Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 003510

En fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano W.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-639.180, asistido por los abogados en ejercicio, de este domicilio, R.S. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.316 y 47.582, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. DA. 5827.12.01 de fecha 06 de diciembre de 2001, y DA. 042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 19 de marzo de 2002, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a contar desde la fecha en que constara en autos su notificación y remitiera igualmente el expediente administrativo correspondiente dentro del mismo lapso.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada A.M., en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao consignó el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado al expediente judicial.

En fecha 23 de julio de 2002, compareció la abogada A.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de trece (13) folios.

En fecha 30 de julio de 2002 se abrió a pruebas la causa.

En fecha 7 de agosto de 2002, la representante judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó agregado a los folios 206 al 209, ambos inclusive.

En fecha 7 de agosto de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción del mérito favorable de los autos.

En la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, compareció únicamente la abogada del ente querellado y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal dio comienzo a la relación de la causa, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su recurso en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Que mediante oficio N° D.A. 5827-12-01 de fecha 06 Diciembre de 2001, y D.A. 042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue notificado de la decisión de removerlo y retirarlo del cargo que venia desempeñando en dicho organismo.

Que el Decreto y el Acuerdo, mediante los cuales se declaró la reorganización administrativa de la Alcaldía Municipal de Chacao, no cumple con los requisitos necesarios para acordar la medida de reducción de personal, tales como Limitaciones Financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios, cambios en la organización administrativa, supresión del organismo.

Que una vez que fue removido, se procedió a ingresar a nuevo personal en el mismo cargo ostentado por él y del cual fue retirado.

Que la actuación de la Administración esta viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 53, parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su reglamento.

Que “…la Alcaldía de Chacao, en el conocimiento, de la enfermedad que me aquejaba, y se desarrollo y agudizó a raíz del trabajo que desempeñaba como ASISTENTE DE INGENIERO II, no consideró mi tiempo de servicio en la Administración Pública (31) años de servicio, que en su oportunidad legal haré constar y mis 53 años de edad, para otorgarme el beneficio de la Jubilación, beneficio y derecho que me corresponde por el tiempo de servicio y edad que tengo”.

Que “…en el conocimiento de mi problema de salud, tampoco se me concedió el beneficio y el derecho de la incapacidad o invalides (sic) consagrado en el artículo 120 del Reglamento de Carrera Administrativa, 22 y 53 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 21 ordinal 2, 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que los actos de remoción y retiro del querellante se realizaron cumpliendo los procedimientos y los extremos legales correspondientes.

Que “La demanda interpuesta por el ciudadano W.A.S.C., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, no es procedente por cuanto los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nos. D.A. 5827-12-01 y D.A. 042.01.02, de fechas 06/12/2001 y 11/01/2002, recibidos en fechas 15/12/01 y 22/01/02, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, están legalmente realizados y constituyen la remoción y retiro del funcionario, una vez que se cumplieron los procedimientos establecidos, por reducción de personal, debido a ‘cambios en la organización administrativa’, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 60, Ordinal 3) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Que el demandante solicitó únicamente la nulidad del Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio No. D.A. 041.01.02 de fecha 11-01-2002, recibido por él en fecha 22-01-02, tal como lo expresa en forma clara en el encabezamiento de su escrito de demanda, por lo que al no haber sido debidamente impugnado el acto de remoción, este se encuentra definitivamente firme.

Que antes de proceder a su retiro, la Alcaldía realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales resultaron infructuosas, por lo que se procedió a dictar el acto de retiro del querellante, en el cual se expresaron tanto las razones de hecho, como las de derechos que fundamentaron tal actuación.

Que para el momento de la notificación de los actos de remoción y retiro, el querellante no se encontraba de vacaciones, hecho que fue reconocido por el querellante.

Que “…en el Expediente Administrativo del demandante, el cual se anexó en el presente proceso, no se encuentra documentación, ni Antecedentes de Servicios, consignados, así como tampoco Solicitud de Jubilación alguna que hubiese sido formulada por él”.

Que “…en base a la documentación que se encuentra en su Expediente Administrativo, el demandante no reúne los requisitos necesarios exigidos por la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios’, en su Artículo 3, para obtener el beneficio de la Jubilación, así como tampoco con lo previsto en el Artículo 14 de la citada Ley y en el Artículo 20 del Reglamento de la misma, para obtener la pensión por Invalidez”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en la narrativa expuesta y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega la representación judicial del órgano querellado, que la recurrente en su escrito de querella únicamente impugnó el acto administrativo contentivo de su retiro, por lo que según su decir, este Juzgado sólo puede pronunciarse sobre la legalidad o no del acto de retiro, por cuanto el de remoción adquirió firmeza al no haber sido recurrido oportunamente. En tal sentido se señala:

Efectivamente, tal y como lo señala la representación judicial del órgano querellado, el recurrente en el escrito de querella únicamente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro. Sin embargo, observa este Juzgado que de igual manera el recurrente en dicho escrito además de identificar el acto de remoción, le atribuyó una serie de vicios que este Juzgado no puede dejar de observar, y menos aun cuando dicho acto fue acompañado a la querella, que la intención del recurrente era impugnar ambos actos, aun cuanto en su petitorio no lo solicitara expresamente. Así, al tener los órganos de la administración de justicia la obligación de mantener y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, en fiel aplicación de lo establecido en el artículo 259 constitucional, y en virtud de las amplias potestades del Juez Contencioso Administrativo de restituir las situaciones jurídicas lesionadas, lo que puede llevar a cabo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Juzgado a analizar la legalidad tanto del acto de remoción como del acto de retiro. En tal sentido se señala:

Alega el recurrente que la Administración vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para proceder a reducir el personal por reorganización administrativa, en consecuencia el aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si la reorganización administrativa y la consiguiente reducción de personal efectuada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, se llevó a cabo conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si el acto administrativo a través del cual se decidió la desincorporación del querellante del cargo de Asistente de Ingeniero II, se ajusta a derecho o no, a cuyos fines se observa:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en el presente caso, se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

No obstante en el caso de los Municipios, es necesario señalar que no se aplica supletoriamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no se requiere la aprobación del C.d.M., para llevar a cabo la medida de reducción de personal, aun cuando el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del C.d.M. para efectuar la reducción del personal; así, en el caso bajo análisis, en el cual se aplica supletoriamente el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, es necesario que dicha aplicación se adecue a la estructura organizativa de los Municipios, es decir, no es exigible la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., estructura del Ejecutivo Nacional, ya que este no forma parte de la organización municipal, de manera que dicha aprobación debe ser dada por una autoridad que forme parte de ella y que se equipare a ese órgano, sin embargo es de considerar que dicha autorización tampoco puede emanar del Concejo Municipal, ya que a este órgano sólo se le atribuye, según lo establece el numeral 10 del articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ley vigente para la época), la aprobación del sistema de administración de personal al servicio de la entidad y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios y no la facultad de autorizar los actos emanados del Alcalde, quien es al que le compete lo referente a la materia de personal, según lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 74 eiusdem.

Por otra parte, en el caso de autos aun cuando consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades.

De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. (Vid. Sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29/03/2001)

Así, al no constar de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente del funcionario a ser afectado por la medida indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por ende, el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción del querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del retiro.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción, del ciudadano W.A.S.C., se encuentra viciado de nulidad en virtud de que la administración municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.A.S.C., ya identificado, asistido por los abogados, R.S. y M.P., también identificados, contra los actos administrativo de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. DA. 5827.12.01, de fecha 06 de diciembre de 2001, y DA. 042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro antes señalados, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la reincorporación del querellante, al cargo de ASISTENTE DE INGENIERO II, o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO

se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. No. 003510

CAG/mcz.

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