Decisión nº 043-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000808

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 043-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.480, con domicilio ubicado en Caja Seca, vía Changaleto, a 80 metros de la carretera Panamericana, municipio Sucre del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: I.F.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.932.

DEMANDADA: M.E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.381, con domicilio ubicado en la urbanización R.U., casa Nº 29, población de Caja Seca, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.480, con domicilio ubicado en Caja Seca, vía Changaleto, a 80 metros de la carretera Panamericana, municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.F.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.932, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.381, con domicilio ubicado en la urbanización R.U., casa Nº 29, población de Caja Seca, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de marzo de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.A.T.; que una vez celebrado el matrimonio civil, y luego de varias mudanzas, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización R.U., casa Nº 29, población de Caja Seca, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia; una vez fijado el domicilio conyugal, comenzó una convivencia de amor y paz, pero su cónyuge desde el mes de Julio del año 2011, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa, se comportaba nada amable, su actitud se tornaba más intensa y grotesca, al punto de que era imposible dialogar con ella; que se la pasaba todo el tiempo peleando, al llegar de trabajar el demandante, el tenia que cocinar su comida, lavar y planchar sus uniformes incumpliendo totalmente con los deberes y obligaciones que le imponen el matrimonio, dado que no le atendía de ninguna forma, esta situación se agravaba cada día más, hasta que el día 19 de noviembre de 2012, recogió sus enseres personales y se fue del hogar hasta la presente fecha, en virtud de que su esposa utilizando palabras obscenas, le botó de su hogar amenazando con que le iba a lanzar sus enseres a la calle; que lo ha amenazado de muerte, porque se fue a vivir en un inmueble tipo pieza platabanda ubicado en Caja Seca, vía Changaleto a 80 metros de la carretera Panamericana en la parroquia R.G.d.m.S. del estado Zulia, propiedad de la comunidad de bienes que fomentaron durante el matrimonio, el cual, en conjunto a otras personas se atrevió a violentar los candados y como se interpuso para evitar que violentaran el inmueble la demandada se abalanzó sobre él con un esmeril, por lo que se vio en la necesidad de denunciarla ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 de Sucre; que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda por divorcio ordinario, con fundamento en la referida causal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.A.T., asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS BRACHO, INPREABOGADO Nº 188.742, mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de mayo de 2.014.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de julio de 2.014.

En fecha nueve (09) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Jueza Temporal C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto, pasados como sean tres días hábiles siguientes.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Tribunal fijo para el día veintitrés (23) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 10, correspondiente a los ciudadanos A.S.G.L. y M.E.A.T., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio T.F.C. del estado Mérida, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 263 y 53, correspondiente a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Simple de la Denuncia Nº 172-2013, formulada en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de a.d.D.M.T. (2013), denuncia presentada por el demandante de autos en contra de su esposa, el hermano y sobrino de su esposa, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, y en virtud de tratarse de un documento administrativo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de los acuerdos conciliatorios Nos. 1360 y 1357, emitidas por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, y suscritos por los ciudadanos A.S.G.L. y M.E.A.T.. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.E.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización R.U., calle Principal, parroquia R.G.d.m.S. del estado Zulia, casa Nº 29; que el demandante vive a 50 metros de la carretera Panamericana, en el local entrando por la Changaleto; que los cónyuges tenían problemas desde hace tiempo; que los cónyuges tiene 2 o 3 años de separados; que la demandada no cumplía con sus obligaciones, el demandante se tenia que hacer su comida y lavarse su ropa; que en fecha 19 de noviembre de 2012 el demandante se tuvo que marchar del hogar conyugal y hasta la fecha no ha vuelto; que eso ocurrió entre las 6 y 6 y media de la tarde; que el demandante salio con su bolso y un compañero del sector le dio la cola. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja entre los cónyuges se veía con problemas, venia mal, se escuchaban las discusiones y la demandada era muy grosera y violenta con el demandante; que en una ocasión la demandada se presento con sus hermanos y con un esmeril trato de agredir al demandante; que la demandada gritaba y faltaba el respeto al demandante; que los cónyuges se separaron en noviembre de 2012 y no ha habido reconciliación entre ellos desde esa fecha; que procrearon dos hijos; que la custodia de los hijos la ejerce la progenitora; que las necesidades de los hijos las cubre ambos padres; que el demandante tiene comunicación y comparte con sus hijos.

• El testigo, ciudadano A.J.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización R.U., casa Nº 29, sector Changaleto en la población de Caja Seca; que el demandante vive actualmente a 50 metros de la carretera Panamericana, vía principal Changaleto; que los cónyuges tenían problemas desde el año 2011; que procrearon dos hijos; que el 19 de noviembre de 2012, venia pasando por el hogar de los cónyuges y el demandante le pidió la cola porque se iba del hogar conyugal; que sabe que familiares y amigos inquirieron a la demandada para que depusiera su actitud y eso no fue posible; que la demandada no cumplía con su obligaciones conyugales, el demandante se hacia su comida y se lavaba su ropa.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.E.M. y A.J.A., los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que la ciudadana M.E.A.T., cambio su conducta para con su esposo, lo trataba mal, siempre discutiendo, no lo atendía, por lo que él tenía que prepararse la comida y lavarse su ropa, lo que origino que en fecha 19 de noviembre de 2012, él se tuvo que ir del hogar; que los esposos G.A. viven separados, y que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijos; que los niños viven con la mamá, que ambos cubren las necesidades de los niños y que él tiene contacto con los niños. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos O.D.J.E.V. y J.A.A.U., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos por parte de la cónyuge ciudadana M.E.A.T., lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.G.L., en contra de la ciudadana M.E.A.T., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano A.S.G.L. por parte de su cónyuge la ciudadana M.E.A.T.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.215.480, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.M.F.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.14.932, en contra de la ciudadana M.E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.381, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio T.C. y J.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.110.635 y 188.742, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.C.d.M.T.F.C. del estado Merida, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.10, en fecha 10 de marzo de 2004.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, por lo que acoge lo acordado por las partes, en convenimientos celebrados en fecha 03 de mayo de 2013, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Zulia y homologado según sentencia interlocutoria N° PJ0102013002344, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2013.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 043-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/CFFR/kl.-

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