Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nro. A- 0127-2014.

PARTE DEMANDANTE: A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.878

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.D.G.N., inscrita en el I.P.S.A bajo los números 65.494.

PARTE DEMANDADA: C.E.V. y J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.627.052, 7.806.679, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPOUESTA

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el trámite previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal previamente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta prevista al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las demanda de nulidad de Títulos Supletorios eran inadmisibles por cuanto los mismos no demuestran el carácter de propietario y al no existir tal carácter afectaría el interés jurídico de la parte, por lo que a criterio de los demandados no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.

Planteada en síntesis los argumentos esgrimidos por la querellada como fundamento de la cuestión previa objeto de resolución, infiere este Tribunal que la parte demandada incurre en una evidente confusión entre lo que se denomina Titulo Supletorio o Justificaciones para P.M. que prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y el documento Registrado de mejoras y bienhechurías cuya nulidad pretenden los accionantes, cual disimilitud más relevante al presente caso estriba en que el documento contentivo de Titulo Supletorio a pesar de ser un documento público, la declaraciones que contienen salvaguarda a los terceros de igual o mejor derecho por disposición expresa del mencionado artículo 937 ejusdem, y es otorgado por un Tribunal mediante sentencia que posteriormente será protocolizada en la Oficina del Registro respectiva conforme a la ubicación del inmueble, no así el documento unilateral declarativo de fomentación de mejoras y bienhechurías como el de marras, que al cumplir las formalidades para su protocolización adquiere plenos efectos jurídicos incluso contra terceros a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, lo que crea una gran diferencia entre ambos instrumentos totalmente distintos y claramente delimitados, vale decir, (titulo supletorio) y (documento registrado de mejoras y bienhechurías), pues estar o no acorde el argumento de la parte demandada de que es inadmisible la demanda de nulidad de Titulo Supletorio, no adquiere relevancia para este Juzgador en el caso de especie, pues el documento que se pretende anular en este procedimiento no es un Título Supletorio, sino un documento registrado de mejoras y bienhechurías, para lo cual no está prohibida la interposición, admisión y tramitación de la demanda de nulidad por ninguna disposición expresa de la Ley, lo que como consecuencia ocasiona que se declare sin lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil alegada por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil alegada por la parte demandada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).Años: 204º y 155º.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.R.D.R.

SECRETARIO,

J.A.H.F.

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015), siendo la 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en expediente respectivo. (Exp. A-0127-2014).

SECRETARIO,

J.A.H.F.

RRDR/Jah.-

Exp Nº A-0127-2014

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