Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.072, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

    Apoderado judicial de la parte actora: P.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.306.172, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.342.

    Parte demandada: I.P.V., cubano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.227.575 y J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.719.548, con domicilio procesal en la Urbanización J.C., avenida F.E.G., quinta “A.d.V.”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 19371-08 de fecha 29-10-2008 (f.169 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles, la segunda constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de cuarenta (40) folios útiles , el expediente Nº 10.202-08, contentivo del juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Á.R.F.H. contra los ciudadanos A.P.V. y J.P.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de las apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11-07-2008.

    Por auto de fecha 10-11-2008 (f.70 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 12-11-2008 (f. 71 de la 2ª pieza) las abogadas J.C. y M.C., renuncian al poder otorgado por los ciudadanos A.P.V. y J.P., parte demandada.

    Consta a los folios 72 al 81 de la 2da pieza del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 16-12-2008, por el abogado P.E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 09-01-2009 (f. 82 de la 2ª pieza) los ciudadanos I.P. y J.P.C., asistido de abogado, parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el cual fue agregado a los folios 83 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto dictado en fecha 15-01-2009 (f.85 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 16-03-2009 (f.86 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 16-03-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-06-2009 (f. 87 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Consta al los folios 88 al 90 de la 2ª pieza, escrito de fecha 01-07-2009, presentado por el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 27-07-2009 (f. 91 de la 2ª pieza) el abogado de la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 23-09-2009 (f. 92 de la 2ª pieza) el abogado P.E.F. en su carácter de autos, nuevamente solicita se decrete la medida solicitada.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    (1era pieza)

    Comienza la demanda por Desalojo intentada por el abogado P.E.F.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R.F.H. contra los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:

    (…) Que en fecha 30-11-2000 la ciudadana R.d.C.H., firmó con los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., un contrato de arrendamiento con opción a compra, por una casa de su propiedad de nombre “Quinta A.d.V.”, ubicada en la Avenida F.E.G., construida sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 349, y alinderado así: Norte: En treinta y cinco metros (35Mts), con la parcela N° 348, Sur: En una línea mixta que en su parte recta mide veintisiete metros (27Mts), y en su parte curva una cuerda de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con la calle N° 01, de la misma urbanización, Este: en dieciséis metros con noventa y nueve centímetros (16,99 Mts), con la parcela N° 294, de la misma urbanización, y Oeste: en una línea mixta que en su parte recta mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) y en su parte curva una cuerda de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) aproximadamente con la avenida F.E.G.d. la misma urbanización, para ser utilizada como residencia especializada en personas de la tercera edad, o cualesquiera otra actividad relacionada con la misma, con un canon de arrendamiento de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) mensuales, por mensualidades vencidas, con excepción de los primeros seis meses de vigencia, esto es desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el junio de 2001, cuyos pagos la arrendadora declaró haber recibido por adelantado, la falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas estipuladas en ese contrato, traerá como consecuencia la rescisión del mismo: El termino o duración del contrato, será de dos (02) años fijos, los cuales empezaran a regir a partir del 15 de diciembre del año 2000, y finalizará el 15 de diciembre del año 2002, en caso de que los arrendatarios dejasen de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (02) meses, vencidos y consecutivos, dará a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y dar por resuelto el presente contrato, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 30-11-2000, anotado bajo el N° 13, tomo 59, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, que consigna en cinco (05) folios útiles marcados “B”. (Negrillas y subrayado del Accionante).

    Que el 23-05-2003, y por ante (sic) la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 95, tomo 29, posteriormente protocolizado por ante (sic) la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 02-07-2003, registrado bajo el N° 16, folios 72 al 75, protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 2003, la ciudadana R.d.C.H., ya identificada, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado ciudadano Á.R.F.H., ya identificado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un inmueble constituido por una parcela de terreno, como la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 349, cuyos linderos y medidas (…), cuya propiedad le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27-09-1984, anotado bajo el N°133, folios 155 al 157, protocolo primero, adicional N° 01, tomo 2, tercer trimestre del año 1984, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. 57.000,00). Que con protocolización del documento de venta, la vendedora ciudadana R.d.C.H., le hizo a su representado ciudadano Á.R.F.H., la tradición legal, y le trasfirió la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido. El ciudadano Á.R.F.H., acepto la venta que se le hizo en los términos expuestos, como se evidencia de documento de venta que consiga en original marcado “C”.

    Que en fecha 15-10-2007, su representado Ciudadano Á.R.F.H., se apersono en el inmueble arrendado y le manifiestó de manera verbal a la ciudadana J.P.C., ya identificada, que el inmueble que arrendaron era de su propiedad por haberlo comprado a la ciudadana R.d.C.H., (….), mostrándole una copia simple del documento de propiedad y que una vez revisado y leído por la ciudadana J.P.C., su representado le manifestó que todas y cada una de las obligaciones inherentes al contrato se realizarían directamente con su persona por ser el nuevo propietario y arrendatario, inclusive el pago del canon de arrendamiento.

    Que la notificación verbal que le hizo su representado a los arrendatarios de la venta del inmueble arrendado, se demuestra de la narración de los hechos de la demanda incoada por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, por los ciudadanos A.P.V. y J.P.C. contra R.d.C.H. y Á.R.F.H. por Retrato Legal y Nulidad de documento de venta, expediente N° 9998-07, que consiga marcado “D”.

    Que su representado Á.R.F.H. compró el inmueble arrendado a la ciudadana R.d.C.H. en fecha 23-05-2003, (….) y notificó a los arrendatarios de la operación de compra venta en fecha 15-10-2007, realizando gestiones de cobro extrajudiciales de los cánones de arrendamiento incumpliendo el Contrato de Arrendamiento con opción a compra, por cuanto han dejado de pagar los cánones a su representados desde la fecha de protocolización del documento de venta esto es desde el 02-07-2003, correspondientes a los meses 15-07-2003 hasta el 15-12-2003, desde el 15-01-2004 hasta el 15-12-2004, desde el 15-01-2005 hasta el 15-12-2005, desde el 15-01-2006 hasta el 15-12-2006, desde el 15-01-2007 hasta el 15-10-2007, y los cánones de arrendamiento que se han generado con posterioridad a la notificación que se le hizo su representado a los arrendatarios A.P.V. y J.P.C., en fecha 15-10-2007, que han dejado de pagar, siendo estos desde el día 15-10-2007 hasta el 15-12-2007, desde el 15-01-2008 hasta el 15-03-2008, cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento a razón de, setecientos bolívares fuertes (Bsf. 700,00), que han dejado de pagar y que adeudan la cantidad de treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.f. 39.000,00).

    Que anexan poder marcado “A”, Contrato de Arrendamiento marcado “B”, Documento de compra venta marcado”C” y libelo de manda marcado “D”.

    Que el contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado por ante (sic) la Notaria Pública de Pampatar de este Estado de fecha 30-11-2000, anotado bajo el N° 13, tomo 59, de los libros de autenticación, que se anexa marcado “B”, que el término o duración del contrato sería de dos (02) años fijos, los cuales empezaran a regir a partir del 15-12-2000 y finalizaría el 15-12-2002, convirtiéndose el mismo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que en caso de que los arrendatarios dejasen de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (02) meses, vencidos y consecutivos, dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y dar por resuelto el presente contrato, la acción se ejerce por falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados.

    Que fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones: Artículos 1.474, 1.488, 1.494, 545, 552, 1592 y 1920 del Código Civil, artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que los arrendatarios I.P.V. y J.P.C., ya identificados no ha pagado a su representado Á.R.F.H., también identificado anteriormente, los cánones de arrendamiento que se generaron posterior a la protocolización del documento de compra venta desde el 15-07-2003 hasta el 15-10-2007 y los demás cánones de arrendamiento que se generaron después de la notificación que le hizo su representado a los arrendatarios desde el 15-10-2007 hasta el 15-03-2008, a razón de setecientos bolívares fuertes (Bs.f 700,00), por cuanto hicieron caso omiso a la notificación realizada, en cuanto a que todas y cada una de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento se realizaran directamente con él por ser el nuevo propietario y arrendador, incluyendo el pago de arrendamiento, los arrendatarios no han intentado ponerle fin al contrato como tampoco la entrega del inmueble, manteniendo una posición intransigente ante la posición de su representado de resolver el problema, lo que puntualiza grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales, la obligación que preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil, ordinal 2°, y siendo ello razón suficiente para que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con lo expresamente pactado con el contrato de arrendamientos con opción a compra, se proceda a desalojar a los arrendatarios del inmueble constituido por una casa de nombre “A.d.V.”, ubicada en la avenida F.E.G., urbanización J.C., Municipio Maneiro.

    Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda, en nombre de su representado a los ciudadanos I.V., cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 82.227.575 y J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.719.548, nacionalizada venezolana según Gaceta Oficial de fecha 29-06-2005, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por ese tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo de los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., ya identificados, del bien inmueble propiedad de su representado, constituido por la casa distinguida con el nombre “Quinta A.d.V.” (…), la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde la fecha de protocolización del documento correspondiente a los meses que van

    15-07-2003 hasta el 15-10-2007, (ambas fechas inclusive), y desde el 15-10-2007 hasta el 15-03-2008 (ambas fecha inclusive), que configura la causal establecida por el literal “a” del artículo 34° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Segundo: En hacerle entrega a mi representado del señalado bien inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibieron los demandados. Tercero: En condenar al pago de los honorarios de abogados, mas las costas y costos del presente juicio.

    Que solicita de conformidad con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, y el depósito a nombre de su representado, oficiando lo conducente al Juez Ejecutor de medidas.

    Que estima la presente demanda en la suma de treinta y nueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 39.200,00), que es el monto de lo reclamado.

    Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicita se sustancie y sentencie la demanda por el procedimiento breve.

    Que señala su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Edificio Doña Juanita, escritorio jurídico Fernández & Asociados, primer piso, oficina 2, calle fraternidad, entre Velásquez e Igualdad, Porlamar, estado Nueva Esparta.

    Que solicita la citación de los demandados ciudadanos I.P.V., cubano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.227.575 y J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.719.548, respectivamente, en la urbanización J.C., casa de nombre “Adriana del valle” avenida F.E.G., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Que finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)

    En fecha 24-03-2008 (f. 08 de la 1ª pieza ) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 08-04-2008 (f. 09 de la 1ª pieza), el abogado P.E.F.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales están insertos a los folios 10 al 34 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 14-04-2008 (f. 35 y 36 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acaree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.

    Mediante diligencia de fecha 16-04-2008 (f. 37 de la 1ª pieza), el abogado de la parte actora, consigna dos copias del libelo de demanda, con sus respectivos autos de admisión y ordenamiento de comparecencia de los codemandados, para la debida citación de los codemandados. En fecha 22-04-2008 (f.vto del 37 de la 1ª pieza), mediante nota de secretaria se libraron las compulsas de citación.

    En fecha 23-04-2008 (f. 38 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado de la parte demandante solicita al tribunal de la causa copias certificadas, y en esa misma fecha (f.39 de la 1ª pieza), señala la dirección de los codemandados y así mismo coloca a disposición del alguacil del tribunal de la causa el medio de trasporte para la practica de la citación de los mismos.

    Consta al folio 40 de la 1ª pieza, auto de fecha 29-04-2008, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora, una vez suministradas las copias simples para su certificación.

    Mediante diligencia de fecha 05-04-2008 (f. 41 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación de los ciudadanos J.P.C., por haberse negado a firmar y de I.P.V. por no haberlo podido localizar que corren a los folios 42 al 61 de la 1ª pieza.

    Mediante nota de secretaría de fecha 07-05-2008 (f. 62 de la 1ª pieza), se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para ser certificadas. En fecha 12-05-2008 (f. vto del 62 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29-04-2008.

    Mediante diligencia de fecha 13-05-2008 (f. 63 de la 1ª pieza), el apoderado de la parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 11-06-2008 (f. 64 de la 1ª pieza), el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado de la parte demandante solicita al tribunal a quo, se libre cartel de citación a la codemandada J.P.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicado por la secretaria del tribunal de la causa y así mismo de conformidad con el artículo 223 ejusdem cartel de citación al codemandado I.P.V., por no haber sido posible su localización.

    Mediante auto de fecha 18-06-2008 (f. 65 y 66 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa con relación al primer pedimento ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en cuanto a la segunda solicitud ordena librar cartel de citación que deberá ser publicado en el diario S.d.M.. En esa misma fecha se libró cartel y comisión los cuales están insertos a los folios 67 al 70 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 25-06-2008 (f. 71 al 73 de la 1ª pieza), los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., asistidos de abogado, parte demandada, se oponen a la homologación del convenimiento, por cuanto el mismo adolece de vicios en el consentimiento.

    Contestación a la demanda

    En fecha 26-06-2008 (f. 74 de la 1ª pieza), mediante diligencia los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., asistidos de abogado, parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 75 al 82 de la 1ª pieza; en los términos siguientes:

    Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes y en cada una de sus pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, el cual es temerario, falaz y de mala fe.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Á.R.F., ya identificado, el 15-10-2007, les hubiese notificado formalmente, de que él era el nuevo propietario, porque lo que hizo ese señor fue proferir insultos, amenazas, e improperios en su contra y les manifestó de forma altanera que le desocuparan su casa.

    Que niegan, rechazan y contradicen que les fuera presentada una copia simple del documento de venta que le realizara la señora R.H., a su hijo, el demandante parado en medio de la calle, con una carpeta en la mano, donde se veían unos papeles, sin mostar algún documento.

    Que niegan rechazan y contradicen, que el señor Á.R.F.H., les comunico que todas y cada una de las obligaciones inherentes al contrato se realizarían directamente con él, por ser el nuevo propietario del inmueble, igualmente niegan, rechazan y contradicen que el señor Á.R.F., les manifestó que el pago del canon de arrendamiento fuese a su nombre y no a nombre de su hermana, prueba de eso es que desconocen el domicilio del demandante, ya que no consta ni siquiera en el presente libelo de demanda.

    Que niegan, rechazan y contradicen que el 15-10-2007, fuesen notificados por el demandante de la compra venta, así mismo niegan, rechazan y contradicen que el hoy demandante, les hiciera gestión de cobro extrajudiciales de los cánones de arrendamiento. Porque lo que hizo fue amenazar, gritar y exigirnos que le desocuparan inmediatamente, no acreditándose por medio de documento alguno.

    Que niegan, rechazan y contradicen, que han dejado de cancelar los cánones que van desde los meses que van desde el 15-07-2003 al 15-10-2008.

    Que niegan, rechazan, y contradicen que después de la supuesta notificación de fecha 15-10-2007, que han dejado de pagar lo que va desde 15-10-2007, 15-11-2007, 15-11-2007 al 15-12-2007, 15-12-2007 al 15-01-2008 al 15-02-2008, 15-03-2008, niegan rechazan y contradicen que deban cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento a razón de setecientos bolívares (Bs.700.,00), así niegan, rechazan y contradicen, que hasta la presente fecha adeudaron al señor Á.R.F.H., la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,00), que probaran lo alegado en el proceso.

    Que finalmente solicitan que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

    En fecha 02-07-2008 (f.83 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.972, consigna poder otorgado por los ciudadanos I.P.V. y J.P., parte demanda, conjuntamente con la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, y así mismo consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que corren a los folios 84 al 221 de la 1ª pieza.

    Mediante auto de fecha 11-07-2008 (f. 222 al 224 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 20-06-2008.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2008 (f. 225 de la 1ª pieza) la abogada M.C. en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada solicita al tribunal a quo se le permita la revisión del expediente para su revisión.

    Mediante auto de fecha 16-07-2008 (f. 226 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena la corrección de foliatura y así mismo el cierre de la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenando aperturar una nueva pieza denominada segunda.

    2da. Pieza

    En fecha 16-07-2008 (f.01 de la 2ª pieza) se apertura la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 16-07-2008 (f. 02 de la 2ª pieza) las apoderadas de la parte demandada, mediante diligencia apelan del auto de fecha 11-07-2008 y solicitan la devolución del poder que corre a los folios 96 y 97 de la primera pieza.

    En fecha 21-07-2008 (f. 03 de la 2ª pieza) mediante diligencia la alguacil del tribunal de la causa consigna oficio dirijo al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de esta Circunscripción Judicial que corre al folio 04 de la 2ª pieza.

    Mediante auto de fecha 23-07-2008 (f.05 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa en la oportunidad de resolver sobre la homologación del acuerdo suscrito entre las partes omitió pronunciarse sobre los escritos de contestación y promoción de pruebas, advierte que en virtud de lo resuelto en el auto de fecha 11-07-2008, al haberse admitido la petición y homologado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de fecha 20-06-2008, procedieron a solicitar al Juzgado Ejecutor de Medidas la remisión de la comisión a los fines que se procediera a homologar el convenimiento, ese tribunal lo desestima y se abstiene de pronunciarse al respecto, por haberse verificado dicho acuerdo y no existir evidencias de vicios adelantados, no tiene materia sobre la cual resolver.

    En fecha 23-07-2008 (f.06 y 07de la 2ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11-07-2008 por ese tribunal y ordena la remisión de las actas conducentes a esta alzada a los fines que decida la incidencia surgida, una vez suministrada las copias certificadas.

    Mediante diligencia de fecha 30-07-2008 (f. 08 de la 2ª pieza) las abogadas M.C. y J.C. en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitan copias certificadas.

    En fecha 30-07-2008 (f. 09 de la 2ª pieza) mediante diligencia las apoderadas de la parte demandada apelan del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23-07-2008.

    Mediante auto de fecha 05-08-2008 (f. 10 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y asimismo ordena la devolución del instrumento poder, previa su certificación en autos, dejando constancia que el mismo cursó en el presente expediente.

    En fecha 07-08-2008 (f. 11 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada de la parte demandada declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante auto de fecha 08-08-2008 (f. 12 de la 2ª pieza) el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir al juzgado superior, las copias certificadas que indique la parte apelante en su oportunidad.

    Consta al folio 13 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 12-08-2008, mediante la cual el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado de la parte actora solicita al tribunal de la causa la ejecución del convenimiento entre las partes por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al mismo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2008 (f. 14 de la 1ª pieza) la abogada J.C. en su condición de apoderada de la parte demandada, solicita al tribunal a quo se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento hasta tanto no sea decido el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada.

    En fecha 16-09-2008 (f.15 de la 2ª pieza) mediante auto dictado el tribunal de la causa niega la solicitud efectuada por la coapoderada de la parte demandada por cuanto la interposición del recurso de hecho no paraliza la ejecución de la actuación impugnada y así mismo acuerda la solicitud de la petición efectuada por el abogado de la parte actora y fija el décimo día de despacho siguiente a esa misma fecha para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 20-06-2008, en la oportunidad pautada para dar cumplimiento o materializar la medida de secuestro decretada por ese juzgado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 07-10-2008 (f. 16 de la 2ª pieza) el abogado P.E.F. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se proceda a la ejecución forzosa.

    En fecha 09-10-2008 (f. 17 de la 2ª pieza) la abogada M.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 02-10-2008, declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto, y solicita al juzgado a quo se abstenga de acordar la ejecución forzosa solicitada por la parte demandante.

    Mediante auto de fecha 13-10-2008 (f. 29 de la 2ª pieza) el tribunal a quo dispone que no es procedente continuar con los trámites de ejecución, ni la ejecución forzosa de la transacción, sino aguardar a que se produzca el recibo del oficio de la notificación por parte de esta alzada, para dar cumplimiento a lo ordenado y remitir el expediente en original. Niega la petición de la parte actora.

    Mediante oficio N° 283-08 de fecha 16-10-2008 (f. 30 de la 2ª pieza) este juzgado superior remite expediente constante de 33 folios útiles, contentivo del recurso de hecho interpuesto por las coapoderadas de la parte demandada, contra el auto de fecha 23-07-2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto. Que corre a los folios 31 al 65 de la 2ª pieza.

    En fecha 27-10-2008 (f. 66 y 67 de la 1ª pieza) mediante escritos los ciudadanos J.P.C. y I.F.H., asistidos de abogada, solicita al tribunal a quo copias certificadas.

    Mediante auto de fecha 29-10-2008 (f. 68 de la 1ª pieza) el tribunal a quo a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por este juzgado superior, ordena la remisión del presente expediente, la corrección de la foliatura de la primera pieza y así mismo acuerda las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha se libro oficio ordenado.

    Cuaderno de medidas.

    Mediante auto de fecha 14-04-2008 (f. 01 y 02), el tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las mediadas solicitadas, se desprende que con relación a medida de secuestro no se cumple con los requisitos enunciados en el texto de la demanda con respecto a los cánones de arrendamiento de fecha que van desde el 02-07-2003 hasta 15-07-2003 y desde el 15-10-2007 hasta el 15-03-2008, por lo que estima necesario ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-06-2008 (f.03) mediante diligencia el abogado P.E.F. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consigna certificación expida por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., parte demandada, no han consignado los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Á.R.F.H., parte actora. La solicitud de certificación corre a los folios 04 al 17.

    Consta al folio 18, auto de fecha 09-06-2008, en el cual el tribunal de la causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de la demanda y asimismo ordena comisionar al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libro comisión y oficio que corren a los folios 20 y 21.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 22) la alguacil del tribunal de la causa consigna oficio recibido por el juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corre al folio 23.

    En fecha 26-06-2008 (f. 24), mediante oficio N° 202-08, se recibió debidamente cumplida, comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corre a los folios 25 al 40.

  4. Autos apelados

    En fecha 11-07-2008 (f. 222 al 224 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó un auto del siguiente tenor:

    (…) Visto el acuerdo realizado por la parte demandada en fecha 20-06-08 (sic) en la oportunidad pautada para dar cumplimiento o materializar la medida de secuestro decretada por este tribunal, mediante el cual los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., en su condición de parte demandada en la presente causa debidamente asistido por la abogada J.I.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.219, convinieron expresamente en todas y cada una de las partes en la presente demanda, y proponen a la parte actora un lapso de 52 días continuos contados de esa fecha para la entrega del inmueble, así como la aceptación emitida por el abogado P.E.F., en su carácter de de (sic) apoderado judicial de la parte actora, este tribunal a los fines de proveer sobre la homologación de dicho planteamiento observa:

    Primero: Que la parte actora estuvo representada por el abogado P.E.F., quien según el poder cursante al folio 11 del presente expediente se encuentra expresamente facultado para transigir en la presente causa.

    Segundo: Que los ciudadanos I.P.V. Y J.P.C. parte demandada en la presente causa estuvieron debidamente asistidos por la abogada J.C..

    Tercero: Que el demandante aceptó el planteamiento en el lapso acordado para la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

    Cuarto: Que tanto el demandante como los demandados se otorgaron recíprocos finiquitos, bajo el entendido que nada quedan a deberse las partes como consecuencia del proceso judicial que ha originado la presente transacción, ni por cualquier otro concepto derivado de manera directa o refleja del asunto.

    Quinto: Que en fecha 26-06-08 (sic), luego de que se verificó el acuerdo entre las partes intervinientes en la litis, comparecieron las abogadas M.J.C. y J.I.C. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada a los efectos de presentar un escrito mediante el cual alegan que sus representados no tenían conocimiento alguno de que presente causa existía y que por consiguiente inmueble objeto del juicio no podía ser objeto de la practica de la medida de expulsión del inmueble; que se vulnero el derecho a la defensa; que el consentimiento dado en la oportunidad de suscribir el acuerdo ante el juez Ejecutor de Medidas esta viciado, que el inmueble objeto de este proceso en la oportunidad que se pretendió practicar la medida habitaban ancianos no han ejercido debidamente el derecho a la defensa, oponiéndose formalmente a que sea homologado el convenimiento suscrito, por cuanto el mismo adolece de vicios en el consentimiento.

    Determinando lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual según su contenido debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia en este caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

    Que el abogado P.E.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.864, actuó como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.R.F., según consta de poder apud acta otorgado en fecha 12-09-2007, por ante la Notaria Pública de Pampatar, municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa.

    Que los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada J.I.C. manifestaron su voluntad de convenir la demanda y la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.

    Que la materia tratada no involucra al orden público.

    Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis), lo cual significa que una vez celebrado el acto de auto composición procesal el mismo aunque el juzgador niegue su homologación, el mismo es irrevocable, a menos que adolezca de serias fallas sustanciales que convellen a declarar su nulidad o anulación.

    Que no existen evidencias que demuestren que la oportunidad en que fue celebrado el acuerdo transaccional se cometieron excesos que desemboquen en la infracción de los derechos fundamentales de los demandados, ni que a estos se les haya constreñido a expresar su voluntad de aceptar la demanda propuesta en su contra.

    En función de lo pautado, se observa que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y se estima que dicho auto composición procesal, el cual conforme al contenido del último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, merece la aprobación inmediata por parte de este juzgado, por cuanto como se indicó precedentemente las partes actuaron debidamente presentadas por abogado y la materia tratada no se encuentra vinculada al orden público, ni le están prohibidas el convenimiento.

    Cabe destacar que la conducta asumida por la parte accionada y por sus apoderadas judiciales, las abogadas M.J.C. y J.I.C.- ésta última, consta que actuó como abogada asistente de los demandados durante la celebración del acuerdo- al oponerse a la homologación del acuerdo suscrito en la fecha antes señalada, expresando que se habían cometido violaciones al orden público comprueba que el objetivo de sus planteamientos se circunscriben a propiciar de forma solapada que se deje sin efecto, que le niegue valor, a sus planteamiento se circunscriben a propiciar de forma solapada que se deje sin efecto, que se le niegue valor, al acuerdo transaccional suscrito con anterioridad ante el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores Y Península de Macanao de esta (sic) estado, en la oportunidad fijada para cumplir con la materialización de la medida de secuestro decretada por este juzgado, en el cual no solo admitieron todos y cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda, sino que además se comprometieron a efectuar la entrega del bien inmueble objeto del juicio, dentro de los 52 días consecutivos contados a partir de la celebración del acuerdo antes mencionado.

    En vista de lo apuntado, de conformidad con el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte su homologación al acuerdo transaccional suscrito entre los sujetos procesales el día 20-06-08 (sic) en todas y cada una de sus partes, el cual se encuentra plasmado en el acta levantada por el juzgado Ejecutor de Medidas entes (sic) mencionado con motivo de la materialización de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 20 de junio del año en curso, y en consecuencia téngase dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

    Por último se considera oportuno advertir a las abogadas M.J.C. y J.I.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para que en lo sucesivo I.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para que en lo sucesivo adapten sus actuaciones a las disposiciones que contemplan los deberes de lealtad y probidad que deben observar no solo las partes las cuales a groso modo contemplan los deberes de lealtad y probidad que deben observar no solo las partes involucradas en un proceso, sino los abogados que lo asisten o representan el desarrollo de un proceso.

    Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    Primero: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 20-06-2008 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.

    Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencia que sobre este particular hayan dispuestos los sujetos intervinientes en este proceso. (…)

    2º auto apelado.

    En fecha 23-07-2008 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 11-07-2008 (f. 222 al 224 de la 1ª pieza), el cual es del siguiente contenido:

    (…) Por cuanto de las actas procesales se desprende que el tribunal en la oportunidad de resolver sobre la homologación del acuerdo suscrito omitió pronunciarse sobre los escritos de contestación de fecha 26-06-08 y de promoción de pruebas de fecha 02-07-08 (sic), como complemento del auto emitido en fecha 11-07-08 advierte que con relación al escrito de contestación a la demanda y al de promoción de pruebas que rielan desde el folio 75 al 95, en virtud de lo resulto en fecha 11-07-08 (sic), al haberse admitido dicha petición y homologado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 20-06-08, atendiendo a los planteamientos efectuados por las partes, no sólo por el abogado P.E.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Á.F.H., sino también por los demandados, ciudadanos I.P.V. y J.P.C. con la asistencia jurídica de la abogada J.I.C. quienes pactaron que dentro del lapso de cincuenta y dos (52) días continuos se comprometían a entregar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios libre de personas y de bienes y procedieron a solicitar en forma conjunta, ante el Juez Ejecutor de Medidas la remisión de la comisión a este Juzgado a fin de que se procediera a homologar el convenimiento suscrito, este tribunal los desestima y se abstiene de pronunciarse al respecto, por considerar que al haberse verificado dicho acuerdo transaccional y no existiendo evidencias que detallan la ocurrencia de los vicios delatados, no tiene materia sobre la cual resolver.

    Téngase el presente auto como complemento al dictado en fecha 11-07-08. (…)

  5. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte actora.

    En fecha 16-12-2009 (f. 72 al 80 de la 2° pza) el abogado P.E.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó extenso escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) “Que se evidencia que el acto celebrado en fecha 20 de junio de 2008 (f. 36 al 38 del cuaderno de medidas), se realizó el convenimiento sin que haya sido otorgada mediante error, dolo o violencia, y encontrándose mediando el derecho al libre desarrollo de la personalidad como principio general de libertad, es por lo que solicita de este tribunal de alzada, que la apelación ejercida por los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., contra el auto de homologación decretado en fecha 11 de julio de 2008 ( 22 al 224 de la 1ª pieza) sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley y ordene seguir con la ejecución de la homologación de la transacción decretada en fecha 11 julio de 2008, en el estado que se encontraba para el momento en que se ordenó oír la apelación en ambos efectos.

    Solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. (…)”

    Observaciones de la parte codemandada a los informes de la parte actora

    En fecha 09-01-2009 (f. 83 de la 2° pza) los ciudadanos I.P.V. y J.P.C., parte demandada, asistida de abogado, consignaron escrito de observación a los informes de la parte actora, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Que en fecha 24-03-2008, el ciudadanos Á.R.F.H., incoa demanda de desalojo contra nosotros, fundamentándose en el supuesto incumplimiento de pago de nuestra parte, de los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre la ciudadana R.d.C. y nosotros, sobre (sic) una casa ubicada en la urbanización J.C., quinta A.d.V., avenida F.E.G., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

    En fecha 25 de junio del mismo año, solicitamos al tribunal a quo que se abstuviese de homologar el acuerdo a que habíamos llegado con el actor el día 20 del mismo mes y con motivo de la práctica de la medida preventiva de secuestro, pues tal acuerdo estaba viciado de nulidad ya que el consentimiento necesario para su validez, fue arrancado con violencia y engaño toda vez que en el acto en cuestión se mostraron copias de los recibos que demostraban que no era cierto el estado de insolvencia alegado por el actor.

    Además, el día del acto en cuestión no se nos informó adecuadamente del procedimiento que se estaba llevando a cabo, pues no se nos suministro copia de la demanda, ni documento alguno, que de alguna manera hiciese entender en que se fundamentaba dicho acto y, como consta en autos, al no estar ambos codemandados suficientemente notificados, es indudable que se violentaron las más elementales normas que consagra el derecho a la defensa.

    Sin embargo, alentados por el consejo de las que en ese momento fungían como nuestras representantes legales y preocupados por los efectos que en ese momento una decisión de ese tipo podía causar sobre terceros (consta de autos que el inmueble arrendado y objeto de la demanda funcionaba como casa hogar para personas de la tercera edad) que se encontraban en el inmueble al momento de ejecutar la medida, fueron compelidos a convenir en la demanda sin que tuviesen realmente oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa.

    Que en razón de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que en el procedimiento en Primera Instancia se produjeron hechos ciertos, que atentan contra nuestro derecho a la defensa y que resultan, invariablemente, en la nulidad tanto del acuerdo celebrado como del auto que lo homologa. En consecuencia, solicitamos sea declarada con lugar la apelación ejercida en primer instancia.

    Solicitamos asimismo, que el presente informe sea agregado a los autos y surta los efectos legales, correspondiente. (…)”

  6. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal Superior, entra al conocimiento de la presente apelación interpuesta por la parte demandada contra la transacción homologada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que el ciudadano Á.R.F.H., presentó demanda de desalojo en contra de ellos, fundamentándose en el supuesto incumplimiento de pago de su parte, de los cánones de arrendamiento con opción a compra, asimismo alega la parte apelante en el mismo escrito, que el 25 de junio del mismo año, solicitaron al a quo que se abstuviese de homologar el acuerdo a que habían llegado con el actor el día 20 del mismo mes y con motivo de la práctica de la medida preventiva de secuestro, pues tal acuerdo estaba viciado de nulidad ya que el consentimiento necesario para su validez, fue arrancado con violencia y engaño toda vez que en el acto en cuestión se mostraron copias de los recibos que demostraban que no era cierto el estado de insolvencia alegado por el actor, indicando además que el día del acto en cuestión no se les informó adecuadamente del procedimiento que se estaba llevando a cabo, cerrando la parte de la exposición de sus alegatos indicando lo que textualmente se transcribe: “…Sin embargo, alentados por el consejo de las que en ese momento fungían como nuestras representantes legales, y preocupados por la (sic) efectos que en ese momento una decisión de ese tipo podía causar sobre terceros (…) que se encontraban en el inmueble al momento de ejecutarse la medida fuimos compelidos a convenir en la demanda, sin que tuviésemos realmente oportunidad de ejercer adecuadamente nuestra defensa…”.

    Sobre el particular, el artículo 1713 del Código Civil, establece:”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    El objeto de la transacción, no es mas que terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado, así mismo para que tenga validez la transacción, es imperioso para quienes transigen deben tener capacidad suficiente, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación.

    En el particular caso, podemos destacar que la parte apelante, alegó en su informe ante esta alzada que, ya que el consentimiento necesario para su validez, fue arrancado con violencia y engaño, en este caso, eso en fecha 20 de junio de 2008, donde las partes convinieron en todos y cada una de sus partes, con la presente demanda, en presencia de la jueza ejecutora de medidas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las partes al haber conciliado, levantaron un acta que contenía lo convenido, acta que fue firmada por el juez, el secretario y las partes, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en este caso para cumplir con los requisitos de forma se debe observar lo siguiente como punto primero, ha de realizarse ante el juez en horas de la fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 195, porque la conciliación, si bien contiene un acuerdo de las partes, lo que la caracteriza es la mediación del juez y entra, por tanto, entre aquellos actos que deben realizarse ante el juez. Como segundo punto; debe levantarse un acta que contenga la conciliación, lo que supone la expresión de los acuerdos a que han llegado las partes por la mediación del juez. No exige la ley expresamente que se hagan constar en el acta todas las circunstancias que llevan al acuerdo final sino simplemente la convención a que han llegado. Sin embargo, pensamos que nada impide que el acta pueda contener todas aquellas observaciones y pareceres de los sujetos que han intervenido en el acto, quedando así esta cuestión a la conveniencia y prudencia de las partes y del juez.

    Continuando, debemos decir que la firma del juez en el acto es un requisito de forma sustancial, porque él revela la intervención del juez en el acto, sin la cual éste se desnaturaliza y no se tiene ya una conciliación, sino un acto diferente (transacción). Además la firma del juez, en el momento final, tiene una función de homologación y no constitutiva. La firma del juez en este momento final no puede considerarse como la suscripción de un declarante, ni como suscripción del destinatario de una declaración, ni en fin, como suscripción de un testigo instrumental, sino que por su función homologativa, ella constituye, no tanto un requisito de perfección del acto, sino sobre todo el presupuesto del cual depende los efectos ultranegociales de la conciliación, en tal forma que sin la firma del juez, no pueden producirse tales efectos por falta de homologación de la conciliación.

    Determinado lo anterior, este tribunal debe destacar que en cuanto al cumplimiento a las formalidades producidas tanto por el tribunal ejecutor de medidas, así como la homologación producida por el a quo, estuvieron ajustados a derecho en cuanto al cumplimiento de todos los aspectos de ley, aunado al hecho que en ese mismo acto las partes, estuvieron debidamente acompañados de sus respectivos abogados, por lo que en la realización de algún acto las partes en el momento de practicarse el secuestro debieron hacer las debidas denuncias por alguna violación en que haya incurrido el tribunal en cuestión. Así se establece.

    Por último este Tribunal Superior en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2001 Exp. Nº 00-2452, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual se estableció lo siguiente: “… Finalmente la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    ≤ Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ≥

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposicion procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y allí que esencialmente tenga afectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para con ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la misma materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

    De lo antes dicho, podemos destacar primeramente que en relación a la capacidad de las partes en el presente juicio de desalojo, está suficientemente demostrada la capacidad de actuación de las partes, no afectando la relación contractual que sostuvieron desde el inicio de la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 30-11-2000 hasta el momento en que se presentó la demanda respectiva por ante el tribunal competente de este Estado no se configura que se encuentre incurso en lo que respecta a los casos taxativamente expresados en la ley de conformidad con el artículo 1144 del Código Civil, es decir, que las partes contratantes no son menores de edad, ni entredichos, ni inhabilitados y mucho menos existe documento que hayan presentado alguna de las partes en que la ley le niega la facultad para celebrar el contrato de arrendamiento con opción a compra y/o el contrato de transacción celebrado entre las partes; estos aspectos nunca fueron mencionados ni demostrados a lo largo del procedimiento llevado por el a quo y mucho menos desde el momento en que decidieron celebrar un contrato de transacción en el presente juicio, por lo que en atención de la transacción motivo de la apelación representa un acto jurídico el cual debe ser fiel expresión de la voluntad expresada libremente que en consecuencia, las partes debidamente asistido de abogado decidieron poner fin al presente procedimiento por medio de un contrato de transacción el cual fue debidamente homologado. Para finalizar, en relación a la disponibilidad de la materia transigida el a quo, previa revisión de las actas procesales, determinó que estaban llenos los extremos de ley en lo que respecta a la materia transigida y este tribunal superior considera que efectivamente, no encuentra quien aquí decide que la apelación proferida por la parte demandada no fue suficientemente motivada y probada en base a los alegatos que corresponden solamente lo que respecta a las apelaciones de transacciones debidamente homologadas por los tribunales de la República, es decir, el recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal presentándose dos situaciones solamente: una es la incapacidad de las partes y la otra la indisponibilidad de la misma materia transigida, por lo tanto, al no encuadrarse uno de los dos supuestos en la apelación ejercida este tribunal declara Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogadas M.C. y J.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadanos I.P.V. y J.F.H., contra los autos dictados en fechas 11-07-2008 y 23-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogadas M.C. y J.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadanos I.P.V. y J.F.H., contra las decisiones dictadas en fechas 11-07-2008 y 23-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirman los autos apelados, dictadas en fechas 11-07-2008 y 23-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07558/08

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (09-08-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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