Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000048

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” ( I.A.P.E.S.E.Y.), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano P.M.J.R. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROSSMARY CEBALLOS, YURALY LAYA, A.T. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.383, 62.559, 114.880 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.O.T., J.C.S. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 51.915 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: C.E.S., L.F., G.P., D.V.P.R., L.R., W.J.S., J.C.P., A.A.M.R., P.E.R., R.A., J.V., M.S. y A.L., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 7585965, 7587.074, 7316086, 7918483, 4965378, 9415266, 7326316, 14608053, 9606761, 12079160, 7909038, 12282758 y 7515784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.580.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, si bien es cierto en la contestación de la demanda se admitió la relación laboral, sin embargo no está de acuerdo con algunos de los conceptos reclamados, específicamente con las cantidades solicitadas por bono vacacional. Agrega además que la sentencia recurrida condena al pago de los conceptos discriminados en el cuadro número 8° del petitorio del libelo de la demanda, aún y cuando no se evidencia el salario que sirvió como base de cálculo para la condenatoria, los cuales según su decir han debido hacerse en base al Salario Mínimo. Por su parte la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy a este respecto agrega que, la base salarial tomada por el A-quo estuvo por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ambos abogados solicitan la revocatoria de la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que, la demandada discrepa del salario base de cálculo tomado por el A-quo, más sin embargo no informa al Tribunal cuál es el salario que según su criterio debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios que le corresponden a sus representados. Agrega además que ha sido criterio jurisprudencial que las vacaciones y el bono vacacional deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador, solicitando en tal sentido se ratifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 882.649,2), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que los ciudadanos S.C.E., FIORE LUIS, P.G., P.R.D.V., R.L., SALOM W.J., P.J.C., MARCHAN A.A., APONTE RICHARD, LOBO ADALBERTO, VALE JORGE, SANCEZ MANUEL y R.P., comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” ( I.A.P.E.S.E.Y.), desde el 13-09-1996, 08-10-2003, 24-09-2002, 20-10-2001, 13-09-1996, 13-10-1997, 20-09-2002, 04-04-2002, 03-01-2005, 14-01-2000, 15-07-1996, 02-01-2005 y 24-09-2002 respectivamente, todos como OPERADORES DE UNIDADES AUTOBUSERAS, cubriendo diferentes rutas dentro del Estado Yaracuy. Agregan además que estaban al servicio del patrono durante quince (15) horas al día, en jornadas interdiarias y, recibían un salario que oscilaba en un 60% por cada jornada de trabajo. Asimismo dicen haber sido despedidos injustificadamente en fecha 13-01-2007, 31-09-2006 ,31-07-2006, 05-10-2006, 16-10-2006, 18-10-2006 ,03-10-2006, 31-07-2006, 01-01-2006, 13-01-2007, 15-08-2006, 19-04-2006 y 31-07-2006 respectivamente, siendo hasta los momentos infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.216.414.600,oo), cantidad que pormenorizadamente discriminan en forma proporcional a la relación de trabajo respecto de cada trabajador, por los conceptos de: Horas Extraordinarias, Domingos Laborados, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Antigüedad, e Indemnizaciones según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dichos trabajadores, pero rechaza aunque en forma vaga y genérica, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto según su decir y, sin mayor sustentación, solo adeuda a los reclamantes una diferencia por prestaciones sociales.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador que, en la presente causa estaríamos en presencia de una confesión ficta, al haber sido contestada la demanda en forma vaga, es decir sin determinación de los motivos de su rechazo. No obstante, al operar los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley provee al Estado, aquella se entiende contradicha en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la antes citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. De este modo, quien aquí suscribe considera que, la carga de la prueba no se invierte sino que por el contrario, la conserva la parte actora, correspondiéndole a ésta demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1) Cursan de los folios 76 al 88, listines de recibos de pago de fechas distintas, intitulados “CANON DE ARRENDAMIENTO POR UNIDAD”, unos emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), no impugnados por la parte demandada, calificados y apreciados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, aún y cuando es poco el aporte que de los mismos se desprende, pues los mismo informan acerca del pago de un canon por arrendamiento de unidades efectuados por los trabajadores accionantes.- Igualmente se observan otros documentos provenientes de COOPERATIVA F.F. 214, R.L., tampoco impugnados por la contraparte, pero calificados por este Juzgador como documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, quedando los mismos fuera del debate probatorio, al no haber sido ratificado en juicio su contenido por su autor, mediante la prueba testimonial.

2) Rielan a los folios 132 y 133 Memorándum de fechas 10 y 16 de diciembre de 2006 emanadas de FUNDESOY, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), aún y cuando es poca la información apreciable para la resolución del presente caso.

3) AUTORIZACIONES Y PERMISOS DE CIRCULACION PROVISIONAL (Folios 119, 122, 136 y 137), todos emanados de FUNDESOY y, a nombre de los ciudadanos hoy demandantes, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, de cuyo contenido se observa la realización de labores por parte de los pre-identificados demandantes a beneficio del mentado Instituto como choferes de distintas unidades, en las rutas y destinos por ella estipuladas.

4) Corren insertas a los folios 114, 116, 118, 120, 121, 124, 125, 128, 129 y 131, originales de Constancias de Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2004, con excepción de la cursante al folio 118 que data de fecha 09-11-01, suscritas por el Presidente de FUNDESOY, a nombre de los mismos ciudadanos hoy demandantes; calificados estos instrumentos como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la demandada en forma oportuna, por lo tanto soberanamente apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Corre inserta de los folios 89 al 110 y, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, copia del expediente que contiene reclamo administrativo intentado por los mismos trabajadores ante ese Organismo. Al no ser impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, los mismos son apreciados por este Sentenciador, concordados con las documentales cursantes a los folios 111 al 113, como evidencia de las gestiones realizadas por los accionantes para el cobro de sus prestaciones sociales.

6) Rielan a los folios 138 al 141, copias al carbón de INFORMES DIARIOS DE UNIDADES de distintas fechas, emanados de FUNDESOY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De su contenido, es poca la información de interés que se pueda apreciar para la resolución del presente caso.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.M., DAXI M.V.C., M.A.R., M.R.F., Q.M.S., L.A.F., D.M.R., los cuales acudieron ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y, de cuyas deposiciones principalmente se observa que, dijeron tener conocimiento directo respecto de la prestación de servicios de los trabajadores accionantes para FUNDESOY, siendo apreciados por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

Insertos a los folios 144 al 148, cursan Memorándum de diversas fechas emanados de FUNDESOY, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, pero impugnados por la parte accionante durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que emanan de la misma demandada. Verificado lo anterior, opina el Tribunal que, de acuerdo al “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria, o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él (VILLASMIL F., 2006), en consecuencia deben quedar desechadas las instrumentales, cuestionadas en el presente caso y por ende fuera del debate probatorio.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la base salarial que debe corresponder, para el cálculo de los conceptos y montos reclamados, es decir si esta se compadece con la señalada en el escrito libelar o por el contrario con el salario mínimo, aducido por la parte demandada durante la audiencia de apelación.

En este orden de ideas, ya ha advertido este Superior Despacho que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del accionado Instituto, solo se limitó a rechazar de manera genérica y vaga, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, más bien reconociendo adeudarles solo una diferencia por prestaciones sociales. Es decir, en su escrito no orienta en modo alguno al Tribunal de la causa, acerca de la base salarial que ahora en Alzada y, según su criterio, es el Salario Mínimo el procedente para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes, por lo que el argumento denunciado, resulta a todas luces un hecho nuevo traído a la controversia en este estadio del proceso y que, como es lógico suponer, no fue objeto de evaluación durante el Primer Grado de la Jurisdicción. En tal sentido es importante resaltar que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Sistema de la Doble Jurisdicción” está regido por el “Principio Dispositivo” y por el de la “Personalidad del Recurso de Apelación”, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum). Para COUTURE, la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate y, según HENRÍQUEZ LA ROCHE, la revisión –consecuencia del efecto devolutivo del recurso- no se limita al fallo apelado en cuanto a sus eventuales errores de forma y de fondo, pues tan juez de mérito es el de alzada como el de primera instancia. En forma que, el Tribunal Superior goza de una jurisdicción plena para analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en efecto devolutivo del recurso. Pero también para este autor, hay apelación restringida y no plena –como es el caso sub exámine-, cuando el propio impugnante la limita a ciertos motivos de agravio al momento de sustentar su apelación.

De manera que, siendo la apelación un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, haciendo adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la ya definida controversia en los mismos términos por las partes planteada y, acogiendo los postulados anteriormente referidos, debe en consecuencia este Tribunal, desestimar por completo la denuncia formulada por la parte recurrente, pues si bien es cierto que por aplicación de los privilegios procesales, la demanda se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes, no obstante en el decurso del proceso nunca fue opuesta la defensa específica del presunto pago de salario mínimo a los trabajadores durante la prestación de servicios, lo que en opinión de este sentenciador, vendría a constituir en este caso, un hecho nuevo y desconocido para el íter procesal propuesto. Queda incólume la condenatoria impuesta en la recurrida sentencia, vale decir la orden judicial de pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 882.649,2), discriminada de la siguiente manera:

  1. - L.F.

    1. Antigüedad………………………………………………………………………….Bs. 10.465,20

    2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………….….Bs. 10.594,40

    3. Utilidades ………………………………………………………………….……..Bs. 11.628,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………………...Bs. 9.690,00

  2. - R.A.

    1. Antigüedad………………………………………………………………….……….Bs. 2.907,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..….Bs. 3.553,00

    3. Utilidades ………………………………………………………………………...Bs. 5.814,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………….……..Bs. 4.845,00

  3. - C.S.

    1. Antigüedad………………………………………………………………………….Bs. 44.574,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………….Bs. 28.424,00

    3. Utilidades …………………………………………………………………....….Bs. 48.450,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………………..Bs. 15.504 ,00

  4. - A.L.

    1. Antigüedad………………………………………………………………………...Bs. 26.486,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………….Bs. 20.607,40

    3. Utilidades …………………………………………………………………….....Bs. 32.946,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………………..Bs. 13.566,00

  5. - J.V.

    1. Antigüedad………………………………………………………………..…….….Bs. 43.928,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional………………………………………….…….Bs. 28.424,00

    3. Utilidades …………………………………………………………………….....Bs. 48.450,00

    4. Indemnización …………………………………………………………………….Bs. 15.504,00

  6. - M.S.

    1. Antigüedad……………………………………………………………………..….Bs. 3.876,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………..….Bs. 4.457,40

    3. Utilidades ……………………………………………………………………...Bs. 7.299,80

    4. Indemnización …………………………………………………………………...Bs. 4.845,00

  7. - G.P.

    1. Antigüedad………………………………………………………………………...Bs. 7.514,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………….Bs. 7.344,00

    3. Utilidades ……………………………………………………………………....Bs. 11.730,00

    4. Indemnización …………………………………………………………………….Bs. 6.120,00

  8. - D.P.

    1. Antigüedad……………………………………………………………………….Bs. 10.166,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………..….Bs. 9.690,00

    3. Utilidades ………………………………………………………………….…..Bs. 15.300,00

    4. Indemnización …………………………………………………………………...Bs. 7.140,00

  9. - L.R.

    1. Antigüedad…………………………………………………………………………Bs. 43.928,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional………………………………………….……Bs. 28.424,00

    3. Utilidades …………………………………………………………………….....Bs. 48.450,00

    4. Indemnización ………………………………………………………………..…Bs. 15.504,00

  10. - W.S.

    1. Antigüedad………………………………………………………………….……Bs. 38.566,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………….…….Bs. 24.871,00

    3. Utilidades ……………………………………………………………………..Bs. 44.574,00

    4. Indemnización …………………………………………………………………..Bs. 13.566,00

  11. - P.R.

    1. Antigüedad………………………………………………………………….…….Bs. 7.514,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional………………………………………..…….Bs. 7.344,00

    3. Utilidades ……………………………………………………………………...Bs. 11.730,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………….…..Bs. 8.160,00

  12. - J.P.

    1. Antigüedad……………………………………………………………………….Bs. 8.228,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………..….Bs. 7.684,00

    3. Utilidades ………………………………………………………………….…..Bs. 12.240,00

    4. Indemnización …………………………………………………………………..Bs. 7.140,00

  13. - A.M.

    1. Antigüedad……………………………………………………………………….Bs. 8.568,00

    2. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………..….Bs. 8.194,00

    3. Utilidades ……………………………………………………………………...Bs. 12.002,00

    4. Indemnización ……………………………………………………………….…..Bs. 6.120,00

    En relación a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales y, conforme a lo estipulado en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán estos ser calculados por un (01) solo experto contable, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta por separado la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, para cada caso de los litis consorte activos.

    En cuanto a los Intereses Moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria y, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos L.F., A.A.M., G.P., D.V.P.R., J.C.P., L.R., C.E.S. y W.J.S., R.P.E., APONTE RICHARD, VALE JORGE, S.M. Y LOBO ADALBERTO, CONTRA: el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy denominado “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” ( I.A.P.E.S.E.Y.), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 882.649,2), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000048

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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