Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000079

ASUNTO : EL01-R-2006-000009

PONENTE: M.V.T.

Penado: J.A.C.S.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abgs. C.R.A. y C.D.C..

Representación Fiscal: Abg. J.G.. Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maricelly Rojas Alvaray, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa seguida al penado J.A.C.S., quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31.03.06, quedando anotadas bajo el número EL01-R-2006-000009; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05.04.06 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes:

“… MARICELLY ROJAS ALVARAY, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 6° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04-04-2005, por medio de la cual corrigió de oficio la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio y donde fue condenado el penado: J.A.C.S., en el asunto principal N° EK01-P-2002-000079.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Abril de 2002, fue aprehendido el hoy penado J.A.C.S., por habérsele incautado ciento ochenta y seis kilos con novecientos gramos de presunta cocaína, en el chasis del vehículo tipo camión el cual conducía sin acompañante; la cual una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser Cocaína, con un peso de 168 Kilos con 16 gramos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante al folios 59; resultado condenado en fecha 13 de Octubre de 2004, a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo corregida la pena de oficio por la Corte de Apelaciones en fecha 04-04-2005 (Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva), quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO

En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultó condenado el hoy penado J.A.C.S. y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto a los supuestos previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...

(Cursivas del Tribunal).

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra del penado J.A.C.S., ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, interpuesto por la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, amparándose en los artículos 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde solicita la revisión de la sentencia firme.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en el encabezamiento del artículo 31; cuando señala que: “..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que pueden hacer procedente la solicitud, observa: El penado J.A.C.S., fue condenado en fecha 13 de Octubre del año 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena corregida por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril de 2005, quedando la misma en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se evidencia, a los folios 59 al 61 de la primera pieza, Experticia Química realizada a la sustancia incautada, donde consta que la misma resultó ser Cocaína, con un peso neto de Ciento Sesenta y Ocho kilogramos (168 Kg.), con Quinientos Miligramos (500 Mgrs ), atendiendo a lo que señala el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena de ocho a diez años de prisión, para el que trafique, distribuya drogas, en cantidades mayores a mil gramos (1.000 grs.) de Marihuana, o cien gramos de Cocaína; por lo cual, permite estimar con este fundamento jurídico, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 31 Ejusdem, en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, no haciéndosele la rebaja al límite mínimo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó establecer la pena en el término medio, habida consideración a la cantidad de droga incautada y que el delito constituye crimen de Lesa Humanidad; por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena; en el término medio, que actualmente quedó en nueve (09) años de prisión, siendo en definitiva la pena que va a cumplir el penado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 2.475.588, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Jueza de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena del penado J.A.C.S., en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473, 474 , 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

TRMI/APP/MVT/CPV/jbr.- Asunto: EL01-R-2006-000009

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