Decisión nº 176-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 02 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001131

ASUNTO : LP11-P-2009-001131

Decisión N° 176/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 09 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) N° 9308 J.D.S.P., adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.d.S.P., puesto El Vigía del Estado Mérida, en la cual deja constancia que siendo las siendo aproximadamente las dos y treinta minutos horas de ese mismo día 09 de Noviembre de 2008, se constó la ocurrencia de una “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS”, en la Avenida Don P.R., frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía del Estado Mérida; procediendo dicho Funcionario a solicitar la documentación personal y de los vehículos, tomar las medidas de seguridad del caso, realizar inspección ocular y elaborar el gráfico demostrativo del área del hecho y posición final de los vehículos, los cuales se tratan de vehículo N° 01: clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, placas: BK527C, año: 1984, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: AJ85EE84082, serial de motor: V-9, presentó póliza de seguro de la Empresa La Previsora, bajo el N° p00210117654, venciendo el 27/10/2009, conducido por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.942, y vehículo N° 02: clase: MOTOCICLETA, marca: ÚNICO, modelo: NEW JAGUAR, placas: DBA655, color: NARANJA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: LDXPCKL087LA02402, serial del motor: XDL162FM106B03023, no presentó póliza de seguro, conducido por el ciudadano quien resultó lesionado, YEINER LUQUETA BLANCO, encontrándose a bordo de tal vehículo igualmente el adolescente R.E.F.S., siendo trasladados al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, en cual se le diagnosticó al primero de los nombrados, “… (Omissis)… fractura del acetauro de la pierna izquierda… (Omissis)…”, y al segundo de ellos, “… (Omissis)… fractura de rótula izquierda… (Omissis)…”, dirigiéndose finalmente el Funcionario actuante, al Comando de T.d.E.V.d.E.M..

Las partes haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitan al Tribunal la respectiva homologación.

Es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 02 de Julio de 2009, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el investigado J.A.R.R., con la víctima R.E.F.S., consistente en la entrega de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo), así como con la víctima YEINER LUQUETA BLANCO, consistente en la entrega de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,oo), es por lo que se considera que tales montos fueron efectuados como indemnización por el daño causado.

Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio se encuentra consagrado por nuestro legislador procesal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estableciéndose entonces que tal Acuerdo, instituye que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso e incluso antes de admitirse la acusación, su uso constituye entonces, un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que el hecho investigado fue culposo, no causó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas, pues así se evidencia de los Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-230-MF-717 y 9700-230-MF-718, que obran a los folios 58 y 60 de las actuaciones, y lo cual hace viable la homologación del acuerdo reparatorio, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el investigado y la víctima, por la cantidad estipulada, éste Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y aunado a que fue cumplido el mismo, es por lo que debe declarar extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el investigado J.A.R.R., y aceptado por las víctimas R.E.F.S. y YEINER LUQUETA BLANCO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de J.A.R.R., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.942, conductor, residenciado en la Urbanización Monseñor D.R.P., Calle 05 S.B., Casa N° 151, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.E.F.S. y del ciudadano YEINER LUQUETA BLANCO.-

SEGUNDO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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