide.- en cuanto a los otros testigos promovidos por esta parte interviniente en el juicio, los ciudadanos H.J.V.Z. y A.M.R., dichos ciudadanos no acudieron a este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.-

Por su parte los testigos presentados por el ciudadano A.S. como lo son J.S.F., G.A. SEQUEA, MAHADER DEL J.P., y P.J.M., acudieron a este Tribunal luego de diferida su declaración, y en fecha 12 de agosto del presente año el ciudadano J.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.614.494, este ciudadano conoce perfectamente el lugar donde esta ubicado el inmueble a que se contrae este juicio, tal como se aprecia en su testimonio a la pregunta Segunda, folio 132 además amplia el conocimiento que tiene de los hechos lo que concuerda con la prueba traída a los autos y que corre inserta al folio 106, y con las explicaciones que este testigo amplia especialmente lo que relata a la pregunta quinta se denota que conoce hasta la tradición que tiene el terreno y que el mismo querellante en su demanda trae a colación; por lo que este Sentenciador le da todo su valor probatorio; y así se decide. En cuanto al testigo G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.641 este conoce suficientemente el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este juicio, y con el resto de las declaraciones que emitió este ciudadano, la edad del mismo y la concordancia que tienen sus testimonios con el testigo que le precedió en este análisis, este sentenciador lo valora todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al ciudadano MAHADER DEL J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.553, sus deposiciones concuerdan con el resto de los testigos presentados por el querellante; pero en el particular SEGUNDO se denota que es un testigo referencial de los hechos, por lo que este Tribunal no aprecia sus declaraciones.- En cuanto al Ciudadano P.J.M. , igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9. 858.314, basta con hacer una lectura de las testimoniales que rinde, para darse cuenta que este ciudadano tiene un conocimiento de los hechos bien precisos y hasta en las preguntas que este Tribunal le efectuó fue bien conteste en discernir e ilustrar de una forma clara sobre lo requerido lo que concuerda con todo lo afirmado a las preguntas hechas por su promoverte; por lo que este Tribunal aprecia sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-

Por lo antes expuesto, visto que los testigos promovidos por el querellante no convencieron a este sentenciador y fueron desestimados sus dichos, que las pruebas documentales presentadas por el querellado son convincentes y colorearon la tenencia que tiene el ciudadano A.S.d. inmueble objeto de este juicio, que las testimóniales de los testigos promovidos por el querellado fueron en su mayoría categóricos y conocen suficientemente los hechos, y la incongruencia que existe en la ubicación del terreno que trae a los autos la querellante al expresar en su demanda que los terrenos en disputa están ubicados en el Municipio Libertador del Estado Monagas, que la inspección que acompaño a su demanda efectuada por Juzgado de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de ésta circunscripción judicial al folio Siete (7) línea seis (6) dice que esta ubicado en el Municipio Sotillo, que la Inspección que hace este Tribunal y que corre inserta en el cuaderno de medidas folio siete(7) dice Municipio Sotillo; que en las declaraciones de los testigos del justificativo de testigos dice que están ubicados en el Municipio Libertador, y los documentos que trae la demandada como lo es el cursante al folio 101 línea 18, dice que están ubicados en el Municipio Uracoa, es lo que conlleva a este Tribunal a declarar sin Lugar la querella intentada; y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declarase SIN LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano A.R. ya identificado, contra el ciudadano A.S. , también identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007 y ejecutada por este Tribunal del inmueble el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo.-

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de no probar nada que le favoreciera en el juicio. Notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello. Líbrese oficio a la depositaria Judicial Monagas.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. J.A.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.

Exp. Nº 0768

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